REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-003132
ASUNTO : IP11-P-2013-003132
AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos ANDRES EDUARDO POLANCO MARCANO, ADAN JOSE ROVELLA HIDALGO, JOHNELL GABRIEL MENCIAS CASORLA y MICHAEL KENNYDY MARIN CASORLA, a quien esta representación Fiscal imputa los delitos de: ROBO AGRAVADO EN VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinal 8° de la Ley contra el Robo y Hurto de vehículo Automotor, el delito de PRIVACION ILETIGIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174del Código Penal y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de; MANZANILLA HERNANDEZ NIVARDO SEGUNDO y EL ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia ESTE Tribunal a publicar la resolución motivada de la decisión recluida en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Trece (13) de Enero de 2013, siendo las 2:51 de la tarde, se constituyo este Tribunal Tercero de control a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, a fin de efectuar la Rueda de Reconocimiento acordada por este Tribunal, encontrándose presente el Fiscal 15º del Ministerio Público ABG. HARODL RADAMÉS OCANDO JASPE, el Defensor Privado ABG. OMAR EL SAFADI, el Defensor Privado de los ciudadanos JOHNELL GABRIEL MENCIAS CASORLA y MICHAEL KENNYDY MARIN CASORLA, el Defensor público Segundo ABG. OSCAR GOMEZ, defensor de los ciudadanos ANDRES EDUARDO POLANCO MARCANO y ADAN JOSE ROVELLA HIDALGO, así como los imputados: ANDRES EDUARDO POLANCO MARCANO, ADAN JOSE ROVELLA HIDALGO, JOHNELL GABRIEL MENCIAS CASORLA y MICHAEL KENNYDY MARIN CASORLA, previo traslado de la Zona Policial número 02. Se deja constancia que la Rueda de Reconocimiento pautada no se realiza motivado a que no hubo el respectivo relleno. Acto seguido se procede dar inicio a la audiencia oral de presentación, constituyéndose este Tribunal Tercero de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, en la sala número 03 de este Circuito Judicial penal, siendo las 3;14 de la tarde, procede la secretaria a verificar la presencia de las partes encontrándose presentes en esta sala de audiencia el Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público ABG. ABG. HARODL RADAMÉS OCANDO JASPE. En este acto solicita la palabra el imputado ADAN JOSE ROVELLA HIDALGO, quien designa en este Acto al ciudadano ABG. LEONARDO DIAZ, impreabogado número 110054. Acto seguido este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar a la ciudadana Defensora y quien expuso: Acepto el cargo de defensora privada para el cual fui designado por el ciudadano ADAN JOSE ROVELLA HIDALGO y juro cumplir bien y fielmente el deber y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensora de Confianza designada en mi persona. Se deja constancia de la comparecencia de la víctima MANZANILLA HERNANDEZ NIVARDO SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Número V-16.684.612. De seguidas se le concede la palabra la ABG. HARODL RADAMÉS OCANDO JASPE, en su condición de Fiscal Décima Quinta auxiliar del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de presentación de los ciudadanos: ANDRES EDUARDO POLANCO MARCANO, ADAN JOSE ROVELLA HIDALGO, JOHNELL GABRIEL MENCIAS CASORLA y MICHAEL KENNYDY MARIN CASORLA, a quien esta representación Fiscal imputa los delitos de: ROBO AGRAVADO EN VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinal 8° de la Ley contra el Robo y Hurto de vehículo Automotor, el delito de PRIVACION ILETIGIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174del Código Penal y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de; MANZANILLA HERNANDEZ NIVARDO SEGUNDO y EL ESTADO VENEZOLANO, señala detenidamente los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: ANDRES EDUARDO POLANCO MARCANO, ADAN JOSE ROVELLA HIDALGO, JOHNELL GABRIEL MENCIAS CASORLA y MICHAEL KENNYDY MARIN CASORLA, es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos ANDRES EDUARDO POLANCO MARCANO, ADAN JOSE ROVELLA HIDALGO, JOHNELL GABRIEL MENCIAS CASORLA y MICHAEL KENNYDY MARIN CASORLA, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Se consigna en este acto actuaciones complementarias a fin de que sean agregadas en el expediente. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: ANDRES EDUARDO POLANCO MARCANO, ADAN JOSE ROVELLA HIDALGO, JOHNELL GABRIEL MENCIAS CASORLA y MICHAEL KENNYDY MARIN CASORLA, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado el primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: ADAN JOSE ROVELLA HIDALGO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-20.553.611,natural de Punto Fijo estado Falcón, de 24 años de edad, nacido en fecha 24/03/1988, soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 6to grado nivel primaría, hijo de Marilis Cuauro y Costantino Piña, y residenciado en: Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 21B, Casa 45, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono Nro (no posee), quien manifestó lo siguientes “ bueno esa noche estaba en la esquina frente a la casa cuando pasa Polanco y le dice a Jhonnel si puede ir para su casa para acomodar un tablero y nos montamos en el carro de pasao y cuando íbamos camino al oasis y nos agarra la policía y nos dicen que el carro es robado. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal quien pregunta de la siguiente manera: No tengo preguntas. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. OMAR EL SAFADI quien pregunta de la siguiente manera: P: participaste en el robo R; no P: conocías al ciudadano que iba en el vehículo R; no Es todo. Acto seguido procede el Juez a formular lo siguiente: P: usted estaba en la esquina de su casa a que hora R: 9:45 mas o menos. P. con quien se encontraba R: con Josnel y Maickel, P: usted dice que pasa Polanco y quien llegó en ese momento R: el y otro que no conozco P: en que andaban ellos R; en el carro cavalier P: que hicieron de hay en adelante R: nos dijo para que le ayudáramos con lo la electricidad en su casa, P. de donde conoce a Polanco R; de por hay mismo P: usted sabe donde vive Polanco R: en el oasis mas no se exactamente P: acostumbra hacer trabajos electricidad de noche R; no P: a que hora lo detienen R; como a las 10:20 de la noche P: es electricista R; no P: alguna persona que andaba con usted es electricista R; Jhonnel, P: los otros dos ciudadanos que andaban con usted conocen a Polanco saben quien es R; creo que de vista P: desde el momento que se monta hasta que lo detiene la policía que tiempo transcurrió R; media hora P: usted dice que estaba en una esquina en que sector R; en mi casa antiguo aeropuerto P: donde lo detuvieron R; en Creolandía P: en esa media hora usted no llegó a sentir ruido en la maleta R; no escuche P: no hablaba no conversaron con usted R: no se escucho nada P: traían música puesta R; si pero baja. Es todo. Se hace pasar al estrado el Segundo de los imputados para identificarse de la siguiente manera: JOHNELL GABRIEL MENCIAS CASORLA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-24.526.615, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 17/05/1993, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 6to año Bachillerato, hijo de Noraima Coromoto Casorla y Roberto Ramón Mencias Casorla, y residenciado en: Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 21B, Casa 82, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono Nro 0414-6315940, quien manifiesta lo siguientes “ yo me encontraba fuera de mi casa con adam y mi hermano, cuando estaciona el vehículo la otra persona y me dice cuando le cobro por arreglar la electricidad en su casa y le digo a mi hermano que si me puede acompañar y me dijo que si yo en ningún momento estaba conciente que ese señor estaba detrás. Es todo”. Procede el Fiscal a formular las siguientes preguntas: P: a que hora usted abordo el vehículo R; como a las 9:45 a 10: 00 pm tengo testigos como estaba en mi casa, P: cuando usted aborda el vehículo en que puesto iba R; en la parte de atrás P: quien iba atrás R: adam, yo y mi hermano P; específicamente en que puesto iba usted R: en el medio P: indica que se encontraba en su casa quienes estaban en la misma R; mi mama, otro vecino y otra señora P; como usted contacta adam R; estabamos en la acera los tres P; que hizo cuando llegó el vehiculo R; cuando llegó nos dijo de la electricidad y les dije a ellos que me acompañaran y no sabíamos que era robado P: que iba a reparar R: el breque de la casa de Polanco P; cuanto iba cobrar R; 100 bolívares P; le manifestó cuanto le iba cobrar R: no P: de que profesión es usted R: Electricista P; tiene antecedentes R; no Es todo. Acto seguido procede a formular las preguntas la defensa técnica ABG, OMAR EL SAFADI P: diga los nombre R; Exavier Pineda y otra señora Maisbel P: tiene estudios realizados de acuerdo a su profesión, donde estudio R en fe y alegría. El juez formula las siguientes preguntas P; de donde conoce a Polanco R; de trato no lo conozco un día mi vecina del frente me dijo que si podía arreglarle la electricidad y el me dijo que cualquier cosa me buscaba P; usted dice que estaba con adam y con su hermano específicamente en que sector R; en la calle de mi casa en antiguo aeropuerto P, donde lo detienen R; Creolandía P; que tiempo transcurrio desde que se monta en el vehículo hasta que lo detienen R; 20 minutos P; no sintió nada R; el carro tenía música encendida P; donde iba hacer el trabajo R: en el Oasis. Es todo. Se hace pasar al estrado el Tercero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: MICHAEL KENNYDY MARIN CASORLA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-19.442.320, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 07/10/1987, estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 1er año de Bachillerato, hijo de Noraima Coromoto Casorla y Duno José Marín, y residenciado en: Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 21B, Casa 82, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono Nro 0426-2662691. Quien manifiesta lo siguientes “el ciudadano Andrés Polanco paso a buscar a mi hermano para arreglar una brequera y no sabía nada y cuando vio que la policía llegó nos dijo tengo testigos. Es todo”. Pregunta la representación fiscal de la siguiente manera P: usted antes de abordar el vehículo con su hermano donde se encontraba R; frente de mi casa P: y antes de estar frente de su casa R; dentro y me Sali para fuera y mi hermano me dijo que lo acompañara y me subi P: en su casa había otras personas R; vecinos Xavier Pineda y otra señora llilla P; iba ayudar a su hermano en labores de electricidad R: si P; conoce de electricidad R: no P; cuanto se monta en el vehículo en que parte de monta R; detrás del chofer P; indique la posición de los otros R: el que huyo manejando, andres al lado del chofer, detrás del chofer yo, mi hermano en el medio y el otro detrás Es todo. La defensa no formula preguntas. El Juez formula las siguientes preguntas P; de donde conoce a Polanco R; no lo conozco P: a que se dedica su hermano R; estudiante de electricidad P: donde vive usted R; antiguo aeropuerto P. a que hora lo detienen R; 9 y pico P: donde lo detienen R Creolandía P: cuanto tiempo paso desde que se monto hasta que lo detuvieron R; como media hora P; no se percato que había alguien la maleta R: no el chamo llevaba el radio a volumen más o menos. Es todo. Se hace pasar al estrado el Cuarto de los imputados para identificarse de la siguiente manera: ANDRES EDUARDO POLANCO MARCANO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-25.556.717, natural del Estado Guarico, de 19 años de edad, nacido en fecha 23/03/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio manifestó no hacer nada, grado de instrucción académica 6to grado nivel primera, hijo de Oscar Polanco y Iraine de Polanco, y residenciado en: Urbanización el Oasis, Calle 13, casa número 355, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono Nro (no posee). Quien manifiesta lo siguiente “ me detienen porque soy unos autores real del hecho yo los involucre del hecho yo me robe el vehiculo con el feo y el chocan, el feo es mi conocido y el feo invito a chocan, y nos fuimos cerca de la karina y pedimos en guanadito y robamos el mismo y el chocan le dio miedo y el feo dimos vueltas y vimos a uno de ellos y pase y le pedí el favor y le dije que yo le pagaba y le dije que se llevará a los otros y ellos se enteran que el señor estaba en el vehículo y se activa una alarma silenciosa y el feo arranca y sale corriendo y ellos se entregan ellos no eran concientes de lo que ocurría. Es todo” Pregunta el fiscal P; dime las características del feo R; joven como de metro sesenta , de cara blanca y peinado bajo estilo militar, P: de donde lo conoces R; sector Ezequiel Zamora lo conozco como ladrón del sector P; sabe el nombre del feo R; no P: tienes apodo R; no P: cuanto contactas con el feo estabas con el chocan R: lo buscamos a las 2 de la tarde en el oasis, P; toda la tarde se la pasaron juntos R; si yo y el feo y quedamos en vernos en charly burgert a las 7 y 30 de la noche P; describa al chocan R; como de metro setenta, peinado hacía arriba mas moreno que yo y las cejas finas, sin bello en la cara P: habia problemas de electricidad en tu casa R; mi hermana me llamo P: a que hora R; 9 y 40 pm P; desde donde R; desde algún teléfono P: suministre el número de teléfono al tribunal R; no me acuerdo P: además de esa llamada hiciste otra llamada R; no P: donde estabas R; sector 2 antiguo aeropuerto dando vueltas P: en el vehículo R; si P: cuando recibes la llamada R; cuando cometí el hecho aprovechando el mismo P: donde buscaste al muchacho R: en antiguo aeropuerto P: hiciste alguna llamada telefónica R: no: La defensa Pública Pregunta P: que edad tienes R; 19 años P: has estado preso P: explicame con quien y como someten a la víctima R; lo apuntamos y le dijimos que nos diera el vehículo con un facsímile que tenía el feo se le llevó P: en alguna oportunidad golpeaste a la víctima R; no P. como se metió en la maleta R; el mismo se metió debajo el asiento P; a que hora fue esos R; nueve y algo P: cuanto tu recibes la llamada tu le dijiste que el vehículo era robado R; porque si le decía no iban a montarse P; tu acostumbras a tener teléfono y votarlo cuando te metes en problemas R; si . El Juez pregunta P: porque antes de buscar a una persona para que le haga el trabajo no bajo al ciudadano R; porque se cae la operación. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. OSCAR GOMEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: En este Acto ciudadano juez el Representante del Ministerio público presenta a los ciudadanos presentes en esta sala me corresponde ejercer la defensa técnica del ciudadano ANDRES EDUARDO POLANCO MARCANO, solicita el Fiscal del Ministerio Público medida privativa de libertad por cuanto mi defendido esta incurso en el delito de Robo agravado de vehículo automotor, mencionando el númeral 8 del artículo 6, igualmente le precalificó el delito de asociación para delinquir, como quiera que se trata de esa precalificación en un eventual juicio oral y publico será muy difícil para el mismo establecer dicho delito, estan establecidos en el artículo 236, las circunstancias de que existan elementos de convicción, para determinar si procede la medida privativa de libertad, el delito como tal indudablemente mi defendido de su declaración indudablemente no existe duda alguna de su participación pero dentro de su entorno consideró oportuno a los fines de no involucrar a los otros ciudadanos, que indudablemente que una vez que la ciudadana víctima rinda su declaración puede usted ciudadano juez si existe o no elementos para privarlos, solicito para mi defendido lo contemplado una medida cautelar establecido en el artículo 242 numeral 1 arresto domiciliario, ya que el ministerio público le corresponderá indagar es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. OMAR EL SAFADI, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: ciertamente de la declaración de la fiscalía del Ministerio público se conoce ciertos hechos que revisten el caso, describen ciertos elementos de modo, tiempo y lugar es importante señalar que el fiscal del ministerio público no individualizó por cada uno de los representados, no existen elementos de convicción, que nos indiquen que ciertamente mi representados participen, ciertas circunstancias están descritas, en uno de ellos dice que fue despojado de 300 mil bolívares, y que se le despojó del mismo con un arma, a mis representados no se les incauta ni la cantidad de dinero ni el armamento y estos realizan varias paradas, esto es muy importante ya que coinciden con lo que señalaron mis defendidos y donde los mismo fueron buscados para realizar una labor especifica que era de revisar una brequera y constancia que presento en este acto como es capacitado para que mi representado Jhonnel mencias tiene una educación de técnico medio en electricidad esto es importante ya que aunado a la declaración del mismo y de sus compañeros demuestra que esta capacitado para ejercer labores de electricidad, el artículo 236 señala que deben existir elementos de convicción y en este caso no existen, estos ciudadanos no participaron en la comisión del hecho doloso, y señalan ciertos hechos penales que el imputado Andrés declaro, recordemos que el fiscal debe ser muy minucioso y debe realizar una calificación caprichosa y nosotros coincidimos con la defensa público, con relación a la Asociación para delinquir, si bien es cierto estamos en una etapa incipiente no es menos cierto que se les debe garantizar el principio de la inocencia, por esos considera esta defensa que no estan llenos los extremos los numerales del artículo 326 consignamos en este acto constancia de trabajo y carta de residencia, de mis representados, considera que mis representados no han incurrido en ningúna actividad ilegal, solicitamos libertad plena de los mismo y de no ser así una medida menos gravosa es todo”. Se deja Constancia que la víctima no desea declarar.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el, presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el acta Policial de fecha sábado 09 de febrero de 2013; suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, de la Policía del Estado Falcón, destacados en la Estación Policial de Creolandia, Municipio Los Taques del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche del día de hoy sábado 09 de febrero de 2013; me encontraba de servicio cumpliendo labores de patrullaje preventivo al mando de la Unidad Radio Patrullera P-336, conducida por e! Oficial Agregado. Acosta Semeco Jesús Salvador, Titular de la Cedula Identidad Nro. 9.803.843; momento en el cual nos desplazábamos por el sector San Rafael específicamente por la calle Unión con calle Valerio, jurisdicción de este Municipio Los Taques, cuando visualizamos un vehículo chevrolet de color beige, en marcha a baja velocidad, cuyo conductor al notar la presencia policial optó por acelerar la velocidad del vehículo, originándose una persecución del mismo, dirigiéndose el conductor del vehículo en mención hacia la calle Francisco de Miranda y posteriormente hacia la calle Guasare del sector el Cardonal de Creolandia, donde detuvo su marcha, desbordando del mismos un grupo de aproximadamente cinco personas quienes salen en veloz carrera, desbordando igualmente el Oficial Agregado, Jesús Acosta y mi persona rápidamente de la Unidad, dándoles la voz de alto e identificándonos como Funcionarios Policiales, logrando someter a cuatro de los ciudadanos, y un quinto ciudadano logró darse a la fuga, una vez controlada la situación escucho golpes y gritos que provenían de la maleta del vehículo, por lo que amparado en e! Articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí con la inspección del mismo, dirigiéndome a abrir la maletera y localizando en su interior a un ciudadano de alta estatura, delgado blanca, que vestía franela de color azul y pantalón de Jean de color azul, quien dijo conductor del vehículo, así mismo manifestó que las personas que iban a bordo solicitaron una carrerita y posteriormente lo sometieron bajo amenaza de arma de fuego, despojándolo de aproximadamente 300 Bs F en efectivo y obligándolo a meterse en la maleta del vehículo donde se encontraba, siendo identificado como: NIVARDO SEGUNDO MANZANILLA HERNANDEZ, resultando el vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, color Beige, Año 1999, Placa IAA-56R, presentándose en el sitio el Supervisor Agregado. Lcdo. Francisco Hernández, Director de este Centro de Coordinación Policial N°. 08, a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-297, prestándonos el apoyo necesario, por lo que amparado en el Artículo 191 del Copp, se procedió, una vez cumplidas las formalidades allí establecidas, con una inspección de Personas a los cuatro ciudadanos aprehendidos, a quienes no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalistico entre sus prendas de vestir ni adheridos a sus cuerpos, siendo identificados como; Primero: Andrés Eduardo Polanco Marcano, no presentó documentos personales, dijo que su número de Cédula de Identidad es. 25.556.717, manifestó ser venezolano de 18 años de edad, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento; 23-03-1994, natural del Estado Guárico y residenciado en la Urbanización El Oasis, calle 13, casa N°. 355, Municipio Los Taques del Estado Falcón, dijo no poseer teléfono, (quien vestía pantalón de jean y suéter manga largo de color negro), Segundo: Adán José Rovella Hidalgo, no presentó documentos personales dijo que su número de Cédula de Identidad es; 20.553.611, manifestó ser venezolano de 24 años de edad, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento: 24-03-1988, natural y residenciado en Punto Fijo, sector Antiguo Aeropuerto, calle 21 B, casa N°. 45, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono; 0426-8674950, (Propiedad de su Progenitora), quien vestía pantalón de jean azul y suéter estampado color morado y blanco, y portaba gorra de color roja con negro, Tercero: Johnell Gabriel Mencias Casona, venezolano de 19 años de edad, Cédula de Identidad N°. 24.526.615, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento: 17-05-1993, natural y residenciado en Punto Fijo, sector Antiguo Aeropuerto, calle 21B, casa N°. 82, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono 0426-2662691 (quien vestía camisa blanca a rayas negras y Cuarto: Michael Kennydy Marín Casorla, venezolano de 25 años de edad, Cédula de Identidad N°. 19.442.320 soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento; 07-10-1987, natural y residenciado en Punto Fijo, sector Antiguo Aeropuerto, calle 21B, casa N°. 82, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono; 0426-2662691, quien vestía Jean de color marrón con suéter manga largo de color marrón), siendo impuestos de sus derechos establecidos en el Artículo 127 del Copp, trasladando a este Centro de Coordinación Policial a las cuatro personas aprehendidas, al ciudadano y presunta víctima del hecho y al vehículo en mención, donde los Presuntos Imputados fueron notificados de conformidad con el Artículo 241 Ejusdem que serían colocados a la orden de la Fiscalía XV del Ministerio Publico.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, de fecha sábado 09 de febrero de 2013; suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, de la Policía del Estado Falcón, destacados en la Estación Policial de Creolandia, Municipio Los Taques del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que Siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche del día de hoy sábado 09 de febrero de 2013; se encontraban de servicio cumpliendo labores de patrullaje preventivo al mando de la Unidad Radio Patrullera P-336, conducida por e! Oficial Agregado. Acosta Semeco Jesús Salvador, momento en el cual se desplazában por el sector San Rafael específicamente por la calle Unión con calle Valerio, jurisdicción de este Municipio Los Taques, cuando visualizaron un vehículo chevrolet de color beige, en marcha a baja velocidad, cuyo conductor al notar la presencia policial optó por acelerar la velocidad del vehículo, originándose una persecución del mismo, dirigiéndose el conductor del vehículo en mención hacia la calle Francisco de Miranda y posteriormente hacia la calle Guasare del sector el Cardonal de Creolandia, donde detuvo su marcha, desbordando del mismos un grupo de aproximadamente cinco personas quienes salen en veloz carrera, desbordando igualmente el Oficial Agregado, Jesús Acosta y el Oficial jefe, Jean Carlos Primera rápidamente de la Unidad, dándoles la voz de alto e identificándose como Funcionarios Policiales, logrando someter a cuatro de los ciudadanos, y un quinto ciudadano logró darse a la fuga, una vez controlada la situación escucharon golpes y gritos que provenían de la maleta del vehículo, por lo que amparados en e! Articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron con la inspección del mismo, dirigiéndose a abrir la maletera y localizando en su interior a un ciudadano de alta estatura, delgado blanca, que vestía franela de color azul y pantalón de Jean de color azul, quien dijo conductor del vehículo, así mismo manifestó que las personas que iban a bordo solicitaron una carrerita y posteriormente lo sometieron bajo amenaza de arma de fuego, despojándolo de aproximadamente 300 Bs F en efectivo y obligándolo a meterse en la maleta del vehículo donde se encontraba, siendo identificado como: NIVARDO SEGUNDO MANZANILLA HERNANDEZ, por lo que procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, quedando identificados estos como: Andrés Eduardo Polanco Marcano, Adán José Rovella Hidalgo, Johnell Gabriel Mencias Casona, y Michael Kennydy Marín Casorla.
DENUNCIA del ciudadano: NIVARDO SEGUNDO MANZANILLA HERNANDEZ, quien formula la presente denuncia y en consecuencia expuso lo siguiente: En el día de hoy sábado 09 de febrero de 2013, como a las 09:15 horas de la noche, me encontraba manejando el carro de mi papá, un Chevrolet Cavalier de color Beige, donde laboro como taxista, al momento que me desplazo por la Avenida principal de Antiguo Aeropuerto, específicamente por donde queda la Licorería La Karina, donde veo a tres personas de sexo masculino, quienes me sacan la mano y me estaciono, donde uno de ellos de piel trigueña ó moreno clara, delgado, de estatura alta, me solícita una carrerita, y abre la puerta del copiloto y se monta y las otras dos personas que le hacían compañía también abren una de las puertas traseras y abordan el vehículo, entonces el que viene de copiloto me dice que la carrerita es hacia Guanadito, ya en marcha el carro es cuando llegamos a guanadito uno de los que iban en la parte trasera saca un arma de fuego y me la coloca en la cabeza, y me dice: Esto es un atraco’ quédate quieto, ¿Me preguntaron tienes hijos? yo le contesté que si, entonces me dijeron que no hiciera nada, que pensara en mis hijos y que colaborara, por lo que me quedé quieto sin nada, me dijeron que estacionara el vehículo lo cual hice, en eso uno de los que va atrás baja del carro y me obliga a pasarme sometido al asiento trasero donde el venía, mientras se monta en el carro y comienza a conducirlo, quedando yo atrás con el tercer sujeto que tenía el arma, ya en marcha el sujeto que se encontraba en la parte de atrás conmigo empuja el cojín del asiento hacia adelante, me apunta con el arma y me obliga a meterme a la parte de la maleta del carro, quedando atrapado en la maletera de mi vehículo, entonces continuaron la marcha por aproximadamente una hora donde yo sentía que subían y bajaban personas del carro y se estacionaban en varios sitios, al pasar unos minutos escucho sirenas aparentemente cíe una patrulla y pude ver por las ranuras de la maleta del carro luces de policías que los venían siguiendo, entonces aceleraban de forma veloz el carro cayendo en huecos y pasaban por muchos reductores de velocidad, hasta donde se detuvieron y comencé a golpear la maleta para que me abrieran y al abrirme pude ver que era la policía, por lo que los Funcionarios me ayudaron a salir y les informé del hecho ocurrido, vi a cuatros personas detenidas bajo custodia policial, de los cuales uno es el de piel trigueña ó moreno clara, delgado, de estatura alta, quien me solicito la carrerita, y trasladaron a esta Comandancia a los detenidos al vehículo y a mi persona, donde procedí a formular la respectiva denuncia.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, de la Policía del Estado Falcón, destacados en la Estación Policial de Creolandia, Municipio Los Taques del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la retención del Vehiculo marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Color Beige, Placa IAA-56R, Año 1999.
INSPECCION TECNICA N° 231, de fecha 10 de febrero de 2013, al sitio del suceso, ubicado en la calle Guasare, sector el cardonal de Creolandia, suscrita por los funcionarios ERCIDES LOW Y YENNSER GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
INSPECCION TECNICA N° 231, de fecha 10 de febrero de 2013, al vehiculo marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Color Beige, Placa IAA-56R, Año 1999, suscrita por los funcionarios ERCIDES LOW Y YENNSER GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 102, de fecha 10 de febrero de 2013, al vehiculo marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Color Beige, Placa IAA-56R, Año 1999, suscrita por el funcionario ANTHONY MANUEL DACAMARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“Escuchados como han sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, así como por la Defensa, lo manifestado por los ciudadanos imputados este Tribunal considera este Tribunal que existe Que existen suficientes de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado ya que el delito de robo a mano Armada viola varios derechos tutelados por la ley, tal como el derecho a la vida, la integridad física y el derecho a la propiedad, esto deviene de la certeza del juez ya que fue cometido en fecha 11-02-2013, del presente acto, que existen suficientes elementos de convicción con respecto al ciudadano ANDRES EDUARDO POLANCO, y que la precalificación hecho por el Ministerio Público se ajusta a los hechos por los cuales fueron presentados tales como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, LA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ya que la ciudadana víctima es abordado y sometido ya que el mismo es sometido y colocado en la maletera y la ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, el ciudadano ANDRES EDUARDO POLANCO, indico que estuvo toda la tarde con el ciudadano apodado el feo y el otro ciudadano Chocan, planearon, el robo que iban a reliazar y lo ejecutaron en la persona del ciudadano MANZANILLA NIVARDO. Ahora bien el ciudadano ANDRES EDUARDO POLANCO, asume la autoría y participación con los ciudadanos apodados el feo y el chocan y narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual presuntamente lo otros ciudadanos fueron contactados por el a los efectos de que estos le realizaran trabajos de electricidad por cuanto uno de ellos tiene conocimiento en la materia. Igualmente los ciudadanos ADAN JOSE ROVELLA HIDALGO, JOHNELL GABRIEL MENCIAS CASORLA y MICHAEL KENNYDY MARIN CASORLA, Declaran en esta sala en cuya declaración los mismo fueron contestes en toda y cada una de las preguntas realizadas por la vindicta pública, por la defensa y por el tribunal, situación esta que lleva al Tribunal a la duda razonable en cuanto a la participación o no de estos ciudadanos en el referido hecho delictivo sin embargo encontrándonos en el inicio del presente asunto considera el Tribuna que lo procedente es decretar al ciudadano ANDRES EDUARDO POLANCO, la medida Privativa de libertad, de conformidad con lo establecidos en el artículo 236,237 y 238 por los delitos de ROBO AGRAVADO EN VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinal 8° de la Ley contra el Robo y Hurto de vehículo Automotor, el delito de PRIVACION ILETIGIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174del Código Penal y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de; MANZANILLA HERNANDEZ NIVARDO SEGUNDO y EL ESTADO VENEZOLANO Y acuerda para los ciudadanos ADAN JOSE ROVELLA HIDALGO, JOHNELL GABRIEL MENCIAS CASORLA y MICHAEL KENNYDY MARIN CASORLA, la medida cautelar establecida en el artículo 242 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 30 días y prohibición de acercarse a la víctima, hasta que el fiscal presente acto conclusivo. Se ordena se decrete la Flagrancia y el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son para el ciudadano ROBO AGRAVADO EN VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinal 8° de la Ley contra el Robo y Hurto de vehículo Automotor, el delito de PRIVACION ILETIGIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174del Código Penal y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de; MANZANILLA HERNANDEZ NIVARDO SEGUNDO y EL ESTADO VENEZOLANO.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadanos Andrés Eduardo Polanco Marcano, Adán José Rovella Hidalgo, Johnell Gabriel Mencias Casona, y Michael Kennydy Marín Casorla, sean los presuntos autores de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinal 8° de la Ley contra el Robo y Hurto de vehículo Automotor, el delito de PRIVACION ILETIGIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174del Código Penal y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de; MANZANILLA HERNANDEZ NIVARDO SEGUNDO y EL ESTADO VENEZOLANO, Por cuanto en el presente asunto existen suficientes elementos de de convicción en su contra tales como el acta Policial, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, de la Policía del Estado Falcón, destacados en la Estación Policial de Creolandia, Municipio Los Taques del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que Siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche del día de hoy sábado 09 de febrero de 2013; se encontraban de servicio cumpliendo labores de patrullaje preventivo al mando de la Unidad Radio Patrullera P-336, conducida por e! Oficial Agregado. Acosta Semeco Jesús Salvador, momento en el cual se desplazában por el sector San Rafael específicamente por la calle Unión con calle Valerio, jurisdicción de este Municipio Los Taques, cuando visualizaron un vehículo chevrolet de color beige, en marcha a baja velocidad, cuyo conductor al notar la presencia policial optó por acelerar la velocidad del vehículo, originándose una persecución del mismo, dirigiéndose el conductor del vehículo en mención hacia la calle Francisco de Miranda y posteriormente hacia la calle Guasare del sector el Cardonal de Creolandia, donde detuvo su marcha, desbordando del mismos un grupo de aproximadamente cinco personas quienes salen en veloz carrera, desbordando igualmente el Oficial Agregado, Jesús Acosta y el Oficial jefe, Jean Carlos Primera rápidamente de la Unidad, dándoles la voz de alto e identificándose como Funcionarios Policiales, logrando someter a cuatro de los ciudadanos, y un quinto ciudadano logró darse a la fuga, una vez controlada la situación escucharon golpes y gritos que provenían de la maleta del vehículo, por lo que amparados en e! Articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron con la inspección del mismo, dirigiéndose a abrir la maletera y localizando en su interior a un ciudadano de alta estatura, delgado blanca, que vestía franela de color azul y pantalón de Jean de color azul, quien dijo conductor del vehículo, así mismo manifestó que las personas que iban a bordo solicitaron una carrerita y posteriormente lo sometieron bajo amenaza de arma de fuego, despojándolo de aproximadamente 300 Bs F en efectivo y obligándolo a meterse en la maleta del vehículo donde se encontraba, siendo identificado como: NIVARDO SEGUNDO MANZANILLA HERNANDEZ, por lo que procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, quedando identificados estos como: Andrés Eduardo Polanco Marcano, Adán José Rovella Hidalgo, Johnell Gabriel Mencias Casona, y Michael Kennydy Marín Casorla.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el solamente delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, contempla una pena de Nueve a Diecisiete años de prisión, sin incluir la pena de los otros delitos precalificados por la vindicta publica.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado ANDRES EDUARDO POLANCO MARCANO, Obstaculice la búsqueda de la verdad, y de la justicia por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el solamente delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, contempla una pena de Nueve a Diecisiete años de prisión, , sin incluir la pena de los otros delitos precalificados por la vindicta publica.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de Robo A mano Armada, es u delito pluri ofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, el derecho a la libertad y el derecho a la integridad Física, y los imputados presuntamente en su accionar en contra de las victimas, vulneraron los derechos antes mencionados.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado ANDRES EDUARDO POLANCO MARCANO, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena y para los ciudadanos Adán José Rovella Hidalgo, Johnell Gabriel Mencias Casona, y Michael Kennydy Marín Casorla, en virtud de lo declarado por los mismos ciudadanos y por lo declarado por el imputado ANDRES EDUARDO POLANCO MARCANO, se satisface la solicitud Fiscal con una Medida Cautelar Sustitutiva, hasta tanto la vindicta publica, realice las investigaciones pertinentes en el presente asunto y presente el acto conclusivo que corresponda en relación a estos ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con Parcialmente con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: ANDRES EDUARDO POLANCO MARCANO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-25.556.717, natural del Estado Guarico, de 19 años de edad, nacido en fecha 23/03/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio manifestó no hacer nada, grado de instrucción académica 6to grado nivel primera, hijo de Oscar Polanco y Iraine de Polanco, y residenciado en: Urbanización el Oasis, Calle 13, casa número 355, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono Nro (no posee), la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de los delitos de : ROBO AGRAVADO EN VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinal 8° de la Ley contra el Robo y Hurto de vehículo Automotor, el delito de PRIVACION ILETIGIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174del Código Penal y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de; MANZANILLA HERNANDEZ NIVARDO SEGUNDO y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. TERCERO: En cuanto a los ciudadanos ADAN JOSE ROVELLA HIDALGO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-20.553.611,natural de Punto Fijo estado Falcón, de 24 años de edad, nacido en fecha 24/03/1988, soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 6to grado nivel primaría, hijo de Marilis Cuauro y Costantino Piña, y residenciado en: Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 21B, Casa 45, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono Nro (no posee), JOHNELL GABRIEL MENCIAS CASORLA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-24.526.615, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 17/05/1993, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 6to año Bachillerato, hijo de Noraima Coromoto Casorla y Roberto Ramón Mencias Casorla, y residenciado en: Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 21B, Casa 82, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono Nro 0414-6315940 y MICHAEL KENNYDY MARIN CASORLA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-19.442.320, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 07/10/1987, estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 1er año de Bachillerato, hijo de Noraima Coromoto Casorla y Duno José Marín, y residenciado en: Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 21B, Casa 82, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono Nro 0426-2662691, Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima. CUARTO: Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO Se decreta la Flagrancia SEXTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada.
La presente publicación se dicta dentro del término establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 15° en su oportunidad. Cúmplase.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA