REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003887
ASUNTO : IP11-P-2011-003887
AUTO ACORDANDO APERTURA A JUICIO
En el día de hoy, Lunes Cuatro (04) de Febrero de 2013, siendo las 12:34 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra de los ciudadanos: RIDER DAVID DIAZ COLINA , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. ARNALDO OSORIO quien instruye la Secretaria ABG. GLORIANA MORENO, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están RIDER DAVID DIAZ COLINA, imputado, presentes en la sala el Fiscal 13º Auxiliar del Ministerio Público: ABG. PEDRO PRADO, la defensora público Tercero ABG. JAVIER GUANIPA, por la unidad de la defensa. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: RIDER DAVID DIAZ COLINA , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano RIDER DAVID DIAZ COLINA, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y se ordene el oficio a la ONA para la confiscación del bien incautado en el proceso, ya que dicho oficio fue solicitado en la audiencia de presentación, el cual se encuentra descrito en la experticia legal 647, folio16 del presente asunto, el cual solicito me sea entregado una vez culmine el presente acto Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano RIDER DAVID DIAZ COLINA, manifestando el mismo que: NO DESEABAN HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado al primero al ciudadano: RIDER DAVID DIAZ COLINA, a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: RIDER DAVID DIAZ COLINA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.309.765, nacido en fecha 07/02/1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo Aura Colina y Pedro Díaz (+), residenciado: avenida principal del sector bella vista con calle comercio casa numero 26, Punto Fijo estado Falcón, teléfono número 04268008270”. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensor PUBLICO TERCERO por la unidad de la defensa ABG. JAVIER GUANIPA , a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ ESTA NIEGA RECHAZA y contradice la acusación presentada por la fiscalia décima tercera, mi representado no fue detenido en la dirección que establece el acta, de los elementos incautados por el órgano aprehensor, no existe de conformidad con el articulo 236 ejusdem , por cuanto, la sala a ha manifestado en reiterado que las actas policiales no representan solo esto la culpabilidad de mi defendido, ahora bien solicito, como el fiscal presenta las mismas pruebas, ya que en la acusación presentan los mismos medios de prueba que en el escrito de imputación, por lo que solicito una medida menos gravosa, así como también copias certificadas de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Publica, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal, en cuando a la solicitud de la defensa. Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, asi una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos juridicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público en contra de los imputados RIDER DAVID DIAZ COLINA, por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico , Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone a l imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta al acusado RIDER DAVID DIAZ COLINA , si desean admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando los mencionados ciudadanos de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO admiten los hechos. Escuchada como ha sido la declaración del imputado de autos en el sentido de que no admite los hechos en esta sala, este Tribunal ordena la apertura del Juicio Oral y Publico y emplaza a las partes para que concurran en un lapso de 5 días, con la instrucción precisa a la secretaria de sala que remita el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano: RIDER DAVID DIAZ COLINA , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico. TERCERO Se admite la Comunidad de la Prueba invocada por la defensa publica. CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de revision de Medida, hecha por el ciudadano defensor este Tribunal declara sin lugar QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al Ciudadano: RIDER DAVID DIAZ COLINA , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y Oficio dirigido a la ONA , para la incautación del bien retenido en el procedimiento el cual se entregara en el presente acto al Fiscal Décimo Tercero. SEPTIMO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. OCTAVO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 12:03 de la mañana, culminó el presente acto.. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GLORIANA MORENO