REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-003353
ASUNTO : IP11-P-2013-003353
AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA
En el día de hoy, MARTES 13 de Febrero de 2013, siendo las 7:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por la secretaria de Sala ABG. GLORIANA MORENO GARCIA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: RAFAEL RAMÒN YARI CHIRINOS y EUSTOQUIO RAMON YARI CHIRINOS efectuado por los Funcionarios adscritos DESUR. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETT VIVIAN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados RAFAEL RAMÒN YARI CHIRINOS y EUSTOQUIO RAMON YARI CHIRINOS Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle a los imputados RAFAEL RAMÒN YARI CHIRINOS y EUSTOQUIO RAMON YARI CHIRINOS, si designara un defensor de confianza o desea le sea designado un defensor publico, manifestando el mismo “se le designe defensor publico, por lo que se procede a llamar a la coordinación de la defensa publica, haciendo acto de presencia el defensor publico segundo ABG. OSCAR GOMEZ, es todo”. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero de los mencionados: RAFAEL RAMÒN YARI CHIRINOS, de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad Nº 7.568.466, de 52 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, fecha de nacimiento 13/09/1960, Domiciliado: barrio 23 de enero, calle democracia entre independencia y moran casa 63. Acto seguido, teléfono no tiene , hijo de MARIA YARI y TRINIDAD YARI. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero de los mencionados: EUSTOQUIO RAMON YARI CHIRINOS, de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad Nº 7.568.467, de 49 años de edad, estado civil soltero, de ocupación marino, fecha de nacimiento 13/12/1963, Domiciliado: barrio 23 de enero, calle democracia entre independencia y moran casa 63. Acto seguido, teléfono 0269-2480705 , hijo de MARIA YARI y TRINIDAD YARI. De seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. GRISETT VIVIAN, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, precalificando el delito ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal venezolano, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en el presente procedimiento, no constan suficientes elementos de convicción solo consta un acta policial, la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos sin embargo no la pluralidad de elementos, que pudiera estimar que los mencionados ciudadanos se encuentran incursos en el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal venezolano, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos: RAFAEL RAMÒN YARI CHIRINOS y EUSTOQUIO RAMON YARI CHIRINOS, que NO deseaban declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa publica quien señala: “ Esta defensa se apega a la solicitud fiscal, en virtud que no hay suficientes elementos de convicción que den una razonable presunción de que mis representados fueron autores o participes en el delito de ultraje a funcionarios públicos Es todo.-“. El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a los imputados RAFAEL RAMÒN YARI CHIRINOS y EUSTOQUIO RAMON YARI CHIRINOS por la presunta comisión del delito el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal venezolano, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO, la Libertad Plena y sin Restricciones de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a los imputados RAFAEL RAMÒN YARI CHIRINOS y EUSTOQUIO RAMON YARI CHIRINOS por la presunta comisión del delito el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal venezolano, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO, la Libertad Plena y sin Restricciones de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. No se libraran boletas de notificación a las partes siempre que la misma sea publicada en el lapso legal establecido Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO