REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-003394
ASUNTO : IP11-P-2013-003394

AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a las ciudadanas YANETH DAIBELYS ROMERO Y DIBEXI YUSMELIS ROMERO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de DELGADO FERRER MARIA ALEXANDRA, procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Catorce (14) de Enero de 2013, siendo las 6:20 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de las ciudadanas: YANETH DAIBELYS ROMERO Y DIBEXI YUSMELIS ROMERO, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: FRANKLIN JOSE AVILA ALVAREZ y la víctima DELGADO FERRER MARIA ALEXANDRA, titular de la cédula de identidad Número V-15.017.421 Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al ciudadano FRANKLIN JOSE AVILA ALVAREZ, si designa defensor de confianza o este Tribunal le designará un defensor de confianza, manifestando el mismo que designará defensor público. Acto seguido este Tribunal hace llamar al defensor de guardia haciendo acto de presencia la ABG. OSCAR GOMEZ, en su condición de defensor público y de guardia, para que asista a las ciudadanos antes nombrados. Seguidamente se pasó a interrogar a la primera de las imputadas sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificada de la siguiente manera: YANETH DAIBELYS ROMERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.551.569, de 25 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio del hogar, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-05-1987, hijo de Belinda Josefina Romero y Carlos Jesús German, Domiciliada en: Sector Universitario, zona 02, calle ayacucho, casa sin número, cruzando de la panadería a la derecha cuatro cuadras, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0426-8221074 (teléfono de madre de nombre Belinda). Seguidamente se pasó a interrogar a la primera de las imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: DIBEXI YUSMELIS ROMERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.551.559, de 22 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio del hogar, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-09-1989, hijo de Belinda Josefina Romero y Carlos Jesús German, Domiciliada en: Sector Universitario, zona 02, calle ayacucho, casa sin número, cruzando de la panería a la derecha cuatro cuadras, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0426-8221074 (teléfono de madre de nombre Belinda). Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. GRISETTE VIVIEN, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de las imputadas, “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de presentación en este acto donde presentan a las ciudadanas: YANETH DAIBELYS ROMERO Y DIBEXI YUSMELIS ROMERO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de DELGADO FERRER MARIA ALEXANDRA, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: YANETH DAIBELYS ROMERO Y DIBEXI YUSMELIS ROMERO, es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos YANETH DAIBELYS ROMERO Y DIBEXI YUSMELIS ROMERO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de DELGADO FERRER MARIA ALEXANDRA, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a las imputadas si deseaba declarar, manifestando las ciudadanas YANETH DAIBELYS ROMERO Y DIBEXI YUSMELIS ROMERO, que SI deseaban declarar. Acto seguido se hace pasar a la primera de las imputadas quien quedó identificada como YANETH DAIBELYS ROMERO, y quien manifiesta lo siguiente “lo que pasa es que ella tenemos un lió desde hace tiempo y le dijo a uno de camisa azul, ella vino y le dijo al chamo suelta y déjala que se vaya y el chamo le estaba golpeando a mi hermano y dijo que iba llamar al dueño para que me meta presa, lo que dice es mentira dice las cosas para salir del paso. Es todo”. Acto seguido procede a darle la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formula las siguientes preguntas: P: conoce a la ciudadana R; si P; de donde R; de las ferias cuando anda con sus amigas me tira puntas y estaban esperando P: que es la feria R; la feria que hacen en carnaval y ella estaba en el centro y la vi a ella y estaba con una de camisa fucsia y el chamo de camisa azul golpeo a mi hermana P; la conoce de trato R; no P: que fue hacer el 12-02-2013, al centro comercial faraón R. íbamos pasando nada más P: la víctima manifiesta que una de ustedes dijo que le habían echado paja a su hermano R; no tengo hermano P; a que se dedica R; no trabajo ama de casa y cuidar mi hijo P: en compañía se encontraba usted cuando la aprehendieron R; con mi hermana y el señor que tenía mi hermana agarrada P: porque un señor tenía a su hermana agarrada R; porque estábamos peleando afuera en el pasillo de la tienda, me reventó los collares P; usted dice que no entró en el local y ahora dice que si R; estábamos en el pasillo P; en que momento llegan los funcionarios policiales R; cuando nos estaban desapartando y un señor bajo la Santamaría del pasillo y ella dijo déjenla que se vaya, P: cuando la aprehendieron que le quitaron R; nada después que nos montamos en la camioneta un policial alto, narizón con camisa azul y nos llevaron a la policía P; de donde venían ustedes R; íbamos para la playa villa marina veníamos de mi casa en el sector, P: si iban para la parada que iban hacer en la tienda de la señora R; a comprar unos pareos y le dije a mi hermana que vamos a caminar. Es todo. Acto seguido procede a darle la palabra al Defensor público quien formula las siguientes preguntas: P: cual es tu nombre R; Yaneth Romero P; que edad tienes tu R; 25 años P: grado de instrucción R: 1er año P: tu ese día tenías algún cuchillo o exacto R: no solo el pasaje y mi hermana tenía en su cartera cosas de espiritista y su teléfono yo no tenía nada ella si P: a ti que te consiguieron en la mano R; nada P: y el cuchillo R; nada P que venden en esa tienda R: no se P: has estado presa R, no P: has tenido problemas antes R; no P: tienes hijos R: 3 y 4 con el que viene P; estas embarazada R; si cumplí seis meses P; porque la llamaste R: estaba arrecha y la conseguí a ella P: que le dijiste R, que andaba con sus amigas. Acto seguido se hace pasar a la segunda de las imputadas quien quedó identificada como DIBEXI YUSMELIS ROMERO, y quien manifiesta lo siguiente “nosotros íbamos para la playa y íbamos agarrar carrito y pasamos por hay y la señora agarro a mi hermana y estaban peleando y la señora me lanzo un garrón y me agacho y llegó un señor y me agarro y ella le dijo al señor que estábamos robando cuando llegó la unidad. Es todo”. Acto seguido procede a darle la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formula las siguientes preguntas: P: de donde venía usted R; Sector universitario P: como ocurre la pelea R; nos bajamos en la buseta y pasmos por el local y empezaron a discutir P; en que parte se bajaron en la buseta R, en la primera parada donde esta un banco, P: como se llama el banco R; corbanca P; cuantas cuadras hay desde corbanca hasta el local R no se camine mucho P: el centro faraón queda en la Calle Garcés cerca del seniat que hacían ustedes a esa hora R; íbamos para maraven P: que íbamos hacer a maraven R; para las playitas P; como fue ese momento R; ella se metió P: quien agredió a quien R, por la pareja P; que se decían R: cosas problemas yo me metí para desapartarlas P; se metieron otras personas en medio de la discusión R; no, un señor que me agarro P: tu hermana te comentó de donde conoce a la víctima R, no P; como fue la aprehensión de ustedes R; ellos dijeron están atracando y me colocaron las esposas y agarraron el bolso y ella decía déjenla ir P; a que te dedicas R, del hogar P: llegaron ingresar dentro de la tienda R: no ella fue la que lanzo cosas P; los funcionarios dicen que ingresaron al centro comercial y tenía las Santamaría R: si yo fui la que dije que bajaran la Santamaría. Es todo. Acto seguido procede a darle la palabra al Defensor público quien formula las siguientes preguntas: P: que edad tienes tu R: 22 años P; cuantos hijos tienes R: 4, de edad 8, 6, 5 y 2 P: fueron a robar en el locar R: no P: has estado presa R; no primera vez P; porque crees tu que se origina el problema R; por un hombre de mi hermanan P: cuanto te pusieron presa te consiguen arma R; no mi cartera R; que tenías en tu cartera R: mis cosas, P; te consiguen prendas de vestir R; no P; en que parte te consiguen el exacto R; no tenía a ninguna nos consiguen no tenemos nada, nada mas la cartera mía P; cuantos funcionarios habían R; varios como 8 a 9. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. OSCAR GOMEZ, quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, el ministerio publico solicita la medida privativa de libertad, por cuanto son participes del delito de Robo Agravado, indudablemente a los efectos de analizar lo que reposa en esta causa, en principio esta defensa la leyó y luego presentó actuaciones complementarias siendo que deben ser consignadas al momento de iniciar la defensa y no luego que transcurre la audiencia, es una practica que los representantes del ministerio publico acostumbre y no le dejan saber si existe o no elementos de convicción, nos encontramos frente a un hecho de que no se encuentra prescrito, con respecto al numeral 3 del artículo 236 del COPP, considera esta defensa que mis defendidas coordinen lo que quiere decir, lo que no considera la defensa es que existen suficientes elementos de convicción aquí existe un acta de entrevista de un ciudadano y que no es víctima pareciera que participo en la aprehensión, considera esta defensa que se debe investigar a fondo esta situación y ya que nos encontramos en una etapa incipiente y solicito una medida de arresto domiciliario de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del COPP, considerando que el ministerio público culmine la investigación. Primera vez que veo que unas personas cometen un robo a mano armada o blanca y sustraen ropa y no dinero, pareciera que estamos en presencia de un Hurto, parecieran que simularon un delito de robo y delito este planificaron, a mano armada para sustraer prendas intimas, esto deja muchas dudas. Es todo”. Se procede a otorgarle la palabra a la víctima quien manifestó lo siguiente “ dr. Le informe que yo soy la representante legal de la empresa mi empresa se llama Pasiones y me dedico con la venta de objetos sexuales ya que trabajo con médicos, me encontraba dentro del establecimiento las personas presenten piden entrar en el establecimiento cuna de ellas se dirige hacía mi y me pregunta por un traje de drácula y le dijo que tengo uno de gatubela y le digo que tengo otros una de ellas me saca el exacto y me dice que es un atraco y que me quede quieta la otra se queda del otro lado del mostrador y metiendo todo en la bolsa, la ciudadana pasa al mostrador y desconecta todo y los mete en mi cartera ella me hala el pelo y me dice que me quede arrodillada y que eso me lo manda hacer mi hermano que yo soy una bocana y la otra me dice que me quede quieta y que su hermano estaba abajo y yo le dije que me dejaran pasar y le dije que si quiere yo te ayudo y se iba llevar mi cartera y en lo que yo paso al mostrador tenía un jarrón con flores y lo parto para hace bulla y viene unos de los vecinos y una de ella se me lanza encima y me gala por los pelos y ella dice que están peleando porque se están metiendo con el marido de mi hermano y salimos hacia al pasillo se asoman y al ver la acción salen y buscan ayuda y buscan a los buhoneros y cierran la Santamaría y el vecino pasa y dice que una de ellas dice que ella es de la corte malandra y se los reventé en el hecho y la policía tomo foto y ellas no se llevan dinero porque estaba escondido y ella se lleva mi monedero y le dije que me dieran mi cédula, las armas blanca estaban, nunca en mi vida las había visto no las conozco.. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo explanado en el ACTA POLICIAL de fecha 12 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana en la cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde del día de hoy martes 12 de febrero del 2013, encontrándome de servicio en el casco central de la ciudad, realizando labores de patrullaje motorizado, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-004 en compañía del OFICIAL WILMEN TROMPIZ, titular de la cedula de identidad numero V-15.207.643 a bordo de la unidad motorizada signada M-016, momentos cuando nos trasladábamos por la calle Ecuador entre avenida Mariño y avenida Garcés, fui abordado por un ciudadano que no quiso identificarse, quien me informa que dentro de un local ubicado en la avenida Garcés entre calle Bolivia y calle Ecuador estaban robando, de inmediato me traslade al sitio en compañía del oficial ‘ antes mencionado, al llegar dirección antes señalada se encontraban un grupo de personas indicando que dentro del mini centro comercial de nombre EL FARAÓN estaban dos (02) ciudadanas robando, ingresamos al mini centro comercial específicamente en el pasillo principal donde observe a tres (03) personas dos (02) de ellas de sexo femenina y uno (01) masculino, este ultimo estaba forcejeando con una de ellas, les di la voz de alto a as personas y me identifique como funcionario policial, asimismo se les ordeno cesar su acción hostil las dos (02) femeninas arrojaron cada una de ellas un (01) arma blanca al piso, igualmente una de ellas portaba en sus manos una bolsa de color azul, posterior de uno de los locales salió una ciudadana con voz desesperada, llorando, diciendo y señalando que las ciudadanas femeninas la habían agredido físicamente para robarla y que la bolsa que llevaba era con mercancía robada de su local, acto seguido procedí a aprehender a las mismas, incautando DOS (02) ARMAS BLANCA, UNA (01) DE ELLAS COMÚNMENTE LLAMADA EXACTO, ELABORADO EN MATERIAL DE METAL NIQUELADO, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, LA OTRA ES BLANCA, DE FABRICACIÓN CASERA, COMPUESTA POR UNA PIEZA ELABORADO EN MATERIAL DE METAL NIQUELADO Y EL MANGO ELABORADO EN MATERIAL, DE MADERA DE ENVUELTA EN MATERIAL O TRASLUCIDO, igualmente la bolsa señalada fue objeto de inspección se procedio a identificar la evidencia de la siguiente manera UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE CINCO (05) DISFRACES ERÓTICOS DE ROPA INTIMA FEMENINA, CON LAS SIGUIENTE DESCRIPCIÓN, EL PRIMERO DE COLOR ROSADO Y BLANCO CON CINCO (05) PIEZAS, EL SEGUNDO DE COLOR BLANCO Y AZUL, CONTENTIVO DE CINCO (05) PIEZAS, EL TERCERO DE COLOR MARRÓN, NEGRO Y BLANCO, DE DOS (02) PIEZAS, EL CUARTO DE COLOR BLANCO, ROJO Y ROSADO, DE DOS (02) PIEZAS, EL QUINTO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE CUATRO (04), TODOS LOS DISFRACES CONTENTIVO DE UNA ETIQUETA QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS INFINAS, vista y colectada la evidencia procedí a solicitar apoyo con una unidad radio patrullera para trasladar a las ciudadanas aprehendidas hasta el Centro de Coordinación Policial Carirubana ubicada en la avenida Tumaruse del sector Santa Irene, a los pocos minutos se presento la unidad patrullera P-018 conducida por el OFICIAL AGREGADO JEAN ATACHO, titular de la cedula de identidad numero V-13.107.702, en compañía del OFICIAL AGREGADO JOSÉ BLANCO, titular de la cedula de identidad numero V13.028.210, a la ciudadana victima y al testigo del hecho se les informo que debía trasladarse a nuestra sede policial para tomarle la entrevista respectiva, ya en nuestra sede policial procedí a identificar a las ciudadanas detenidas de la siguiente manera, la primera de ellas de nombre DIBEXI YUSMELIS ROMERO, nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 20/09/1 989, titular de a cédula de identidad número V-20.551.559, de 23 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector Universitario, calle Ayacucho, casa sin número, adyacente al modulo de Barrio Adentro, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, quien dijo ser hija de Maria Romero (fallecida) y de Carlos Hernández (vivo), la segunda de nombre YANETH DAYBELIS ROMERO, nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 19/05/1 987, titular de la cédula de identidad número V-20.551.569, de 25 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Del Hogar, residenciado en el sector Universitario, calle Ayacucho, casa sin número, adyacente al modulo de Barrio Adentro, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL de fecha 12 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana en la cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde del día de hoy martes 12 de febrero del 2013, encontrándome de servicio en el casco central de la ciudad, realizando labores de patrullaje motorizado, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-004 en compañía del OFICIAL WILMEN TROMPIZ, titular de la cedula de identidad numero V-15.207.643 a bordo de la unidad motorizada signada M-016, momentos cuando nos trasladábamos por la calle Ecuador entre avenida Mariño y avenida Garcés, fui abordado por un ciudadano que no quiso identificarse, quien me informa que dentro de un local ubicado en la avenida Garcés entre calle Bolivia y calle Ecuador estaban robando, de inmediato me traslade al sitio en compañía del oficial ‘ antes mencionado, al llegar dirección antes señalada se encontraban un grupo de personas indicando que dentro del mini centro comercial de nombre EL FARAÓN estaban dos (02) ciudadanas robando, ingresamos al mini centro comercial específicamente en el pasillo principal donde observe a tres (03) personas dos (02) de ellas de sexo femenina y uno (01) masculino, este ultimo estaba forcejeando con una de ellas, les di la voz de alto a as personas y me identifique como funcionario policial, asimismo se les ordeno cesar su acción hostil las dos (02) femeninas arrojaron cada una de ellas un (01) arma blanca al piso, igualmente una de ellas portaba en sus manos una bolsa de color azul, posterior de uno de los locales salió una ciudadana con voz desesperada, llorando, diciendo y señalando que las ciudadanas femeninas la habían agredido físicamente para robarla y que la bolsa que llevaba era con mercancía robada de su local, acto seguido procedí a aprehender a las mismas, incautando DOS (02) ARMAS BLANCA, UNA (01) DE ELLAS COMÚNMENTE LLAMADA EXACTO, ELABORADO EN MATERIAL DE METAL NIQUELADO, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, LA OTRA ES BLANCA, DE FABRICACIÓN CASERA, COMPUESTA POR UNA PIEZA ELABORADO EN MATERIAL DE METAL NIQUELADO Y EL MANGO ELABORADO EN MATERIAL, DE MADERA DE ENVUELTA EN MATERIAL O TRASLUCIDO, igualmente la bolsa señalada fue objeto de inspección se procedio a identificar la evidencia de la siguiente manera UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE CINCO (05) DISFRACES ERÓTICOS DE ROPA INTIMA FEMENINA, CON LAS SIGUIENTE DESCRIPCIÓN, EL PRIMERO DE COLOR ROSADO Y BLANCO CON CINCO (05) PIEZAS, EL SEGUNDO DE COLOR BLANCO Y AZUL, CONTENTIVO DE CINCO (05) PIEZAS, EL TERCERO DE COLOR MARRÓN, NEGRO Y BLANCO, DE DOS (02) PIEZAS, EL CUARTO DE COLOR BLANCO, ROJO Y ROSADO, DE DOS (02) PIEZAS, EL QUINTO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE CUATRO (04), TODOS LOS DISFRACES CONTENTIVO DE UNA ETIQUETA QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS INTIMAS.
ENTREVISTA de la ciudadana MARIA ALEXANDRA DELGADO FERRER, quien expuso lo siguiente: El día de hoy martes 12 de febrero de 2013, siendo las 12:55 horas de la tarde, me encontraba dentro de un local comercial de mi propiedad, ubicado en la avenida Garcés entre calle Bolivia y calle Ecuador, dentro del mini centro Comercial El Faraón, para ese momento estaba sola, dentro del mini centro había varias personas propietarias de otros locales, entran a mi local dos (02) muchachas, una (01) vestía una (01) franelilla de color azul cielo, una (01) gorra de color rosada, pantalón jean de color azul, la otra vestía una (01) franela de color rosada, pantalón jean de color azul y una gorra de color rosada, ambas portaban collares de santeros y eran de piel morena, de una estatura aproximada de un (01) metro cincuenta y cinco (55) centímetros, luego me preguntan por un disfraces, le respondí que no había, allí inmediatamente las dos (02 muchachas sacan de su bolsillos un (01) arma tipo exacto y me empujan hacia un rincón de la tienda, luego me gritan que me arrodille que era un atraco, luego comienzan a agarran varios productos de la tienda y me gritan preguntando DONDE ESTÁN LAS BOLSAS, yo trate de que se calmaran y les dije que yo la ayudaba, me decían que me quedara quieta que yo les había echado paja a su hermano, yo les indique que yo las ayudaba que se quedara tranquila, luego me dijo una de ellas que yo me estaba acostando con el marido de su hermana, posterior comenzaron a acortar con el exacto que cargaban los cables del punto de venta y de la línea telefónica del local, luego me volvió a levantar y agarre un jarrón de flores y trate de golpear a una de ellas y allí comenzamos a forcejear con ellas dañaron los vidrios de los estantes, es allí cuando los vecinos de los locales se dan cuenta y yo activo el botón para abrir la puerta de mi local, ellas aprovechan esta ocasión y logran salir de mi tienda y me vuelvo a encerrar, los vecinos de los locales baja la santa maría de la entrada al mini centro comercial y las dejan encerradas hasta que lleguen los funcionarios policiales de Policarirubana y las detienen con la mercancía que habían agarrado del local, luego me dijeron que tenia que ir a su sede policial a que me tomaran la entrevista respectiva.
ENTREVISTA del ciudadano FRANCISCO JAVIER POZO, quien expuso lo siguiente: “el día hoy martes 12/02/2013, a eso de las 1:00 de la tarde, aproximadamente, me encontraba en el local número 09, del mini centro comercial El Faraón, acomodando algunas cosas para cerrar, esperando a mi esposa de nombre ORALIDA DE LA HOZ, cuando ella llega al local me dice que cuando paso por el local de al lado, observo a dos (02) muchachas que están atracando a la dueña de ese local, me llegue al local de al lado para ver que pasaba y si podía ayudar a la dueña del mismo de nombre MARÍA, al llegar estaban dentro dos (02) mujeres despojando de sus pertenecías y objetos de la tienda a a señora MARIA, asimismo estas mujeres no podían salir del local de la señora MARIA, ya que la puertas es automática y se activa por medio de un botón, dentro de la tienda la señora MARIA forcejeaba con estas dos (02) mujeres y en una oportunidad que tuvo abre la puerta y las mujeres salen, yo estaba en la puerta y logre agarrar a una de ellas y la otra me agredía con patadas y golpes, las otras personas del local con ayuda de los trabajadores del mercado de minorista bajan la Santamaría de la entrada principal, quedando yo adentro con las atracadores, la señora MARIA se quedo encerrada en su local, a los pocos minutos se presento una comisión de motorizados de la policía municipal, abrieron la Santamaría consiguieron a las dos (02) mujeres que estaban robando forcejeando conmigo y las detuvieron, luego las embarcaron en una patrulla y se las llevaron, posterior me informa unos de los funcionarios que se encontraba allí en ese momento que tenia que dirigirme a la sede de Policarirubana para que me tomaran la entrevista respectiva. Es todo.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas a las imputadas de autos, siendo estas las siguientes: Dos (02) Armas Blanca, Una (01) De Ellas Comúnmente Llamada Exacto, Elaborado En Material De Metal Niquelado, Sin Marca Ni Serial Visible, La Otra Es Blanca, De Fabricación Casera, Compuesta Por Una Pieza Elaborado En Material De Metal Niquelado Y El Mango Elaborado en madera envuelto en material Traslucido, y Una (01) Bolsa Elaborada En Material Sintético De Color Azul, Contentivo De Cinco (05) Disfraces Eróticos De Ropa Intima Femenina, Con Las Siguiente Descripción, El Primero De Color Rosado Y Blanco Con Cinco (05) Piezas, El Segundo De Color Blanco Y Azul, Contentivo De Cinco (05) Piezas, El Tercero De Color Marrón, Negro Y Blanco, De Dos (02) Piezas, El Cuarto De Color Blanco, Rojo Y Rosado, De Dos (02) Piezas, El Quinto Elaborado En Material Sintético De Color Negro, Contentivo De Cuatro (04), Todos Los Disfraces Contentivo De Una Etiqueta Que Se Puede Leer Entre Otras Cosas Intimas.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 226, de fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios CESAR MILLAN Y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en el Centro Comercial el FARAON, en la calle Garcés, entre calles Bolivia y Ecuador.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-13, de fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario CARLOS PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a las evidencias incautadas a las imputadas de autos al momento de su detención.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizado a la victima MARIA ALEJANDRA DELGADO, por la Medico Forense, Dra. BELKIS MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las lesiones ocasionadas por las imputadas de autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por lo reciente de su comisión no se encuentra prescrita, hecho punible que fue precalificado por el fiscal como Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra delgado, como elementos de convicción en contra de las ciudadanas presentes en sala, tenemos el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al la policía municipal Carirubana, en la cual dejan constancia de cómo presuntamente suceden los hechos donde resultan detenidas las imputadas, manifiestan que encontrándose de recorrido normal reciben una llamada que en un centro comercial denominado faraón estaban robando y que al llegar al sitio observó tres personas una de sexo masculino y dos femeninos, y ordenó a las ciudadanas que dejaran la aptitud hostil despojándose las mismas del arma blanca y que posteriormente se les incautó evidencias de interés criminalistico perteneciente del local donde se encontraban, tenemos el registro de cadena y custodia en donde se deja constancia de la evidencia incautada en procedimiento consistente en dos armas blancas, siendo una un exacto y un arma blanca confeccionado de manera casera y una bolsa contentivo de 5 disfraces eróticos, tenemos el acta de denuncia de la víctima donde deja constancia como suceden los hechos, explicando la forma en que fue sometida por las dos ciudadanas, cuya entrevista de la víctima guarda relación con el acta suscrita por los funcionarios actuantes, igualmente existe entrevista del ciudadano JAVIER POZO, donde narra como ocurren los hechos, explicando la forma como suceden los mismos, relacionando y concatenándose con la entrevista de la víctima y los funcionarios actuantes, igualmente tenemos como actuaciones complementarias reconocimiento médico legal practicado a la víctima y la inspección realizada al sitio del suceso y la inspección de las evidencias incautada a las imputadas. Ahora bien existiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para considerar que las ciudadanas imputadas cometieron el hecho, que existe un peligro de fuga por la pena que pudiera llegar imponerse, que existe peligro de obstaculización de la investigación ya que las imputadas saben donde queda el local y por el delito precalificado ya que el delito de ROBO AGRAVADO, violenta derechos fundamentales de la vida humana, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra las referidas ciudadanas anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MARÍA ALEJANDRA DELGADO.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que las ciudadanas YANETH DAIBELYS ROMERO Y DIBEXI YUSMELIS ROMERO, sean las presuntas autoras del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DELGADO, por cuanto en fecha martes 12 de febrero de 2013, siendo las 12:55 horas de la tarde, mientras esta se encontraba dentro de un local comercial de su propiedad, ubicado en la avenida Garcés entre calle Bolivia y calle Ecuador, dentro del mini centro Comercial El Faraón, para ese momento estaba sola, dentro del mini centro había varias personas propietarias de otros locales, vio que entran al local dos (02) muchachas, una (01) vestía una (01) franelilla de color azul cielo, una (01) gorra de color rosada, pantalón jean de color azul, la otra vestía una (01) franela de color rosada, pantalón jean de color azul y una gorra de color rosada, ambas portaban collares de santeros y eran de piel morena, de una estatura aproximada de un (01) metro cincuenta y cinco (55) centímetros, luego le preguntan por un disfraz, le respondió que no había, allí inmediatamente las imputadas sacan de su bolsillos un (01) arma tipo exacto y empujan a la victima hacia un rincón de la tienda, luego le gritan que se arrodille que era un atraco, luego comienzan a agarran varios productos de la tienda y le preguntan DONDE ESTÁN LAS BOLSAS, la victima trato de que se calmaran y les dijo que las iba ayudar, le decían que se quedara quieta que ella le había echado paja a su hermano, posterior comenzaron a cortar con el exacto que cargaban los cables del punto de venta y de la línea telefónica del local, luego la victima se levanto y agarro un jarrón de flores y trato de golpear a una de ellas y allí comenzaron a forcejear y se dañaron los vidrios de los estantes, es allí cuando los vecinos de los locales se dan cuenta y se activa el botón para abrir la puerta del local, ellas aprovechan esta ocasión y logran salir de la tienda y los vecinos de los locales bajan la santa maría de la entrada al mini centro comercial y las dejan encerradas hasta que lleguen los funcionarios policiales de Policarirubana y las detienen con la mercancía que habían agarrado del local.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerseles, ya que la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena de Diez a Diecisiete años de prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que las ciudadanas YANETH DAIBELYS ROMERO Y DIBEXI YUSMELIS ROMERO, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, por cuanto las mismas saben donde trabaja la victima y se presume que trate de influir en ella, para que se comporte de manera desleal en el transcurso del Proceso.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de Robo A mano Armada, es u delito pluri ofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, y el derecho a la integridad Física, y los imputados presuntamente en su accionar en contra de las victimas, vulneraron los derechos antes mencionados.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a las ciudadanas YANETH DAIBELYS ROMERO Y DIBEXI YUSMELIS ROMERO, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta a las ciudadanas: YANETH DAIBELYS ROMERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.551.569, de 25 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio del hogar, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-05-1987, hijo de Belinda Josefina Romero y Carlos Jesús German, Domiciliada en: Sector Universitario, zona 02, calle ayacucho, casa sin número, cruzando de la panería a la derecha cuatro cuadras, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0426-8221074 (teléfono de madre de nombre Belinda y DIBEXI YUSMELIS ROMERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.551.559, de 22 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio del hogar, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-09-1989, hijo de Belinda Josefina Romero y Carlos Jesús German, Domiciliada en: Sector Universitario, zona 02, calle ayacucho, casa sin número, cruzando de la panería a la derecha cuatro cuadras, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0426-8221074 (teléfono de madre de nombre Belinda), la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. TERCERO: Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.

Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.


JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO