REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-003015
ASUNTO : IP11-P-2013-003015

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En el día de hoy, viernes 08 de Febrero de 2013, siendo las 4:20 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia de presentación oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sala Nº 3, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO OSORIO, acompañado por la secretaria de sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ARGENIS ADELSO PEÑA NIÑO, efectuado por los Funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: ARGENIS ADELSO PEÑA NIÑO. Seguidamente se le pregunta al imputado si designará un defensor de confianza o desea que se le designe un defensor público, manifestando el mismo su deseo que le designe un defensor público. Haciendo llamar a esta sala al defensor de la ABG. DENA JIMENEZ, en su condición de defensora pública Quinta, quien atenderá la presente audiencia por la defensoria pública quinta, en virtud del principio de unidad de la defensa, para que asista al ciudadano antes nombrado. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: ARGENIS ADELSO PEÑA NIÑO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.630.527, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de San Cristóbal estado Táchira, fecha de nacimiento 03/08/1987, hijo de Adelso Peña y Betty Niño, Domiciliado en: Sector Brisas de Santa Elena, casa número 26, calle Principal en Punto Fijo, estado Falcón, número de teléfono 04162297887. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público tomando la palabra el ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando para el ciudadano ARGENIS ADELSO PEÑA NIÑO, a quien esta representación fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE MAVAREZ JIMENEZ, exponiendo la representación Fiscal los elementos de convicción que fundamentan su presunción y que en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 8 y una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la Prohibición de ejercer actos de violencia física y psicológica y la Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Es todo". Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando al ciudadano: ARGENIS ADELSO PEÑA NIÑO, que NO deseaban declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. DENA JIMENEZ, quien señala: “Solicito la libertad plena de mi defendido conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que en las actas que componen el asunto se evidencia que el informe emitido por la medicatura forense practicada a la supuesta victima que el mismo arrojó que no existen lesiones que calificar por lo tanto no se configura el delito de violencia física, es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva, sin embargo antes de decidir realiza las siguientes consideraciones: Con respecto a lo alegado por la defensora donde manifiesta que el imputado reside en la dirección especificada resulta inoficioso que el Tribunal decrete la salida del inmueble, se deja constancia que a partir de este momento salvaguardando los derechos que le corresponden al imputado, tiene expresamente prohibido la entrada al inmueble a los efectos de evitar cualquier incidente que según la ley lo pueda perjudicar tanto a él como a la víctima. Igualmente el Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las medidas solicitadas en cuanto a la prohibición de ejercer violencia física y verbal a la víctima, incluyendo terceras personas y con respecto a lo solicitado por la defensa del llamado de atención a la víctima este Tribunal no se va pronunciar ya que las medidas son para el imputado haciendo si la salvedad de que igualmente si el imputado se siente presionado de alguna manera existe el Fiscal del Ministerio Publico y hacer las observaciones pertinentes, por cuanto la ley protege a los menores y así se decide. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano ARGENIS ADELSO PEÑA NIÑO, a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE MAVAREZ JIMENEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 92 ordinales 7 y 8 y la Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la Prohibición de ejercer actos de violencia física y psicológica y la Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima. SEGUNDO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano ARGENIS ADELSO PEÑA NIÑO, a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE MAVAREZ JIMENEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 92 ordinales 7 y 8 y la Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la Prohibición de ejercer actos de violencia física y psicológica y la Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, SEGUNDO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo y oficio al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana. Cúmplase.

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ
SECRETARIA DE SALA