REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Febrero de 2013
202 y 153

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005672
ASUNTO : IP11-P-2010-005672

AUTO ACORDANDO REVISION DE MEDIDAS .-


En el día de 21 DE ENERO DE 2013, presenta un escrito constante de un folio solicitando revisión de medida para su defendido ABEL JOSE ROJAS BATISTA, por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala N 2, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y expuso: “Quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito contra el ciudadano ABEL JOSE ROJAS BATISTA, por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos hechos ocurridos, por lo que solicitó le sea decretada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por estar llenos los extremos de ley. Igualmente solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. El Juez advirtió al imputado el deber de mantener actualizados los datos por ellos suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio ó coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Este Tribunal pregunta seguidamente al imputado, si desea declarar, y manifiesta espontáneamente y libre de apremio y coacción: SI DESEO DECLARAR, dejándose constancia: Buenas tardes, todos los presentes, ese día yo me encontraba en el restaurante la MUNDIAL que abre 24 horas del día me encontraba allí tomando, no estaba no drogado ni nada, sólo me estaba echando mis cervecitas, cuando el señor se me acerca y me empieza a atacar y me empieza a decir que nos fuéramos a una parte mas oscuras para hacerme sexo oral no tengo nada en contra de ese tipo de persona, pero no me gustó, yo si lo tumbe y te quité el teléfono, yo deje que el señor se fuera y la gente se estaba burlando de mi, y me fui molesto, y allí me agarro la guardia, es verdad yo le quité a él su teléfono, estaba cerca del señor que es guardia y yo escuche, ya que estaba cerca, que hablaba por teléfono y le decían, tu sabes donde estoy pero tráeme mi teléfono, y allí fue cuando él le dijo que yo lo había asaltado y con pico de botella, yo sólo me molesté lo único que acepto y admito fue quitarle el teléfono, yo nunca he tenido falta por robo y eso, admito que estaba un poco tomado y tome esa acción, fue por esa razón, ratifico que yo no hice como el dice en su declaración, es todo. Procede a interrogar la Fiscalía, dejándose constancia previa solicitud: ¿Por qué usted manifestó que a ese teléfono lo estaba llamando su prima que lo estaba fastidiando? Lo dije fue para salir del paso, es todo. Procede a interrogar la Defensa, dejándose constancia previa solicitud: ¿que te motivó a agarrar el teléfono? Es que el me molestó, es todo. Procede a interrogar el Tribunal, dejándose constancia previa solicitud: ¿usted conoce a ese señor? Yo sí lo he visto, ósea de vista pero no de trato, lo he visto es caminando, Seguidamente la Defensa expone sus alegatos de defensa y manifiesta: En este caso me toca ser la defensa técnica del imputado, por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ahora bien aparentemente ciudadana Juez, de la declaración de mi defendido si la ad vincular es cierto que lo encontraron con un teléfono, si vamos en cuanto a los supuestos de hechos: la declaración de mi testigo, con las actas policiales es cierto que estamos en presencia de un delito pero no en ROBO AGRAVADO sino estamos en presencia en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, es cierto que estamos en la fase inicial de la investigación, dicho delito que este defensor refiere esta previsto en el artículo 456 primer aparte (lee textualmente) por lo cual NO ES UN DELITO para decretar una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD tal como solicita la Representación Fiscal, es todo.: En este acto el juzgador revisa las acatas del presente asunto y analizando la declaración del imputado y las preguntas las cuales el respondió, estamos precalificando un delito de Robo Agravado por lo que el imputado le tomo el celular a se lo quito a la fuerza, pero mas sin embargo por la acción pienso que estamos en presencia de una calificación menos gravosas. Por lo que este juzgador se pronuncia en la revisión de la medida solicitada al ciudadano ABEL JOSE ROJAS BATISTA, procediendo a revisar los elementos de convicción se le acuerda la revisión de la medida, es decir la medida de privación judicial de libertad por una medida cautelar menos gravosa consistente en una presentación cada ocho (8) días, tal como lo establece el articulo 242 del código orgánico procesal penal.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la revisión de la medida al ciudadano ABEL JOSE ROJAS BATISTA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 17.666.233,, imputado por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN PRESENTACION CADA (8) DIAS POR ESTE CIRCUITO TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL NUMERAL 3; SEGUNDO: PROHIBICION DE SALIDA DE LA PENINSULA TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 242 NUMERAL 4; TERCERO: CUALQUIER OTRA QUE LE IMPOGAN EL TRIBUNAL NUMERAL 9. CUARTO: OFÍCIESE AL INTERNADO JUDICIAL DE CORO ESTADO FALCÓN. QUINTO: CÚMPLASE. LAS PARTES MANIFIESTAN SU CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DEL ACTA. ES TODO,



ELJUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GLORIANA MORENO