REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-004272
ASUNTO : IP11-P-2013-004272

AUTO ACORDANDO ARRESTO DOMICILIARIO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano RENE JOSE MAVAREZ CASTILLO, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 23 de Febrero de 2013, siendo las 9:55 de la mañana oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con IP11-P-2013-004272, Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS acompañado por el Secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JOSE CABRERA, Fiscal 13º del Ministerio Público, y el Ciudadano RENE JOSE MAVAREZ CASTILLO y la Defensora Pública Primera ABG. NELITZA APONTE. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JOSE CABRERA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano RENE JOSE MAVAREZ CASTILLO, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; no obstante estamos en presencia de delitos que llenan los extremos establecido en el artículo 236, 237 y 238 del COPP, este despacho considerara satisfecha su pretensión con la imposición de un Medida Cautelar de la prevista en el articulo 242 numeral 1, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem de igual manera solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR, seguidamente se concede la palabra al ciudadano RENE JOSE MAVAREZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.191.202, nacido en fecha 20-02-1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, profesión obrero, Domiciliado: Barrio Bolívar, calle Paraguay, casa sin numero de color amarillo con rejas blancas al lado de la bodega de fachada color azul, de la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. NELITZA APONTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos” “De la revisión del presente asunto penal, por el cual esta siendo presentado mi defendido ante este Tribunal por partes de la representación fiscal, por la presunta comisión de los delitos que precalifica, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o participe de los hechos que le imputa el ministerio publico. Por lo cual solicito la libertad plena. Es todo”

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL, de fecha 21 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en el cual quedo detenido el imputado de autos, al serle practicada una Inspección Corporal, la cual arrojo como resultado que en su cargaba un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, elaborado en material sintético color azul, anudado con hilo de color rojo, contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, la cual resulto ser según la experticia Química que se le realizara, Clorhidrato de Cocaína.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 325, de fecha 21 de febrero de 2013, suscrita por los técnicos SAUL ROMERO Y JOSE GAMEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso ubicado en lña calle Juan XXIII, del sector Bolívar, ( vía publica).

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario JOSE GAMEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la incautación de un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, elaborado en material sintético color azul, anudado con hilo de color rojo, contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, la cual resulto ser según la experticia Química que se le realizara, Clorhidrato de Cocaína.
ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, de fecha 21 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la incautación de un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, elaborado en material sintético color azul, anudado con hilo de color rojo, contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, la cual resulto ser según la experticia Química que se le realizara, Clorhidrato de Cocaína, con un peso bruto de 4.3 gramos.

ACTAS DE INSPECCION A LA SUSTANCIA Y EXPERTICIA QUIMICA N°s 117, de fecha 22 de febrero de 2013, suscrita por la experta Ingeniera MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la incautación de un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, elaborado en material sintético color azul, anudado con hilo de color rojo, contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, la cual resulto ser según la experticia Química que se le realizara, Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 4.09 gramos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos RENE JOSE MAVAREZ CASTILLO, sea el presunto autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al momento de su aprehensión, en fecha 21 de febrero de 2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, y al serle practicada una Inspección Corporal, la cual arrojo como resultado que cargaba un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, elaborado en material sintético color azul, anudado con hilo de color rojo, contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, la cual resulto ser según la experticia Química que se le realizara, Clorhidrato de Cocaína. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por las circunstancias que rodean el caso y por cuanto no posee registros de alguna otra causa penal, la medida de coerción personal puede ser satisfecha con la medida cautelar sustitutivas, establecida en el articulo 242, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, en su propia residencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en contra del ciudadano RENE JOSE MAVAREZ CASTILLO, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal; consistente en arresto domiciliario en la siguiente dirección: Domiciliado: Barrio Bolívar, calle Paraguay, casa sin numero de color amarillo con rejas blancas al lado de la bodega de fachada color azul, de la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón. . De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano RENE JOSE MAVAREZ CASTILLO, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de una medida cautelar a favor del ciudadano RENE JOSE MAVAREZ CASTILLO. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 13° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO