REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2011-000049
ASUNTO : IJ11-P-2011-000049
AUTO ACORDANDO REVISION DE MEDIDAS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo en la fecha de hoy 22 de Febrero de 2013 siendo las 11:07 AM, se ha recibido de Abg. Luís Martínez, en su carácter de Defensor Privado, el siguiente documento: escrito constante de un folio, de solicitud de revisión de la medida, Art. 264 COPP.
Una vez recibidas las Actas Policiales, la Representación Fiscal ordenó la apertura a la investigación, y en fecha 08 de octubre de 2011, se recibió escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicitó se lleve a cabo la Audiencia Oral a fin de verificar que concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la calificación de flagrancia se dio entrada al escrito y se fijo la audiencia para el día 09 de octubre de 2011 a las 02:30 horas de la tarde.
Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO GONZALEZ, en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes solicitó le sea decretada al imputado la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito sea decretada la flagrancia y se ordene el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que la norma citada supra preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad es menester que aparezca acreditado los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva De Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De las actuaciones policiales se evidencia que los hechos acaecieron en el día 24 de septiembre de 2011 y al ser informado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público al tener conocimiento de los hechos Apertura la investigación de inmediato, por encontrarse frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano YOSMIRA JOSEFINA PETIT CALATAYU Y YESENIA DEL VALLE MEDIAN MORALES, motivo por el cual considera esta juzgadora que se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes:
Acta Policial, que corre inserta al folio 03, de fecha 08 de octubre de 2011 Suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Eduar Gilberto Talavera, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 8 en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano(a): JOSE GREGORIO CASTRO GONZALEZ”.
Acta de Denuncia. Que corre inserta al folio 06, de fecha 08 de octubre de 2011, interpuesta por el ciudadano (a): YASMIRA JOSEFINA PETIT CALATAYU, Quien expuso lo siguiente: “…mientras el otro muchacho que vestía una franela de color rojo tenia un cuchillo el cual nos amenazaba diciendo o los entregan o las matamos aquí mismo, es por ello que les dimos las cosas y salieron corriendo…”
Acta de Denuncia. Que corre inserta al folio 08, de fecha 08 de octubre de 2011, interpuesta por el ciudadano (a): YESENIA DEL VALLE MEDINA MOPRALES, Quien expuso lo siguiente: “…mientras el otro muchacho que vestía una franela de color rojo tenia un cuchillo el cual nos amenazaba diciendo o los entregan o las matamos aquí mismo, es por ello que les dimos las cosas y salieron corriendo…”
De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 12, de fecha 08 de octubre de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente de “Un (01) Arma blanca tipo cuchillo de cacha de madera”.
De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 13, de fecha 08 de octubre de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente de “Ochenta bolívares fuertes (80 BSF) en tres billetes especificados de la siguiente manera 01 billete de cincuenta bolívares fuertes serial C71415363; 01 billete de veinte bolívares fuertes serial Nro. F21054835, 01 billete de diez bolívares serial Nro. J45139060”.
Se puede observar que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción presentados y descritos supra resultan ser fundados elementos para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible denunciado, la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado fue realizada el día 08 octubre de 2011, la cual está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; tomando en consideración la posible pena a imponer la cual excede de diez (10) años de prisión, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO GONZALEZ ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible. Vista y revisadas las actas del presente asunto, si bien es cierto que el imputado anteriormente señalado declaro que: lo del cuchillo es mentira y el otro muchacho tampoco tenia, solo le quito la cartera y corrió, luego me aprehendieron los policías, es todo. A las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico contesto: Que hacia por la universidad del Zulia? R: mi hermana me mando a comprar en la carnicería. ¿Que hacia con el menor? Me lo conseguí, yo venía para abajo a pie y me lo conseguí. ¿Hacia donde se dirigían juntos? Yo hacia la casa de mi hermana. ¿Ya habías comprado la carne? No. ¿Si no habías comprado porque ibas para la casa de tu hermana? No compre la carnicería estaba cerrada. ¿A que dedicas? soy obrero de albañilería. ¿Cuanto tiempo tienes en casa de tu hermano? una semana. ¿Desde cuando conoces al adolescente? Vive mas debajo de la casa de mi hermana, mi cuñado es quien lo conoce más o menos; se evidencia que la Calificación del Ministerio Publico en cuanto al delito de Robo Agravado fue muy exagerada, en cuanto a la calificación, todo este análisis se desprende de la cadena de custodia, donde aparece señalado un arma blanca tipo cuchillo, también aparece especificado Ochenta bolívares fuertes (80 BSF) en tres billetes especificados de la siguiente manera 01 billete de cincuenta bolívares fuertes serial C71415363; 01 billete de veinte bolívares fuertes serial Nro. F21054835, 01 billete de diez bolívares serial Nro. J45139060. En consecuencia este juzgador acuerda la revisión de la medida solicitada por la defensa privada,
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Segundo Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ACORDAR PRIMERO: La solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, del ciudadano DECRETA: Primero: Se declara con lugar la Revisión de la Medida del ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO GONZALEZ ampliamente identificado en autos, en tal sentido, se le impone un régimen de presentaciones cada ocho (8) días, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3ª, 4 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal Segundo:. Prohibición de salida de la Península. Artículo 256 ordinal 4 del COPP Tercero: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal estime procedente. Cuarto:. Líbrese Boleta a la Centro Penitenciario de MARACAIBO-SABANETA- ESTADO ZULIA Quinto: Publíquese. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control.
Abg. ARNALDO OSORIO PETIT
La Secretaria.
Abg. Gloriana Moreno