REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-003716
ASUNTO : IP11-P-2013-003716

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano : ELOY ANTONIO QUERO ARIAS, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Diecinueve (19) de Febrero de 2.013, siendo las 3:04 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-003716, seguida contra del ciudadano: ELOY ANTONIO QUERO ARIAS, en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. EDGLIMAR GARCIA, en su condición del Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ciudadano: ELOY ANTONIO QUERO ARIAS. Acto seguido solicita la palabra el imputado ciudadano ELOY ANTONIO QUERO ARIAS, quien designa en esta sala a los defensores privados Abogados ABG. ALCIRA MUÑOZ, Impreabogado 42702 y ABG. YARELIS MARTINEZ, Impreabogado 160.996, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano: ELOY ANTONIO QUERO ARIAS y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensor de Confianza designados en nuestra persona. Se le concede la palabra a la ABG. EDGLIMAR GARCIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión del ciudadano: ELOY ANTONIO QUERO ARIAS, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal, solicitando esta representación a favor del ciudadano ELOY ANTONIO QUERO ARIAS, solicito la libertad plena y sin restricciones por cuanto de las actuaciones no se desprende la comisión de un delito determinado, y solicito el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal para continuar con las investigaciones. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ELOY ANTONIO QUERO ARIAS, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO” deseaba hacerlo. Acto seguido procedieron a pasar al estrado al ciudadano imputado, para que aportaran los datos, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: ELOY ANTONIO QUERO ARIAS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.970.035, nacido en fecha 01-04-1967, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica quinto grado nivel primaria, Hijo de Hilda Ramona Arias y José de los Reyes Quero (+), y residenciado en: Sector Guanadito Norte, vía los Taques, de CONSERCA CONSTRATISTA hacía abajo, en la principal casa sin número, rancho de madera, número teléfono 0426-7656838.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra pública, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “Por cuanto no existen elementos de convicción de haberse producido un delito cuando el objeto como presunto delito fue tomado de un basurero, es por lo que me adhiero a la decisión fiscal de la libertad plena de mi defendido. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, se evidencia del presente asunto, que no existen los Fundados elementos de Convicción, para decretar al imputado de autos, algún tipo de Medida de las por cuanto no se evidencia la Comisión de ningún delito, siendo este uno de los requisitos esenciales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aun cuando en el expediente, se cuenta con el acta Policial, suscrita por los Funcionarios Aprehensores, el registro de cadena de custodia con la respectiva fijación fotográfica y la Experticia de Reconocimiento Legal del Material incautado, no existe en el asunto una denuncia que determine que los cables encontrados en la vivienda del imputado, sean producto de un delito y por otro lado, los funcionarios incautan la evidencia dentro de la propiedad del imputado, sin tener una orden de allanamiento previa, para revisar el mencionado inmueble. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta a favor del ciudadano ELOY ANTONIO QUERO ARIAS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.970.035, nacido en fecha 01-04-1967, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica quinto grado nivel primaria, Hijo de Hilda Ramona Arias y José de los Reyes Quero (+), y residenciado en: Sector Guanadito Norte, vía los Taques, de CONSERCA CONSTRATISTA hacía abajo, en la principal casa sin número, rancho de madera, número teléfono 0426-7656838, la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 3° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO