REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Febrero de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-004222
ASUNTO : IP11-P-2013-004222

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ANTONIO JESUS ROMERO LIMONCHE, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código penal, en perjuicio de ARTURO JIMENEZ, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Veintidós (22) de Febrero de 2013, siendo las 4:49 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ANTONIO JESUS ROMERO LIMONCHE, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su condición de Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: ANTONIO JESUS ROMERO LIMONCHE, y la defensora pública de guardia ABG. NELIPZA APONTE, defensora pública Primera. De seguidas se le concede la palabra la ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión presentado por el ciudadano: JENNY DAVID GRANADILLO ARAMBURET, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código penal, en perjuicio de ARTURO JIMENEZ , solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 8 días y Prohibición de salida de península de Paraguaná, igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ANTONIO JESUS ROMERO LIMONCHE, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: ANTONIO JESUS ROMERO LIMONCHE, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 23/12/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, grado de académica 1er año de Bachillerato, con residencia en Sector Antiguo Aeropuerto, sector 1, calle 21 de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.797.025, hijo de Armando Jesús Romero (+) y Evelin Limonche, teléfono Nro 0269-9251559 (casa) y 0424-6610865 (hermana de nombre Lismary Romero Limonche).

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. NELIPZA APONTE, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, solicito la libertad plena en virtud de que no consta en acta los suficientes elementos de convicción para imputar el delito, ni la factura del celular incautado a mi defendido, que hagan demostrar su responsabilidad, en tal sentido solicito copia del acta. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos ANTONIO JESUS ROMERO LIMONCHE, sea el presunto autor del delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código penal, en perjuicio de ARTURO JIMENEZ, por cuanto al momento de su aprehensión se le incauto el teléfono celular, que presuntamente le había despojado a la victima, pero la victima en su entrevista señala que se le acercaron tres sujetos uno de ellos armados, sin señalar que los mismos lo hubiesen amenazado con algún arma y tampoco refiere que tipo de armas cargaba uno de los que lo robaron, por lo que existe la duda razonable, acerca de que que delitos se pudiese encuadrar en el presente asunto. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al ciudadano: ANTONIO JESUS ROMERO LIMONCHE, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 23/12/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, grado de académica 1er año de Bachillerato, con residencia en Sector Antiguo Aeropuerto, sector 1, calle 21 de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.797.025, hijo de Armando Jesús Romero (+) y Evelin Limonche, teléfono Nro 0269-9251559 (casa) y 0424-6610865 (hermana de nombre Lismary Romero Limonche), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código penal, en perjuicio de ARTURO JIMENEZ, la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO