REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005416
ASUNTO : IP11-P-2012-005416

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos ROGELIO JOSE MONTERO RAMIREZ Y RODRIGUEZ QUINTERO JESUS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ROBO GENERICO, previsto y Sancionado en el artículo 455 numeral del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO DÍAZ y por cuanto en fecha Jueves Siete (7) de Febrero de 2.013, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el cual se ordeno la Apertura a juicio, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Siete (7) de Febrero de 2.013, siendo las 11:07 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: ROGELIO JOSE MONTERO RAMIREZ Y RODRIGUEZ QUINTERO JESUS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ROBO GENERICO, previsto y Sancionado en el artículo 455 numeral del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO DÍAZ. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Décimo quinto del Ministerio Público del estado Falcón ABG. OCANDO JASPE HAROLD RADAMES, la defensora pública Quinta ABG. DENA JIMENEZ, los imputados ROGELIO JOSE MONTERO RAMIREZ Y RODRIGUEZ QUINTERO JESUS ALBERTO y la víctima RODOLFO DÍAZ. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. OCANDO JASPE HAROLD RADAMES, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra: ROGELIO JOSE MONTERO RAMIREZ Y RODRIGUEZ QUINTERO JESUS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ROBO GENERICO, previsto y Sancionado en el artículo 455 numeral del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO DÍAZ. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos: ROGELIO JOSE MONTERO RAMIREZ Y RODRIGUEZ QUINTERO JESUS ALBERTO, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando los ciudadanos: : RODRIGUEZ QUINTERO JESUS ALBERTO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.447.360, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación de obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 15-09-1981, grado de instrucción Tercer año bachillerato, Domiciliado en: Carirubana, calle la marina, casa color verde número 171 de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Mirian Quintero (+) y Norberto Jesús Rodriguez, y ROGELIO JOSE MONTERO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (Indocumentado) no posee cédula de identidad, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación del buhonero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-10-1986, grado de instrucción Tercer grado nivel primario, Domiciliado en: Carirubana, calle Garcés, casa color azul número 27 de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Zaida Montero y Roberto Montero, número de teléfono 0269-2454419, manifestando los mismos de manera separada que: NO DESEABAN HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensora Pública ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Mis defendidos me ha manifestado su deseo de que apertura el Juicio Oral y Público, e invoco la comunidad de la prueba y que sea admitido las pruebas ofertadas por esta defensora pública en su escrito de descargos. Es todo”. Acto seguido se procede a otorgarle el derecho de palabra al ciudadano RODOLFO DÍAZ, en su condición de víctima quien manifiesta lo siguiente “ El día sábado iba por la calle comercio al trabajo y por la esquina Perú y brasil voy caminando en sentido al centro y unos de los ciudadanos me dio un golpe en la cabeza y quede aturdido y forcejeamos y vi que venía el otro y me quitaron el morral y llegue sangrando en la plaza del obrero y me traslado al hospital calle sierra y llame por teléfono a mi familiar y me dijeron que habían visto a los ciudadanos. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
De acuerdo a al escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, los hechos donde se produjo la detención de los imputados de autos, se produjeron presuntamente según como quedo plasmado en el acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos a la estación de patrullaje motorizado del sector Andrés Eloy Blanco del centro de coordinación policial Nro. 02, quienes establecen lo siguiente: El día de hoy 14/07/2012, siendo aproximadamente las 06:55 horas de la mañana, me encontraba efectuando labores propias del servicio de policía a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-267, conducida por el OFICIAL AGREGADO LEONARD FERRER titular de la C.l. 14.397.697, y al mando de mi persona, por el perímetro del sector comercial de esta ciudad cuando recibimos llamada radiofónica de parte de la centralista de servicios manifestándome que en la avenida Rafael González de esta ciudad adyacente al seguro social se encontraban dos ciudadanos con las siguientes características; uno de ellos de tez blanca, estatura mediana contextura delgada, quien vestía una franelilla azul y pantalón jean color azul y el otro de tez blanca, estatura alta, contextura delgada quien vestía una franela blanca y pantalón jean color gris, los cuales presuntamente habían agredido físicamente a un ciudadano para despojarlo de sus pertenencias, por lo que procedimos a dirigimos rápidamente al lugar en mención donde al llegar observamos en la esquina de la calle Monagas con avenida Rafael González dos ciudadanos con las características similares a las antes descritas los cuales al notar la presencia policial se tomaron en una actitud sospechosa (nerviosa) y de conformidad con lo establecido en los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedí a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios adscritos a Poli Falcón, acatando el mismo los mismos el llamado policial, luego procedimos a desabordar la unidad radio patrullera donde designando al funcionario OFICIAL AGREGADO LEONARD FERRER, para que amparado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal les efectuara la revisión personal a los ciudadanos en. mención, quienes se identificaron como queda escrito: el primero de ellos e nombre ROGELIO JOSE MONTERO RAMIREZ, venezolano de 25 años de edad, soltero, obrero, no posee documentación personal, fecha nacimiento 07/10/1986 natural de punto fijo y residenciado en esta ciudad, sector Carirubana, calle Garcés, casa Nro. 27, lográndole incautar asido al brazo izquierdo: UN BOLSO TIPO MORRAL DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL OSCURO, MARCA ECOLOGY, CONTENTIVO EN SU COMPARRTIMIENTO PRINCIPAL DE UNA BRAGA DE TELA COLOR AZUL OSCURO, y el segundo de ellos de nombre JESUS ALBERTO RODRIGUEZ QUINTERO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada, "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: La Audiencia Preliminar en todo proceso, tiene por objeto depurar el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, las Pruebas ofrecidas por el mismo, así como también depurar el escrito de descargo y las pruebas ofrecidas por la defensa y las posibles solicitudes que se hayan realizado en el asunto. Ahora Bien, El tribunal garante de esa depuración y en consonancia con la igualdad de las partes, puede en determinado momento, ejercer el control Formal y el control Material de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y: Se asume el Control Formal, cuando la acusación presenta defectos de forma, los cuales pueden ser subsanados por la Vindicta Publica, en el mismo momento o difiriendo la audiencia y dándole un plazo prudencial, para que subsane los errores u omisiones de carácter Formal en el escrito. Se asume el control Material de la acusación, cuando el Juez de control, garante de la Constitucionalidad, verifica que el escrito acusatorio, adolece de tales vicios en su ejercicio o promoción, que no pueden ser subsanado, por cuanto los mismos tocan el fondo del asunto y es aquí donde el Juez esta Facultado para no admitir ese escrito acusatorio, decretar la nulidad del mismo y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa en la Audiencia Preliminar. De manera que si el escrito de acusación, llena los extremos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir requisitos formales y materiales, al Juez de Control, solo le esta dado en la audiencia Preliminar, admitir la misma, admitir las pruebas de las partes una vez depuradas y ordenar la apertura a Juicio Oral y Publico. Ahora bien y por cuanto de la Revisión del escrito, acusatorio se evidencia que el mismo cumple con lo requisitos del articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación Fiscal, identifica a los imputados, hace una relación clara y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al mismo, realizando una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputado, Establece los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción qué la motivan, establece cuales son los preceptos Jurídicos aplicables a los delitos imputados, ofrece los medios probatorios que utilizara en el debate Oral y Publico y solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos ROGELIO JOSE MONTERO RAMIREZ Y RODRIGUEZ QUINTERO JESUS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y Sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO DÍAZ, y DESESTIMA la acusación en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto en el expediente seguido en contra de los imputadas, no existe un informe medico Legal, donde se pueda determinar o comprobar que tal delito se cometió, ni la forma de determinar en que tipo de lesiones se pueda enmarcar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ROGELIO JOSE MONTERO RAMIREZ Y RODRIGUEZ QUINTERO JESUS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y Sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO DÍAZ, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las Pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:
1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS MARIA RODRIGUEZ, Y HENDERSON ALFONZO, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Útil por cuanto realizaron el Acta de Inspección Técnica N° 1216, de fecha 14 de julio de 2012, al sitio del suceso. Y necesario, para demostrar la materialidad del delito y la presunta responsabilidad penal del imputado de autos en el presente asunto.
2) TESTIMONIO de la Funcionaria MARIA RODRIGUEZ adscrito a la Sub-delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente por haber suscrito la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0241, a las evidencias físicas incautadas a los imputados de autos y las cuales le habían sido despojadas a la victima.
3) TESTIMONIO de los funcionarios ALI POLANCO Y LEONARDO FERRER, adscritos a la Coordinación Policial N° 2, de la Policía del Estado Falcón. Útiles y Necesarios por cuanto los mismos son los funcionarios que practicaron el procedimiento en el cual quedaron detenidos los
4) TESTIMONIO de los ciudadanos ORLANDO DIAZ GARCIA, SABRINA MARIA CARABALLO, Pertinente por ser la victima y un testigo referencial de los. Y necesario para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado de autos en el presente asunto.
DOCUMENTALES:
1) Para su incorporación por su lectura al debate, LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0241, a las evidencias físicas incautadas a los imputados de autos y las cuales le habían sido despojadas a la victima, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2) Para su incorporación por su lectura al debate, LA INSPECCIÓN TÉCNICA N°1216, de fecha 14 de julio de 2012, al sitio del suceso, practicada por los funcionarios MARIA RODRIGUEZ, Y HENDERSON ALFONZO, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TERCERO: Se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa, haciendo suyas las pruebas Fiscales, aun aquellas a las cuales la vindicta publica renunciare.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

En esta oportunidad procede el ciudadano Juez, a explicar a los ciudadanos imputados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, explicándoles de manera sencilla y sin tecnicismos Jurídicos, el delito por el cual se presento acusación en su contra, la pena que pudiese llegar a imponérseles y en cuanto les quedaría la pena en caso de admitir los hechos, preguntándoles en este mismo acto si desean acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz los imputados: “No Admitimos los hechos que se nos Imputan.” CUARTO: Escuchado la negativa de los ciudadanos imputados de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso, este Tribunal Tercero de Control ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los imputados ROGELIO JOSE MONTERO RAMIREZ Y RODRIGUEZ QUINTERO JESUS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y Sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO DÍAZ. QUINTO: Se declara sin lugar la Excepción opuesta por la defensa y la solicitud de revisión de medida solicitada a favor de los imputados de autos, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado desde el momento de su aprehensión. SEXTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. SEPTIMO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS




LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO