REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-003718
ASUNTO : IP11-P-2013-003718

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano GABRIEL GUADALUPE COLINA SANGRONIS, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Diecinueve (19) de Febrero de 2013, siendo las 5:42 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: GABRIEL GUADALUPE COLINA SANGRONIS, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: GABRIEL GUADALUPE COLINA SANGRONIS Acto seguido solicita la palabra el imputado ciudadano GABRIEL GUADALUPE COLINA SANGRONIS, quien designa en esta sala a los defensores privados Abogados ABG. SAMUEL MEDINA, Impreabogado 152.820 y ABG. ELIEZER NAVARRO, Impreabogado 98049, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano: GABRIEL GUADALUPE COLINA SANGRONIS y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensor de Confianza designados en nuestra persona. De seguidas se le concede la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión presentado por el ciudadano: GABRIEL GUADALUPE COLINA SANGRONIS, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que si bien es cierto la Sustancia incautada al ciudadano, arrojo un peso neto de (7,7 gramos de Marihuana), según información aportada mediante llamada telefónica por la TSU SILED ROJAS, subinspector experta del departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien informó a esta representante fiscal que los resultados de la experticia toxicologica in vivo, número 96 de fecha 18-02-2013, arrojó como resultado que salió en Cocaína positivo y en Marihuana negativo, puede satisfacer a la Representación Fiscal el sometimiento del proceso con la imposición de la Medida Cautelar de Presentación ante este Tribunal. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados de autos, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Medida Cautelar al ciudadano imputado antes identificados la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° y 9° la presentación cada 30 días y la Prohibición de portar, distribuir y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas . Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano GABRIEL GUADALUPE COLINA SANGRONIS, , que SI deseaban declarar, Pasando al estrado el ciudadano quien quedó identificado como: GABRIEL GUADALUPE COLINA SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-15.066.411, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1976, estado civil soltero, grado de instrucción académica 1er año bachillerato, profesión u oficio maestro de obras, hijo de Clara de Colina y Juan Colina (+) y residenciado en: Sector Universitario, Callejón los tambores, casa número sin número, cuatro cuadras de al chanca del sector, teléfono número 0416-5623101, quien manifestó “ Yo venía de una reunión con unos compañeros de repente se prendió una balacera eso es habitual en el sector y yo venía en la esquina y cuando veo a dos sujetos pasar y me pasan por un lado y mas atrás viene un carro y me metí frente a una casa, y la policía paso y dijo que hay esta uno y me agarraron mas adelante consiguieron la escopeta y me achacaron a mi lo que pasa es que el ensañamiento de que no pudieron agarrar a los que cayeron a tiros a la policía es todo”. La Fiscalía no tiene preguntas. La defensa pregunta P; quien te golpeó R, los policarirubana P; cuando R, habían mas de cinco funcionarios dentro del comando. El juez pregunta P; con que le dieron en la cara R; con la bota y me metieron una pistola en la boca P: con quien andaba usted R: Un señor se llama Carlos de churuguara, el chiche y José rojas y estelita P: donde vive chiche R: en guanadito.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privado ABG. Samuel medina, quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible, y a mi defendido lo ampara el derecho constitucional de la presunción de la inocencia, por lo que solicito se le imponga la medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así mismo solicito examen medico forense de mi defendido por cuanto el mismo fue golpeado por los funcionarios y sea remitido copia certificada de la presente acta a la fiscalía superior para que apertura un procedimiento a los funcionarios actuantes y solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos GABRIEL GUADALUPE COLINA SANGRONIS, sea el presunto autor del delito de los delitos de GABRIEL GUADALUPE COLINA SANGRONIS, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al momento de ser detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana, presuntamente le fue incautado un arma tipo escopeta, calibre 12 mm, Marca Laredo, de color cromado corroído, con empuñadura de nao de color negro y un cartucho del mismo calibre percutido, igualmente se le incauto en la pretina del short dos cartuchos del mismo calibre de la escopeta sin percutir y dos envoltorios, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, los cuales a la inspección de sustancias dio positivo para Marihuana. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días, y la Prohibición de Distribuir, portar y consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano GABRIEL GUADALUPE COLINA SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-15.066.411, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1976, estado civil soltero, grado de instrucción académica 1er año bachillerato, profesión u oficio maestro de obras, hijo de Clara de Colina y Juan Colina (+) y residenciado en: Sector Universitario, Callejón los tambores, casa número sin número, cuatro cuadras de al chanca del sector, teléfono número 0416-5623101, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO Se ordena que el ciudadano le sea practicado Evaluación medico forense razón por la cual se acuerda oficiciar a la medicatura forense de esta ciudad a fin de que sea practicado dicha evaluación medica y los resultados sean remitidos a la fiscalía sexta del Ministerio público con carácter de urgencia. CUARTO Se remitir copia certificada del acta a la Fiscalía superior a fin de que inicie una averiguación con relación a los funcionarios actuantes ya que el ciudadano fue agredido en la sede e este Comando Policial. QUINTO Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa técnica de la totalidad del expediente. SEXTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 13° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO