REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-003714
ASUNTO : IP11-P-2013-003714
AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ANTONIO JOSE TERAN ARGUELLO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio NANCY JOHANA ALVAREZ PETIT, procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Diecinueve (19) de Febrero de 2013, siendo las 4:36 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ANTONIO JOSE TERAN ARGUELLO, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: ANTONIO JOSE TERAN ARGUELLO. Acto seguido solicita la palabra el imputado ciudadano ANTONIO JOSE TERAN ARGUELLO, quien designa en esta sala a los defensores privados Abogados ABG. SAMUEL MEDINA, Impreabogado 152.820 y ABG. ELIEZER NAVARRO, Impreabogado 98049, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano: ANTONIO JOSE TERAN ARGUELLO y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensor de Confianza designados en nuestra persona. De seguidas se le concede la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión presentado por el ciudadano: ANTONIO JOSE TERAN ARGUELLO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio NANCY JOHANA ALVAREZ PETIT, de los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: ANTONIO JOSE TERAN ARGUELLO, es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio NANCY JOHANA ALVAREZ PETIT, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ANTONIO JOSE TERAN ARGUELLO, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: ANTONIO JOSE TERAN ARGUELLO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 24/05/1990, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia Sector Ezequiel Zamora, calle 02, casa número 49 de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.647.643, hijo de Celia Terán y Antonio Terán, teléfono Nro 0269-2464565 quien manifestó: “ yo andaba con un amigo que me iba a dar una cola y el me dice que vamos atracar a esta persona y el chamo intento atracar y se fue y me vieron a mi y me agarraron como 10 personas a golpes y una muchacha se monto encima mió y en ningún momento atraque a nadie. Es todo“. Acto seguido procede a formular las siguientes preguntas la representación Fiscal: P: con quien se encontraba usted R; un chamo que le dicen el taca el nombre de el no me lo se P; que se encontraba haciendo con el R; me dio un aventón P; en que andaba el R; en una moto P: donde se lo encontró R; por toripollio, de repente el hizo como arrancar y me dio un golpe uno y yo venía tomado y me dieron golpes y me protegió una muchacha P; donde fue eso R; eso fue en caja de agua iba para mi casa en Ezequiel Zamora P; el intentó atracar R; si yo me baje antes y ellos me vieron a mi y me dieron golpes P; el muchacho que se dio a la fuga portaba arma R; no se solo se que el iba atracar. Es todo. Acto Seguido procede la Defensa técnica ABG. SAMUEL MEDINA, a formular las siguientes preguntas: P, tenia arma R; no P; a que distancia se encontraba usted R; como de una esquina de aquí, y el muchacho de la moto me dijo que iba robar y me bajo y viene el otro chamo y me pego un golpe y si no es por la muchacha me quitaron los zapatos y me pegan y me tapo la cara P; que le quitaron R; los zapatos, teléfonos y reloj .Es todo. Acto seguido procede el Juez de este Tribunal a formular las siguientes preguntas: P: a que distancia se encontraba usted de donde lo dejo el muchacho que iba atracar R; me dijo en una esquina y el siguió derecho y me golpearon cuando iba caminando hasta que caí en el suelo P; usted dice que usted observó cuando el chofer de la moto intentó atracar R; demasiada gente que había hay diagonal había una fiesta no se a quien intentó atracar P; en que momento le dijo el chofer de la moto que iba atracar R; yo le dije deja de invento y me dejó yo me baje de la moto y el muchacho dijo que estaba hay que yo era uno de los atracadores y cuanto yo voy bajando por la misma calle me caen a patada, Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. SAMUEL MEDINA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ En esta oportunidad la defensa pasa a tomar las siguientes consideraciones con la precalificación de la fiscalía del ministerio Público lo dice la ponencia del ponente Francisco Carrasquero López, de la Sala Constitucional, lo cual hace la salvedad para que se pueda consumar el delito de robo agravado tiene que encontrarse dentro de la cadena y custodia un arma de fuego que pueda verse en peligro la víctima, vista que las actuaciones no aparece ningún arma así como la convicción de frustrado, pero con la salvedad que el delito que pudiera precalificarse es el delito de Robo Genérico en calidad de frustración visto que no cursa ningún objeto que se le incaute a mi defendido, así mismo considera esta defensa que es desprorporcional la solicitud de la privación judicial de libertad de mi defendido toda vez que pudiera satisfacer la presencia de mi defendido ante el proceso a través de las medidas establecidas en el artículo 242 del COPP, inclusive arresto domiciliario, así mismo tome en consideración estamos ante un ciudadano de 22 años primario y presenta múltiples excoriaciones y golpes según certifica examen medico forense realizado el día 17-02-2013, solicito y ratifico el arresto domiciliario de mi defendido, solicito que mi defendido sea evaluado por el medico forense y así mismo copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, mediante la cual dejan expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada del día de hoy 17 de febrero del 2013, encontrándome de recorrido en la Parroquia Carirubana a bordo de la unidad radio patrullera P-014 en compañía de los OFICIALES SIERRAALTA JESÚS, titular de la cedula de identidad numero V-16.754.116 conductor de la unidad y DÍAZ KERVIS, titular de la cedula de identidad numero V-17.310.564, momentos cuando nos trasladábamos por el Sector asignado, recibimos llamada vía radio del OFICIAL JUAN THOMPSON, el cual se encontraba de servicio en la Estación Policial de Antiguo Aeropuerto, solicitando apoyo ya que la unidad asignada a ese sector se encontraba en operativo con un personal de la alcaldía de Carirubana, este a su vez nos informa que en el sector Caja de Agua en la calle Guaicaipuro con Libertad del sector antes mencionado, la comunidad tenia a un ciudadano detenido el cual quiso efectuar un robo a una ciudadana para despojarla de un celular y una cadena de plata, de inmediato nos trasladamos al sitio, donde pudimos visualizar una multitud de personas que se encontraban golpeando al ciudadano, al bajar de la unidad logramos persuadir a la turba enardecida, logrando resguardar la integridad física del presunto victimario a quien embarcamos en la unidad patrullera, posteriormente procedimos a informar al Centro de Coordinación Policial que ya teníamos el ciudadano en nuestro poder, quien quedo identificado como ANTONIO JOSÉ TERÁN ARGUELLO, nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, soltero, cedula de identidad N° 19647.643, quien es natural de Punto Fijo, Estado falcón, de profesión obrero, nacido en fecha 24/05/1 990, residenciado en el sector Ezequiel Zamora, calle 2, casa sin número parroquia norte, municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, quien para el momento vestía de un jean de color azul y franelilla de color blanco posterior le ndique al centralista de la sala situacional del centro de coordinación policial de Policarirubana que llevaríamos al ciudadano victimario al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra para que fuese examinado por los galenos de guardia ya que había sido golpeado por la comunidad siendo este llevado posterior hasta el centro de coordinación policial donde quedo detenido, por otra parte la victima quedo identificada como: NANCY YOHANA ALVAREZ PETIT nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio comerciante, natural de punto fijo, estado falcón, nacida en fecha 05/04/1 981, titular de la cedula de identidad N° 15.016.934, residenciada en el sector Caja de Agua, calle Acueducto, casa n° 24, parroquia norte municipio Carirubana Estado Falcón. Siendo trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial donde se le hizo del conocimiento a nuestros Jefes naturales y a la Coordinación de Investigaciones para que continuaran con las diligencias del caso, quienes hicieron del conocimiento a la ciudadana Fiscal sexta abogada DILIA GUTIERREZ del Ministerio Publico, quien ordeno que se agilizaran las diligencias necesarias del caso y que colocaran todo el procedimiento policial al orden de ese Despacho Fiscal.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada del día de hoy 17 de febrero del 2013, encontrándome de recorrido en la Parroquia Carirubana a bordo de la unidad radio patrullera P-014 en compañía de los OFICIALES SIERRAALTA JESÚS, conductor de la unidad y DÍAZ KERVIS, momentos cuando nos trasladábamos por el Sector asignado, recibimos llamada vía radio del OFICIAL JUAN THOMPSON, el cual se encontraba de servicio en la Estación Policial de Antiguo Aeropuerto, solicitando apoyo ya que la unidad asignada a ese sector se encontraba en operativo con un personal de la alcaldía de Carirubana, este a su vez nos informa que en el sector Caja de Agua en la calle Guaicaipuro con Libertad del sector antes mencionado, la comunidad tenia a un ciudadano detenido el cual quiso efectuar un robo a una ciudadana para despojarla de un celular y una cadena de plata, de inmediato nos trasladamos al sitio, donde pudimos visualizar una multitud de personas que se encontraban golpeando al ciudadano, al bajar de la unidad logramos persuadir a la turba enardecida, logrando resguardar la integridad física del presunto victimario a quien embarcamos en la unidad patrullera, posteriormente procedimos a informar al Centro de Coordinación Policial que ya teníamos el ciudadano en nuestro poder, quien quedo identificado como ANTONIO JOSÉ TERÁN ARGUELLO, quien quedo detenido a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.
ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana NANCY YOHANA ALVAREZ PETIT, quien expuso lo siguiente: En el día de hoy domingo 17 de febrero de 2013, como a las 03:30 horas de la mañana regresábamos de celebrar un matrimonio en Bella Vista y llegamos en un taxi hasta la casa de mi suegra ubicada en el callejón San José con calle Libertador del sector Caja de Agua de la Parroquia Norte ,para ayudarla a llevar unas cosas de la fiesta del matrimonio, ya estando en el frente de la casa, se acerca una moto con una pareja de hombres ,y el conductor de la moto nos muestra un arma y el parrillero se baja y nos dice esto es un atraco a mi persona y a mi esposo e ¡intenta quitarme la cadena y mi celular en ese instante unos de los vecinos que estaba cerca grito están Atracando y salieron varios hombres, mis primos, mis tías, vecinos y les cayeron encima al parrillero, mientras que el conductor de la moto salio huyendo dejando al parrillero en el lugar, siendo golpeado el cual yo intervine para que no lo fuera a matar y mi suegra al ver la situación se desmayo, después llego una patrulla de Policarirubana quien procedió a detenerlo. PRIMERA PREGUNTA.- DIGA USTED, ¿Lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho? CONTESTO: En el dia de hoy domingo 17 de febrero de 2013 a las 03:30 horas de la mañana en el callejón SAN JOSE con calle LIBERTADOR del sector Caja de Agua SEGUNDA PREGUNTA.- DIGA USTED ¿Cuántos sujetos abordaban la unidad motocicleta? CONTESTO: Eran dos sujetos uno iba armado y el parrillero no” TERCERA PREGUNTA.- DIGA USTED. ¿Qué tipo de arma le mostró el sujeto que conducía la motocicleta? CONTESTO: Una pistola y la portaba quien conducía la moto. CUARTA PREGUNTA.- DIGA USTED: ¿Cuál es el motivo o causa para mostrarle la pistola uno de los sujetos? CONTESTO: Pra atracarnos a mi esposo y mí persona QUINTA PREGUNTA.- DIGA USTED: ¿ Si hubo intento de hacerles daño por parte de los sujetos de la motocicleta? CONTESTO Si intento quitarme y celular, pero se evito gracias a la intervención de los vecinos SEXTA PREGUNTA.- DIGA USTED: ¿Si lograron someter a uno de los sujetos que intento cometer el hecho? CONTESTO. Si, fue sometido por todas las personas y golpeado pero yo intervine para que no le hicieran daño SÉPTIMA PREGUNTA.- DIGA USTED ¿Si el sujeto sometido por sus vecinos y familiares estaba armado? CONTESTO: No, el que estaba armado era el que conducía la moto OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED ¿Si puede describir e identificar a los sujetos de la motocicleta clue iban a cometer el hecho? CONTESTO: el parrillero que dijo que era un atraco tenía ojos claros, piel blanca y contextura delgada, vestía franelilla blanca y un blue jean y se notaba como drogado, el otro no lo pude distinguir bien, ya que emprendió la huida en la moto NOVENA PREGUNTA DIGA USTED ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO No Es todo.
ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 17 de febrero de 2013, al sitio del suceso, ubicado en el Sector Caja de Agua, en el Callejón San José con Calle Libertador, vía Publica, suscrita por los técnicos CARLOS RIERA Y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
EXAMEN MEDICO FORENSE N° 400, de fecha 17 de febrero de 2013, realizado al imputado de autos por el Medico Forense Dra ANNE PRIMERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las lesiones que presenta el imputado de autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como han sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, así como por la Defensa, lo manifestado por el ciudadano imputado, este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones: Nos encontramos ante un asunto penal el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data ya que el hecho sucedió el día 17-02-2013, aproximadamente a las 3:30 horas de la madrugada, y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor del mismo, el cual fue precalificado por la ciudadana fiscal del ministerio público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio NANCY JOHANA ALVAREZ PETIT, dichos elementos de convicción en contra del imputado de autos, dimanan del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía municipal carirubana, en la cual dejan constancia que recibieron llamada vía radio de la central policial de antiguo aeropuerto, ya que en el sector caja de agua la comunidad tenía a un ciudadano, el cual quiso efectuar un robo a una ciudadana para despojarla de una cadena de plata y un celular y que al llegar el sitio evidenciaron varias personas enardecidas golpeando al ciudadano y se dispusieron a resguardar la integridad del mismo, procediendo a su detención, igualmente en el presente asunto existe la entrevista de la ciudadana NANCY JOHANA ALVAREZ, la cual expuso que el día 17-2-2013, regresaba de una fiesta familiar de una fiesta de casa de su suegra y que estando en frente de la vivienda se acerca una moto y el conductor de la moto les muestra un arma de fuego y el Parrillero se baja y le dice que es un atraco, e intenta quitarle la cadena y el celular y en ese momento unos vecinos salieron y el de la moto salió huyendo dejando al otro en el lugar, procediendo los vecinos a golpear al imputado de autos y que ella tuvo que intervenir para que no lo mataran. Ahora bien en lo manifestado por la defensa de que existe una sentencia del TSJ, donde indica que para que exista el delito de ROBO AGRAVADO, es necesario que se incaute un arma de fuego o blanca y en este acto debo ser responsable al decir que no he leído dicha sentencia, pero si la misma esta establecida en esos parámetros, la misma iría en contra de la razón y propósito del artículo 458 del Código penal y desdibujaría la norma establecida en dicha norma, la cual establece que cuando los delitos precedentes es decir delitos de robo, se hayan cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o varias personas una de las cuales estuviera manifiestamente armado, o bien por varios personas ilegítimamente uniformados o en fin omissis…. la pena será de 10 a 17 años, sin perjuicio a las personas acusadas, a la pena correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, es criterio de quien aquí decide; que en un hecho donde se hayan utilizado armas de fuego o cualquier tipo de arma que ponga en riesgo la vida de la victima y al momento de la aprehensión del imputado, no se logre la incautación de las mismas, eso no quiere decir que desaparezca el delito de robo Agravado, por cuanto son las víctimas y los testigos presénciales en la etapa de investigación los que determinaran la existencia o no del arma de fuego en el hecho, pero nunca significaría que al no lograr la incautación de las armas, estemos en presencia de un robo genérico, porque este último tiene otros parámetros y son los establecidos en el artículo 455 del código Penal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Por cuanto existen suficientes de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado ya que el delito de robo a mano Armada viola varios derechos tutelados por la ley, tal como el derecho a la vida, la integridad física y el derecho a la propiedad, y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse y que vive en el mismo sector , y por el daño causado, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ANTONIO JOSE TERAN ARGUELLO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio NANCY JOHANA ALVAREZ PETIT y Decreta el procedimiento en flagrancia y se ordena se decrete el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 458 concatenado con el artículo 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio NANCY JOHANA ALVAREZ PETIT.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano ANTONIO JOSE TERAN ARGUELLO, sea el presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 458 concatenado con el artículo 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio NANCY JOHANA ALVAREZ PETIT, por cuanto en fecha martes 17 de febrero de 2013, siendo las 3:30 horas de la madrugada, mientras llegaba a casa de su suegra en compañía de su esposo, ya que venían de un matrimonio de un familiar, se les acerco una moto, en la cual se desplazaban dos hombres y el chofer saco un arma de fuego y los apunto y el barrillero se bajo y les dijo que era un atraco, tratando de despojarla de la cadena y del celular, por lo que empezó a gritar pidiendo ayuda y salieron varias personas y al ver a los hombres el chofer de la moto huyo y dejo al Parrillero allí, procediendo los presentes a golpearlo, por lo que tuvo que interceder para que no lo mataran.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponérsele, ya que la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena de Diez a Diecisiete años de prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el ciudadano, Obstaculicen el proceso sustrayéndose del mismo, ya que la pena aplicable por el delito de AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 458 concatenado con el artículo 82 del Código Penal venezolano, contempla una pena alta.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de Robo A mano Armada, es u delito pluri ofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, y el derecho a la integridad Física, y el imputado presuntamente en su accionar en contra de las victimas, vulneraron los derechos antes mencionados.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al ciudadano ANTONIO JOSE TERAN ARGUELLO, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: ANTONIO JOSE TERAN ARGUELLO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 24/05/1990, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia Sector Ezequiel Zamora, calle 02, casa número 49 de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.647.643, hijo de Celia Terán y Antonio Terán, teléfono Nro 0269-2464565, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio NANCY JOHANA ALVAREZ PETIT. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. TERCERO: Se decreta la flagrancia y la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO Se ordena el traslado del ciudadano ANTONIO JOSE TERAN ARGUELLO, hasta al medicatura forense de esta ciudad de punto Fijo, a los fines de que le sean practicada evaluación medico forense. Oficiar lo conducente al comandante de POLICARIRUBANA a fin de que efectúe primeramente el traslado hasta la medicatura forense y posteriormente hasta la Comunidad Penitenciaria de coro estado Falcón. QUINTO Se acuerdan las copias simples de la totalidad de expediente SEXTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.

Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.


JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO