REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-002876
ASUNTO : IP11-P-2013-002876

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico, con competencia en materia de Drogas, mediante el cual pone a disposición en calidad de imputados a los ciudadanos: JESUS ANTONIO CARRASQUERO COLINA y MANUEL JOSE CARRASQUERO FLORES, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, corresponde en esta fecha publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Siete (7) de Febrero de 2013, siendo las 11:55 de la mediodía, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: JESUS ANTONIO CARRASQUERO COLINA y MANUEL JOSE CARRASQUERO FLORES, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. YENICE DIAZ, en su condición de Fiscal 13 del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados JESUS ANTONIO CARRASQUERO COLINA y MANUEL JOSE CARRASQUERO FLORES. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa ciudadanos JESUS ANTONIO CARRASQUERO COLINA y MANUEL JOSE CARRASQUERO FLORES, quien designa en sala al profesional del derecho ABG. WILLIAN VENTURA, impreabogado 157.488. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. YENICE DIAZ, en su condición de Fiscal 13 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados JESUS ANTONIO CARRASQUERO COLINA y MANUEL JOSE CARRASQUERO FLORES, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JESUS ANTONIO CARRASQUERO COLINA y MANUEL JOSE CARRASQUERO FLORES, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 30 día ante este Tribunal y la Prohibición de poseer, distribuir sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: JESUS ANTONIO CARRASQUERO COLINA y MANUEL JOSE CARRASQUERO FLORES, MANIFESTANDO EL PRIMERO QUE SI y EL SEGUNDO QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera el primero de los ciudadanos quedando identificado como: JESUS ANTONIO CARRASQUERO COLINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.589.358, de 54 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Albañil, grado de instrucción académica Tercer grado de nivel primaria, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 03-02-1959, hijo de Martiniano colina y Carmen Carrasquero y domiciliado en: Barrio bolívar, calle independencia, entre la calle Juan 23 y calle Miranda, casa sin número, Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: (no posee), quien manifestó SOY CONSUMIDOR DESDE HACE VARIOS AÑOS. Acto seguido se hace pasar al segundo de los imputados quien quedó identificado como: MANUEL JOSE CARRASQUERO FLORES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.305.872, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante secundaria (culminando el 5to año de bachillerato), grado de instrucción académica Cuarto año de Bachillerato, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 16-04-1993, hijo de Lourdes de Martínez y Eulogio Carrasquero y domiciliado en: Barrio bolívar, calle independencia, entre la calle Juan 23 y calle Miranda, casa sin número, Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0416-700.5781. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos JESUS ANTONIO CARRASQUERO COLINA y MANUEL JOSE CARRASQUERO FLORES, si desean acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando los mismos sin apremio y coacción, que NO desean acogerse a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. WILLIAN VENTURA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Vista y analizada el acta policial esta defensa se opone a la solicitud fiscal en vista de que no existen elementos de convicción que señale la responsabilidad de mis defendidos, ya que en el acta policial los funcionarios establecen que luego de haber realizado la inspección corporal no le incautan ningún elementos criminalistico y que sustancia incautada se encontró lejos de ellos, cabe destacar que la responsabilidad penal que llevan elementos de culpabilidad son individuales y directos es por esta razón que esta defensa solicita la libertad plena de mis defendidos o en su defecto una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del COPP, y la que no perjudique el derecho al estudio en especial al ciudadano Manuel Carrasquero, consigno cuatro folios útiles consistentes en Carta de residencia, carta de trabajo y constancia de estudios de mis defendidos, solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos JESUS ANTONIO CARRASQUERO COLINA y MANUEL JOSE CARRASQUERO FLORES, sean los presuntos autores del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al momento de su aprehensión, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 44, puesto las piedras, mostraban una actitud sospechosa, por lo que los sometieron a una requisa, sin incautarle en su poder ningún elemento de interés criminalistico, y al ser revisado el lugar donde se encontraban, se colecto a 6 metros de donde se encontraban sentados, un envase de material sintético de color negro, contentivos en su interior de 54 envoltorios tipo cebollitas, contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, compatible con la sustancia ilícita denominada cocaína. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: MANUEL JOSE CARRASQUERO FLORES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.305.872, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante secundaria (culminando el 5to año de bachillerato), grado de instrucción académica Cuarto año de Bachillerato, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 16-04-1993, hijo de Lourdes de Martínez y Eulogio Carrasquero y domiciliado en: Barrio bolívar, calle independencia, entre la calle Juan 23 y calle Miranda, casa sin número, Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0416-700.5781., la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242 Nº 3 y 9 del COPP consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada 30 días y la Prohibición de poseer, distribuir sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: con relación al ciudadano JESUS ANTONIO CARRASQUERO COLINA, la imposición de una medida sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 Nº 3 y 9º del COPP consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada 30 días, así como la obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE OCHO (08) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION. TERCERO Se Decreta igualmente la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO; Se acuerdan las copias simples de la totalidad del asunto penal solicitadas por la Defensa Técnica. QUINTO: Oficiar al Ambulatorio Simón bolívar II de esta ciudad de Punto fijo a los de que practiquen las evaluaciones toxicologicas correspondientes al ciudadano JESUS ANTONIO CARRASQUERO COLINA, Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

La publicación de la presente decisión se Dicta en el lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas del mismo.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA