REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 1 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002351
ASUNTO : IP11-P-2012-002351

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: EDWAR RENE MEDINA TOYO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de VEXABEL RAMIREZ LEAL, y por cuanto en fecha Miércoles Treinta (30) de Enero de 2.013, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el cual se ordeno la Apertura a juicio, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Treinta (30) de Enero de 2.013, siendo las 11:32 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra: EDWAR RENE MEDINA TOYO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de VEXABEL RAMIREZ LEAL. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Falcón ABG. CARLOS COLMENARES, los defensores privados ABG. SAMUEL MEDINA y ABG. ELIEZER NAVARRO, y el imputado EDWAR RENE MEDINA TOYO. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima VEXABEL RAMIREZ LEAL, quien fue notificada vía telefónica. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: EDWAR RENE MEDINA TOYO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de VEXABEL RAMIREZ LEAL. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano: EDWAR RENE MEDINA TOYO, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando al ciudadano: EDWARD RENE MEDINA TOYO, nacionalidad venezolano, natural del Municipio Carirubana, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-11-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Sector los Rosales, casa Nº 33, titular de la cédula de identidad Nº V-20.796.836, número de teléfono 0424-662-2409, manifestando la misma que: NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. ELIEZER NAVARRO, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Mi defendido me ha manifestado su deseo de que apertura el Juicio Oral y Público, y que sea admitido las pruebas ofertadas por esta defensa privada. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según el escrito acusatorio, los hechos sucedieron según se desprende del Acta Policial, suscrita por Funcionarios Adscritos, a la Policía del Estado Falcón, los hechos sucedieron de la siguiente manera: el día 04 de mayo de 2012, Siendo aproximadamente las 12 30 horas de la tarde, me encontraba realizando labores de patrullaje y recorrido rutinario bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas 316 conducida por el OFICIAL AGREGADO. YENNY CORDERO, en compañía de dos unidades motorizadas signadas con las siglas M-401 y M-402, Conducida por el OFICIAL JEFE EDWIN SANTOS Y conducida por el OFICIAL AGREGADO GUSTAVO ANDRADE y como auxiliar el funcionario OFICIAL, IVÁN SALCEDO, momentos en que nos desplazábamos por la a venida principal de punta cardón recibí una llamada vía radio (FRECUENCIA POLICIAL) del Jefe de los servicio para el momento de la estación policial de punta cardón, donde me notifico que me llegara hasta la urbanización libertad de la puerta Maraven, porque presuntamente habían unos ciudadanos introducidos en una vivienda, de una vez nos apersonamos hasta la dirección antes descrita siendo atendidos por una ciudadana que e identifico como RAMíREZ LEAL VEXABEL, venezolana de 46 años de edad, titular de cedula de identidad nro 9.580.662 quien nos notifico que había sido victima de una robo dentro de su residencia por cuatros ciudadanos que sustrajeron pertenecías de su morada informando las siguientes características de los ciudadanos donde el era primero de contextura delgada, estatura alta, de piel morena y vestía una bermuda azul con blanco, una franela blanca y una gorra de color negro con blanco, y él segundo de contextura Delgado de estura mediana de piel blanca, vestía un pantalón azul oscuro con una franelilla de color blanco y una gorra rosada, y el tercero de contextura delgado de piel morena de estatura mediana v bermuda con suéter amarillo y el cuarto era un niño de seis años de contextura delgado de piel morena de estura pequeña vestía un mono y una franelilla. los cuales luego de efectuarle el robo huyeron corriendo por los tubo de la compañía que se con comunican con el sector los rosales por lo que efectuamos un dispositivo de búsqueda y rastreo por la dirección antes descrita y zonas contiguas. avistando en el referida sector de los rosales específicamente en la urbanización el bicentenario a dos jóvenes con las primeras características antes descritas los cuales llevaban un objeto envuelto en una sabana. y los mismo estaban tratando de Ingresar a una residencia en construcción, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, por lo que de conformidad con el articulo 117, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, le dimos la voz de alto, identificándonos como Funcionarios Policiales adscritos a poli falcón, acatando los mismos el llamado policial, y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal se comisiono a el OFICIAL. IVÁN SALCEDO) para que le efectuó una inspección personal a los mencionados ciudadanos quedando Identificados como iSAAC DAVID PIÑA LAGUNA, venezolano de 16 años de edad. soltero estudiante titular de la cedula de Identidad N° 25.402 644, fecha de nacimiento 05/01/1996, natural de punto fijo y residenciado en esta ciudad en los rosales urbanización el bicentenario casa s/n logrando incautarle en su poder UN BOLSO DE COLOR EGRO CON Inscripción QUE LEE WILSO LETRAS DE COLOR BLANCO CON ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN PLA YSTATION N° 01, SERIAL• PK824988867 CON SU CONTROL DE PLAYSTATION N° 02, MARCA SONY DE COLOR NEGRO, CON SU RESPETIVO CÁRGÁDOR MARCA: DE COLOR NEGRO. SERIAL: 114795335108304485. Y UN CONTROL DE EQUIPO DE SONIDO MARCA SONY y el segundo de nombre MEDINA TOYO EDWARD RENE, venezolano de 26 años de edad soltero Obrero titular de la cedula de 20.796 839 fecha de nacimiento. 12 11/1985 natural de punto Fijo y residenciado en esta ciudad en el sector los rosales de punta Cardon, calle Principal, casa 33, incautándole en su poder Una sabana de rayas de color azul con cuadros blancos y rayas marrones, en su interior un equipo de sonido marca Sony, de color Negro con gris, serial N° 4144622, con un bajo de color negro con gris, serial 4105608 y dos cornetas marcas Sony de color negro con gris, seriales 4213094 y 4213093.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada, "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: La Audiencia Preliminar en todo proceso, tiene por objeto depurar el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, las Pruebas ofrecidas por el mismo, así como también depurar el escrito de descargo y las pruebas ofrecidas por la defensa y las posibles solicitudes que se hayan realizado en el asunto. Ahora Bien, El tribunal garante de esa depuración y en consonancia con la igualdad de las partes, puede en determinado momento, ejercer el control Formal y el control Material de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y: Se asume el Control Formal, cuando la acusación presenta defectos de forma, los cuales pueden ser subsanados por la Vindicta Publica, en el mismo momento o difiriendo la audiencia y dándole un plazo prudencial, para que subsane los errores u omisiones de carácter Formal en el escrito. Se asume el control Material de la acusación, cuando el Juez de control, garante de la Constitucionalidad, verifica que el escrito acusatorio, adolece de tales vicios en su ejercicio o promoción, que no pueden ser subsanado, por cuanto los mismos tocan el fondo del asunto y es aquí donde el Juez esta Facultado para no admitir ese escrito acusatorio, decretar la nulidad del mismo y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa en la Audiencia Preliminar. De manera que si el escrito de acusación, llena los extremos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir requisitos formales y materiales, al Juez de Control, solo le esta dado en la audiencia Preliminar, admitir la misma, admitir las pruebas de las partes una vez depuradas y ordenar la apertura a Juicio Oral y Publico. Ahora bien y -por cuanto de la Revisión del escrito, acusatorio se evidencia que el mismo cumple con lo requisitos del articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación Fiscal, identifica al imputado, hace una relación clara y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la misma, realizando una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, Establece los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción qué la motivan, establece cuales son los preceptos Jurídicos aplicables a los delitos imputados, ofrece los medios probatorios que utilizara en el debate Oral y Publico, de expondrá en el juicio oral y publico, y solicita el enjuiciamiento del ciudadano: EDWAR RENE MEDINA TOYO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de VEXABEL RAMIREZ LEAL. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano: EDWAR RENE MEDINA TOYO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de VEXABEL RAMIREZ LEAL, cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:
Se admiten las siguientes testimoniales de expertos.

1) DECLARACIÓN de los funcionarios ERCIDES LOW Y SAUL ROMERO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto suscribieron las actas de Inspección Técnica N°s 0842, de fecha 5 de mayo de 2012, al sitio del suceso, ubicado en la Urbanización Libertador, calle Principal, casa sin numero de la puerta Maraven, Municipio Carirubana, Parroquia Punta Cardon, del estado Falcón.

2) DECLARACIÓN del funcionario ERCIDES LOW, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate oral y publico, por cuanto suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-175-ST-0181, de fecha 5 de febrero de 2012, a Un Bolso De Color Egro Con Inscripción Que Lee Wilso Letras De Color Blanco Con Rojo, Contentivo En Su Interior De Un Pla Ystation N° 01, Serial• Pk824988867 Con Su Control De Playstation N° 02, Marca Sony De Color Negro, Con Su Respetivo Cargador Marca: De Color Negro. Serial: 114795335108304485. Y Un Control De Equipo De Sonido Marca Sony, incautadas en el procedimiento al imputado de autos.

FUNCIONARIOS ACTUANTES

3) Se admite la declaración de los funcionarios JOSE LUIS LUGO, YENNY CORDERO, EDWIN SANTOS, GUSTAVO ANDRADE e IVAN SALCEDO, adscritos a la Zona Policial N° 8, de la Policía del Estado Falcón, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto suscribieron el acta Policial de fecha 4 de mayo de 2012 y practicaron la detención del imputado de autos.

DECLARACION DE TESTIGOS:

4) Se admite la declaración de la ciudadana VEXABEL RAMIREZ, la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate oral y publico, por cuanto es la victima de los hechos en el presente asunto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con el Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para ser incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales:

5) INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO, N° 0842, de fecha 5 de Mayo de 2012, suscrita por los funcionarios ERCIDES LOW Y SAUL ROMERO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso ubicado en la Urbanización Libertador, calle Principal, casa sin numero de la puerta Maraven, Municipio Carirubana, Parroquia Punta Cardon, del estado Falcón, sitio donde presuntamente el imputado a mano armada, sometió a las personas que allí se encontraban presentes, para despojarlos de las pertenencias de su propiedad.

6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 0181, de fecha 5 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario ERCIDES LOW, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la existencia y de las características físicas de las evidencias incautadas al imputado de autos, al momento de su detención, consistentes en Un Bolso De Color Egro Con Inscripción Que Lee Wilso Letras De Color Blanco Con Rojo, Contentivo En Su Interior De Un Pla Ystation N° 01, Serial• Pk824988867 Con Su Control De Playstation N° 02, Marca Sony De Color Negro, Con Su Respetivo Cargador Marca: De Color Negro. Serial: 114795335108304485. Y Un Control De Equipo De Sonido Marca Sony.

TERCERO De la misma manera se admite la comunidad de la prueba invocada por la Defensa Pública.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas, se les impone a los imputados del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos, en que consiste el mismo, cuanto es la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos imputados y en cuanto les quedaría la pena en caso de admitir los hechos, manifestando el imputado sin apremio nI coacción QUE NO ADMITE LOS HECHOS. CUARTO: Escuchado Como ha sido al manifestación del imputado en esta sala de no admitir los hechos, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación al presente asunto seguido al ciudadano EDWAR RENE MEDINA TOYO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de VEXABEL RAMIREZ LEAL. SEXTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta DENTRO del lapso del artículo 161 del Código Organito Procesal Penal, quedando notificadas las partes.

Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.


ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA