REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-004521
ASUNTO : IP11-P-2013-004521

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA





En el día de hoy, Martes (26) de Febrero de 2.013, siendo las 2:00 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº 2013-004521, seguida contra del Ciudadano: JESÙS ALBERTO REYES CHIRINOS, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GUANIPA CHACON LIANNELYS JOSEFINA, a fin de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Quien fuera detenido por la POLICARIRUBANA. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez cargo del Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT y la Secretaria de Sala ABG. GLORIANA MORENO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JESUS ALBERTO CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón el imputado: JESÙS ALBERTO REYES CHIRINOS, así como la victima LIANNELYS GUANIPA portadora de la cedula de identidad 18.699.682. Seguidamente este Tribunal le pregunta al imputado de la presente causa SI tiene un defensor de confianza o desea que le sea designado un defensor Publico, manifestando el mismo SI posee defensor de confianza, haciendo acto de presencia el defensor privado ABG. ALEXANDER GONZALEZ INPRE 96.467 , ABG. JUAN CARLOS LEON INPRE 72.943, ABG. AMER RICHANID INPRE 35.685. De seguidas se le concede la palabra al ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente investigación e imputo al ciudadano JESÙS ALBERTO REYES CHIRINOS , por la presunta comisión del delito de: por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 42 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GUANIPA CHACON LIANNELYS JOSEFINA quien expuso los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en las establecidas en el articulo 87 numeral 6°, 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 92 °7 ejusdem, Asistir a un centro de orientación, todo esto lo encauso en lo establecido en el articulo 236 del código orgánico procesal penal, solicito que le sea concedido derecho de palabra a la victima, igualmente Solicito siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JESÙS ALBERTO REYES CHIRINOS, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: JESÙS ALBERTO REYES CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 26 años de edad, nacido en fecha 17/01/1987, estado civil Casado, de profesión u oficio Ejecutivo de venta de empresa de licores, con residencia en: calle francisco Velásquez casa 58, sector las margarita viejas, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.499.302, hijo de Nivia De reyes y Jesús Reyes . Teléfono 0269-2471295. “ En 23/02/2013, por la noche, yo andaba en la camioneta de mi papa, ella abrió la camioneta bruscamente, yo estaba dejando a mi novia en su casa, y ella se abalanzo a ella tomándola de los pelos, fue algo aterrante creí que me iba a quitar la camioneta, la puse en pare, para quitarla de encima de mi novia como pude se la quite , y se fue corriendo a la residencia mi novia, ella enseguida se monto, le dije que me diera el divorcio, cuando yo arranque normal para salir de ese ambiente, piso el acelerador, y dijo que nos íbamos a matar, yo en ningún momento la golpee, solo que si la agarre para que no me siguiera golpeando, seguía con la insistencia no se quería bajar de la camioneta, me pared en la calle de la margarita en donde esta la iglesia católica , se bajo y quebró una botella y se la pego al parabrisa, trato también con esa botella cortarme, como no me alcanzo, agarro el tacón, y empezó a darle al parabrisa y tiene los huecos del taco, como no pudo hacerme nada llamo a su familia diciéndole que estaba en las margaritas conmigo insultándome, yo también llame a mi familia, llame a un primo, el llego se vino vistiéndose por la calle, volvió con otra botella, trato de cortarlo a el también , gritaba que mi papa era un perdido también, llegaron nuestras familias, mi tia trato de evitar todo, a ella la empujaron, mientras la estoy separando para que no la golpeen, me golpeaban a mi, como se pudo se apartaron las familias, como a los diez minutos llego la familia de ella a mi casa con palos buscando agredirme, por que según yo la había golpeado, lo del brazo si fui yo para evitar que me agrediera, yo no le pegue, ella le dijo a sus tíos que yo la había cortado cuando ella se corto con las botellas que partía, a la final la cosa se calmo, yo no quería llegar a este extremó, otra cosa ella trato de suicidarse hace tres años, y yo a tiempo pude evitar eso, desde hace tiempo tiene problemas psicológicos, ella tuvo tratamiento medico, yo no quiero problemas, y si esta a su alcance mándele hacer un estudio psicológico, le pido que se aclaren las cosas lo mas pronto posible, varias veces me amenazo su hermana y ella, haga algo yo manejo mucho dinero no vaya esa mujer a secuestrar, y que mi familia y yo íbamos a pagar eso, póngase en mi lugar, usted puede verificar que primera vez que paso algo así. De seguida la defensa privada a quien le consta los exámenes practicados: contesto: a mi familia, de seguida el fiscal manifiesta no a lugar la pregunta, con lugar lo solicitado por el fiscal. de seguida a defensa privada: diga la hora: contesto.9:00am: defensa fue victima quien lo acompañaba: contesto: si fue victima; defensa: el nombre de esa victima: contesto; Guadalupe Hernández: defensa: diga otras personas ; contesto: ella y yo nada mas: defensa : con que objeto golpeo el parabrisa del carro: contesto: tacón y botellas: defensa: por donde la agarro usted: contesto: por el brazo para quitarla, es todo. De seguida la victima: ya nosotros llevamos un año separado, ya la situación de infinidades de cosas, no era la primera vez que el lo hacia, el me escribía menajes con groserías, me acosaba en la calle y su familia también, diciéndome puras groserías, me llamaba de loca para arriba, cuando a el le parecía me buscaba y me daba golpes, me someto a lo que sea para que vea los mensajes, esa noche el señor llamo a su familia y se abalanzo sobre mi, en ese momento mi amiga busco a mi hermana, y toda su familia y el también me dio, tengo testigos, el andaba solo, me amenazaba y me decía por mi es mejor si te matas, me amenazo con lanzarme de la camioneta, llego un motorizado de la policía y me dijo que lo denunciara en ese momento fue detenido, pero fue liberado, me dijo que yo le iba a pagar, y que me iba a mandar a matar, es todo. Se deja constancia que ni la representación Fiscal ni la Defensa formuló preguntas. Seguidamente se le concede la palabra la Defensa privada ABG. ALEXANDER GONZALES “ NO existe una flagrancia, aunado a eso la violencia física no existen elementos de convicción, en relación al acoso y hostigamiento no hay elementos de convicción, por cuanto no hay acta de entrevista, que deje ver que el imputado funge por ese delito, por cuanto no se adecua a ese delito, solicito libertad plena de mi defendido, por que no de adecua al procedimiento presentado por la fiscalia, en consecuencia acordar usted de que la victima sea escuchada se le permita a la defensa hacer unas preguntas , en concordancia con la igualdad de las partes. es todo. Acto seguido este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: “Ahora bien Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: JESÙS ALBERTO REYES CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 26 años de edad, nacido en fecha 17/01/1987, estado civil Casado, de profesión u oficio Ejecutivo de venta de empresa de licores, con residencia en: calle francisco Velásquez casa 58, sector las margarita viejas, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.499.302, hijo de Nivia De reyes y Jesús Reyes . Teléfono 0269-2471295. Se declara con lugar la solicitud hecha por el fiscal se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en las establecidas en el articulo 87 numeral 6°, 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 92 °7 ejusdem, Asistir a un centro de orientación SEGUNDO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento especial de la Ley.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: con lugar la solicitud hecha por el fiscal se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en las establecidas en el articulo 87 numeral 6°, 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 92 °7 ejusdem, Asistir a un centro de orientación. Al ciudadano JESÙS ALBERTO REYES CHIRINOS, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GUANIPA CHACON LIANNELYS JOSEFINA. SEGUNDO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento especial de la Ley especial TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal. De la cual no se librara boletas de notificación de siempre que la misma sea publicada en el lapso establecido. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. QUINTO: Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase.

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


LA SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO GARCIA