REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-003395
ASUNTO : IP11-P-2013-003395
AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ DASILVA Y JOSE ELEAZAR DUGARTE VILORIA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Catorce (14) de Enero de 2013, siendo las 5:40 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ DASILVA Y JOSE ELEAZAR DUGARTE VILORIA, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ DASILVA Y JOSE ELEAZAR DUGARTE VILORIA. Seguidamente solicitan la palabra los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ DASILVA Y JOSE ELEAZAR DUGARTE VILORIA, y quien designa en sala a la ABG. SAMUEL MEDINA Impreabogado 152.820, ABG. JORGE POLANCO, Impreabogado 190.374 y ABG. VICTOR ZAVALA, Impreabogado 186.660, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos: LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ DASILVA Y JOSE ELEAZAR DUGARTE VILORIA y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en nuestra persona. Seguidamente se pasó a interrogar a la primera de las imputadas sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificada de la siguiente manera: LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ DASILVA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.893.384, de 21 s de edad, estado civil soltero de ocupación u oficio del estudiante universitario, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 28-07-1991, hijo de Henrry Rodríguez y Carmen Dasilva, Domiciliada en: Sector Campo alegre, calle la lucha, casa Número 54, Maracay Estado Aragua, número de teléfono (no posee). Seguidamente se pasó a interrogar al segundo de los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE ELEAZAR DUGARTE VILORIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.469.308, de 23 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio obrero, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 24-08-1999, hijo de Luz Viloría y Marino Dugarte, Domiciliado en: Sector Campo alegre, calle el chamán, casa Número 52, Maracay Estado Aragua, número de teléfono (no posee). Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. GRISETTE VIVIEN, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, solicitando la aplicación la Libertad plena de los imputados toda vez, considera esta representación fiscal que no existe delito alguno que imputar, visto y analizados previamente las actas que conforman el presente asunto penal. Solicito igualmente que se aplique el procedimiento ordinario. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos: LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ DASILVA Y JOSE ELEAZAR DUGARTE VILORIA, que NO deseaban declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privado ABG. SAMUEL MEDINA, quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia que no existe comisión de delito alguno que se encuentre tipificado en la ley penal, razón por la cual solicito se decrete la libertad plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de mis defendidos. Solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, se evidencia del presente asunto, que no existen los Fundados elementos de Convicción, para decretar a los imputados de autos, algún tipo de Medida de las por cuanto no se evidencia la Comisión de ningún delito, siendo este uno de los requisitos esenciales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo se cuenta en el expediente, con el acta Policial, suscrita por los Funcionarios Aprehensores, de la cual se evidencia que los imputados fueron detenidos presuntamente por intentar entrar a una vivienda utilizando una pata de cabra para forzar la puerta, y que al sentirse descubiertos, huyeron en un vehiculo aveo gris, el cual posteriormente fue avistado y del cual se bajaron los dos ciudadanos, pero en el caso, que no existe cadena de custodia del vehiculo, no existe evidencia de la utilización de herramienta alguna, y en la Inspección al sitio del suceso, los técnicos dejan constancia que las entradas de la vivienda, no presentan signos de violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ DASILVA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.893.384, de 21 s de edad, estado civil soltero de ocupación u oficio del estudiante universitario, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 28-07-1991, hijo de Henrry Rodríguez y Carmen Dasilva, Domiciliada en: Sector Campo alegre, calle la lucha, casa Número 54, Maracay Estado Aragua, número de teléfono (no posee) y JOSE ELEAZAR DUGARTE VILORIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.469.308, de 23 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio obrero, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 24-08-1999, hijo de Luz Viloría y Marino Dugarte, Domiciliado en: Sector Campo alegre, calle el chamán, casa Número 52, Maracay Estado Aragua, número de teléfono (no posee), por cuanto no se evidencia de las actas que conforman el presente asunto la comisión de delito alguno. SEGUNDO Se decrete l que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. CUARTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO