REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-003728
ASUNTO : IP11-P-2013-003728

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano FREDDY GABRIEL DIAZ QUERALES, a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YASMELY BEATRIZ RAMIREZ CAMARGO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes 19 de febrero de 2013, siendo las 6:50 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: FREDDY GABRIEL DIAZ QUERALES, efectuado por los Funcionarios policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: FREDDY GABRIEL DIAZ QUERALES. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano FREDDY GABRIEL DIAZ QUERALES y quien designa en sala a la ABG. NELITZA APONTE, defensora pública Primera, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano FREDDY GABRIEL DIAZ QUERALES, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: FREDDY GABRIEL DIAZ QUERALES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.982.469, de 35 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, natural de punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 22/02/1977, hijo de José Colina (+) y Yelina Jiménez (+) y Domiciliado en: El Tacal, frente al puesto de bomberos, casa sin numero, Municipio Los Taques, Estado Falcón, número de teléfono (no posee). Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando para el ciudadano FREDDY GABRIEL DIAZ QUERALES, a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YASMELY BEATRIZ RAMIREZ CAMARGO, exponiendo la representación Fiscal los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 8 una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la Prohibición de ejercer actos de violencia física y psicológica y la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima , solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Es todo". Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando al ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ESCOBAR, que NO deseaban declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, invoco el principio de la inocencia de mi defendido en razón de ello solicito la imposición de medidas cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos FREDDY GABRIEL DIAZ QUERALES, sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YASMELY BEATRIZ RAMIREZ CAMARGO, por cuanto fue denunciado por esta ultima de esperarla en una vivienda que el gobierno le esta construyendo y al verla la empujo al piso, por lo que ella le manifestó que se quedara quieto, que tenían una caución firmada por el CICPC, de no agresión y el mismo le dijo que el no le paraba a nadie y que si quería que lo denunciara de nuevo, llamándola perra y diciéndole que la iba a matar, agarrando un palo y golpeándola, pero los golpes los aguanto con un koala y como no pudo pegarle la mordió en su mano izquierda, hasta que pudo soltarse y pedir ayuda.. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano FREDDY GABRIEL DIAZ QUERALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YASMELY BEATRIZ RAMIREZ CAMARGO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 8 una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la Prohibición de ejercer actos de violencia física y psicológica y la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima SEGUNDO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO