REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-002481
ASUNTO : IP11-P-2013-002481

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano EDGAR DAVID GARABAN MOLINA, por el presunto delito de DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Robo y Hurto automotores, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Primero (01) de Enero de 2013, siendo las 5:48 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: EDGAR DAVID GARABAN MOLINA, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN en su condición de Fiscal 6º del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado EDGAR DAVID GARABAN MOLINA y la defensora de Guardia ABG. DENA JIMENEZ, en su carácter de defensor Público Quinto. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal 6º del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien consigno 02 folios de actuaciones complementarias, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al imputado EDGAR DAVID GARABAN MOLINA, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Robo y Hurto automotores. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, al ciudadano: EDGAR DAVID GARABAN MOLINA, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: EDGAR DAVID GARABAN MOLINA, QUE SI DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: EDGAR DAVID GARABAN MOLINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.109.009, de 61 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio chofer, grado de instrucción académica primaria, natural de Colombia, fecha de nacimiento 16-01-1952, domiciliado en: Calle Falcón, Sector Los caciques, casa numero 01, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcó, Teléfono: 0426-8685742, quien manifiesta “ el vehículo fue comprado al ciudadano GUSTAVO GONZALEZ, quien es su yerno, hace 4 meses, y que este a su vez le compró al ciudadano SOUHAIL SAASOUH AL TEAR, y que para el momento de la venta se le efectuó la revisión de los seriales del vehículo ante el organismo competente de transito y CICPC y que el resultado de dicha inspección arrojó que no tenía ninguna anomalía y mucho menos solicitudes de ninguna pieza de vehículo. Es todo”. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano EDGAR DAVID GARABAN MOLINA, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando los mismos sin apremio y coacción y de manera separada, que NO desea acogerse a la medida que le fue informada en la presente audiencia, por cuanto considera que no es responsable de los hechos imputados.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Solicito la Libertad plena de mi defendido por cuanto de las actuaciones que conforman el presente asunto penal no consta elementos de convicción alguno que involucren a mi defendido de los hechos imputados. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos EDGAR DAVID GARABAN MOLINA, sea el presunto autor del delito de DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Robo y Hurto automotores, por cuanto el vehiculo en el cual se trasladaba y según su dicho le había vendido su yerno, al ser sometido por la guardia Nacional a una Prueba con un Scanner en la computadora, como resultado arrojo que la mencionada computadora, serial 8Z1MJ60027V318576, le pertenece a otro vehiculo marca Chevrolet, Modelo Spark, a nombre de JEALE YUDITH ROJAS GONZALEZ, el cual se encuentra solicitado , por robo de Vehículos en la delegación del CICPC, del Estado Zulia. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta al ciudadano EDGAR DAVID GARABAN MOLINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.109.009, de 61 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio chofer, grado de instrucción académica primaria, natural de Colombia, fecha de nacimiento 16-01-1952, domiciliado en: Calle Falcón, Sector Los caciques, casa numero 01, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcó, Teléfono: 0426-8685742, la Medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación cada 45 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO