REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-004264
ASUNTO : IP11-P-2013-004264

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos JUAN MANUEL VILLALOBOS MAICANO Y MARCIA GERONIMO MARTINEZ VILLALOBOS, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano JUAN MANUEL VILLALOBOS MAICANO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 22 de Febrero de 2012, siendo las 7:50 de la Noche, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JUAN MANUEL VILLALOBOS MAICANO Y MARCIA GERONIMO MARTINEZ VILLALOBOS, efectuados por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA E. DUGARTE, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y finalmente los imputados JUAN MANUEL VILLALOBOS MAICANO Y MARCIA GERONIMO MARTINEZ VILLALOBOS, Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JUAN MANUEL VILLALOBOS MAICANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.989.237 de 41 años de edad, estado civil concubinato, de ocupación carpintero, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-02-1972, Domiciliario: Sector Cerro Norte, Calle Principal, casa tipo posada via villa marina Apartamentos 3 Municipio Los Taques Estado Falcón. Teléfono: 0424-6160691. La segunda se identifico de la siguiente manera MARCIA GERONIMO MARTINEZ VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.341.713 de 24 años de edad, estado civil concubinato, de ocupación estudiante de Derecho, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-04-1988, Domiciliario: Sector Cerro Norte, Calle Principal, casa tipo posada via villa marina Apartamentos 3 Municipio Los Taques Estado Falcón. Teléfono: 0424-1703220. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar a los imputados si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo la ABG. NELITZA APONTE, en su condición de Defensa Pública 1° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARIA E. DUGARTE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JUAN MANUEL VILLALOBOS MAICANO Y MARCIA GERONIMO MARTINEZ VILLALOBOS, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano JUAN MANUEL VILLALOBOS MAICANO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Pasando al estrado el ciudadano JUAN MANUEL VILLALOBOS MAICANO, quien manifestó “Unos funcionarios nos interceptaron y por qué supuestamente el carro estaba involucrado en averiguaciones y nos llevan al CICPC, y ellos de allí se traslada donde estábamos viviendo sacando todo lo que teníamos allí, puras cosas personales como una lapto, perfúmense y otras cosa, en la PTJ nos tuvieron un día y medio, hasta los momentos, en ningún momento tuvimos acceso a la defensa. Es todo”. Seguidamente pasa al estrado la ciudadana Pasando al estrado el ciudadano MARCIA GERONIMO MARTINEZ VILLALOBOS, quien manifestó “ Las cosas que consiguieron todo es de fantasía, yo vendo relojes y con los compro en el mercado del cementerio y los vendo los funcionarios nos trasladaron hasta la casa y de allí sacaron todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. NELITZA APONTE, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa solicita la libertad plena por si bien es cierto que le ubicaron objetos en su casa no se puede considerar que los mismos son objetos del robo y de la experticia no se menciona el robo de los objetos y mi defendida es comerciante y puede demostrar con factura la propiedad de los objeto. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchado como ha sido los alegatos de las partes, lo solicitado por la fiscal del Ministerio Publico, lo declarado por los imputados y lo solicitado por la defensa, este tribunal para decidir realiza las siguientes consideración: el presente procedimiento se inicia mediante un acta policial en la cual los funcionarios policiales actuantes manifiestan que mientras se encontraba en labores de servicios visualizaron un vehiculo por el Hotel del este sector Bella Vista, un Toyota Modelo PAP-36H, el cual se proporciono suspicacia y proceder darle la voz de acto y lo interceptaron procediendo a solicitar si tenia un objeto ilícito y los funcionarios dejan constancia que los mismos se comportaron de forma agresiva por qué eran de Maracaibo y le practican una inspección sin ubicarle ningún objeto de interés criminalistico, siendo identificados y trasladado a la delegación, por uno de los presuntos delitos contra la cosa publica y la propiedad, hasta allí no se verifica con el dicho de los funcionarios que se pueda determinar que los imputados de auto hayan incurrido en el delito de resistencia a la autoridad por que solo encontramos el dicho de los funcionarios. Posteriormente encontrándose los ciudadanos presente en sala en sede policial, los funcionarios manifiestan que reciben una llamada de una persona del sexo femenino miembro del consejo comunal del sector cerro norte, el cual manifestó que en la posada sierra dorada esta alojados las personas que se encuentran detenidas y que los mismos guardan en la posada armas de fuego que son prestadas a los delincuentes para cometer delitos, por cuanto los mismos salen con las armas en la cintura y en sus manos e ingresan objetos electrodomésticos y que en vista de esta información se apersonan a la dirección y se entrevistan con la ciudadana Hermoso Ruiz, quien aparece como empleada o propietaria de la posada y proceden a realizar un allanamiento en la habitación tipo apartamento, donde se encontraban hospedados los hoy imputados. Ahora bien el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, Establece que cuando el registro se practica en una morada oficinas publica, establecimiento comercial en dependencia cerrada es necesario la orden escrita de juez o jueza, los funcionarios actuantes si al momento de tener aprendidos a los ciudadanos presentes en sala, obtienen el conocimiento tal como se evidencia en el acta policial de que en la referida habitación de la posada mencionada, se presume que existan armas de fuego u objetos provenientes del delito, debieron tal como lo establece la Constitución y las leyes, solicitar una orden de allanamiento de manera urgente al Juez de control, a los efectos de realizar la visita domiciliaria, por cuanto la habitación tipo apartamento en el cual se encuentran hospedados los imputados, es de aquellos establecido en el articulo 196 COPP, por ser un establecimiento comercial, y por ser un recinto tipo habitación que sirve de morada a las personas hospedadas. Establece igualmente el articulo antes mencionado, que el allanamiento sin orden Judicial, solo es procedente cuando se pretende impedir un delito o cuando las personas se persigan para su aprehensión y que los motivos que determinan el allanamiento sin orden judicial, debe constar en el acta de visita domiciliaria de manera detallada, y el presente allanamiento los imputados son detenidos por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad y muchos menos se encontraban perseguidas por cuanto ya estaban detenidas y mucho menos dejaron constancia en la visita domiciliaria, los motivos por los cuales actuaron sin una orden de un Tribunal de Control, igualmente observa el tribunal en las actas del presente asunto, que el registró de cadena de custodia de las evidencia incautadas, hace un señalamiento de todos y cada unos de los objetos incautados en la habitación, igualmente en una de denuncia un presunto delito de hurto calificado, hacen una relación de los objetos que la victima manifiesta le fueron sustraídos de la vivienda y luego y en la entrevista manifiesta entre los objetos que se le pusieron a la vista reconoció un reloj marca mulco y un bolígrafo marca Montblack, que no aparece en el registro de cadena de custodia elaborados por ellos mismos, de manera que encontrándonos en el presente asunto en presencia de violación de derechos constitucionales y procedímentales, este Tribunal decreta la nulidad de la actuaciones en el procedimiento realizado por el CICPC, a partir del acta policial suscrita el 20-02-2013, es decir todas las actuaciones siguientes a esa actuación, se decreta su nulidad con excepción del acta policial, de conformidad con lo previsto en el articulo 174 y 175 del COPP. En consecuencia se decreta la libertad inmediata de los ciudadanos JUAN MANUEL VILLALOBOS MAICANO Y MARCIA GERONIMO MARTINEZ VILLALOBOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en favor de los imputados JUAN MANUEL VILLALOBOS MAICANO Y MARCIA GERONIMO MARTINEZ VILLALOBOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, LA LIBERTAD PLENA, por violación expresa de derechos constitucionales y procedí mentales. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa publica de libertad plena de los ciudadanos JUAN MANUEL VILLALOBOS MAICANO Y MARCIA GERONIMO MARTINEZ VILLALOBOS TERCERO: Se acuerda la presente causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Siendo las 8:30 de la noche. Culmina. el Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS






EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO