REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-003149
ASUNTO : IP11-P-2013-003149

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JOSE LEONARDO CORDOBA GARCIA, por el presunto delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 11 de Febrero de 2013, siendo las 12:50 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. RITA CÁCERES; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE LEONARDO CORDOBA GARCIA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. PEDRO PRADO, en su condición de Fiscal 13 del Ministerio Público, el imputado JOSE LEONARDO CODOBA GARCIA y la defensora privada ABG. CESAR MAVO Y LISBETH SALAS. De seguidas los imputados JOSE LEONARDO CORDOBA GARCIA, quien a viva voz designa comos su defensor de confianza a los Abogados Lisbeth Salas y Cesar Mavo, quienes se encuentran en esta sala de audiencias, por lo que el Tribunal procedió a tomar la juramentación respectiva, indicando los abogados defensores que aceptaban el cargo de defensor recaído en sus personas, quedando de esta manera debidamente juramentados los defensores privados. De seguidas se le concede la palabra al Fiscal 13 del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó que a criterio de esa representación se encuentran llenos los extremos de ley y que en el presente acto se le imputaba al ciudadano el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, si embargo, y considera el Ministerio Público que las circunstancias pueden ser satisfechas por una medida cautelar de presentación cada 30 días, ello en virtud de que el ciudadano fue sometido a exámenes y estos dieron resultado positivo para cocaina, es por lo que solcito se le someta al procedimiento establecido en el Articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, ello a fin de determinar la responsabilidad penal del imputado. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JOSE LEONARDO CORDOBA GARCIA, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: JOSE LEONARDO CORDOBA GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Pueblo Nuevo, estado Falcón, nacido en fecha 13/06/82, de 30 años de edad, casado, Cédula de Identidad No. 15.806.782, de profesión u oficio obrero, con residencia calle 23 de enero, diagonal al bar Balsa mar, Pueblo Nuevo, teléfono 0414-5009931, quien manifestó: “Yo soy consumido y estoy dispuesto a someterme a los exámenes que se requieran”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privado: “Vista la solicitud realizada por le fiscalia del Ministerio Público y en virtud de la declaración rendida por nuestro defendido, JOSE LEONARDO CORDOBA GARCIA, esta defensa se reserva el lapso de ley para ejercer los actos que considere necesarios. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos JOSE LEONARDO CORDOBA, sea el presunto autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto al momento de ser detenido por Funcionarios Adscritos a la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, le incautaron en su poder cinco envoltorios, con un peso neto de 2,84 gramos, que al ser sometidos a la Inspección de sustancias, arrojo que la misma se trataba de cocaína. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: JOSE LEONARDO CORDOBA GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Pueblo Nuevo, estado Falcón, nacido en fecha 13/06/82, de 30 años de edad, casado, Cédula de Identidad No. 15.806.782, de profesión u oficio obrero, con residencia calle 23 de enero, diagonal al bar Balsa mar, Pueblo Nuevo, teléfono 0414-5009931, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal y la obligación de acudir al ambulatorio Simón Bolívar a fin de que se someta a los exámenes de rigor, en un lapso no mayor de 8 días, ello conforme lo establecido en el Articulo 242 ordinales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal. La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13 del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO