REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-004294
ASUNTO : IP11-P-2013-004294

AUTO ACORDANDO IMPUTACION POR DELITO DE FUGA EN GRADO DE FRUSTRACION

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos JOSE MANUEL VALLE AMAYA, GREGORI LUQUEZ, JOSE MONTERO, JUAN GRABIEL CAICEDO, VICTOR ATENZIO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 23 de Febrero de 2012, siendo las 4:45 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JUAN MANUEL VALLE AMAYA, GREGORI LUQUEZ, JOSE MONTERO, JUAN GRABIEL CAICEDO, VICTOR ATENZIO, efectuado por Funcionarios de DESUR. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA E. DUGARTE, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y finalmente los imputados JOSE MANUEL VALLE AMAYA, GREGORI LUQUEZ, JOSE MONTERO, JUAN GRABIEL CAICEDO, VICTOR ATENZIO. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JUAN GRABIEL CAICEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.270.906 de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, fecha de nacimiento 10-06-1980, Domiciliario: San Fernando de Apure, Calle Giraldo, Sector Quesera del medido, casa 55, a una cuadra de la Escuela Básica Mac Gregor. El segundo se identifico de la siguiente manera GREGORI NEOMAR LUQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.946.278 de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Pueblo Nuevo Estado Falcón, fecha de nacimiento 23-01-1990, Domiciliario: Sector Domingo Hurtado; Calle Arauco casa 101 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Estado Zulia. El tercero se identifico de la siguiente manera ROGELIO JOSE MONTERO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, sin cedula de identidad de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-010-1986, Domiciliario: Sector carirubana Calle Garcés, casa 27 de color Azul de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. El cuarto se identifico de la siguientes manera JOSE MANUEL VALLE AMAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 28.177.476 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 28-06-1994, Domiciliario: Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 07, calle 07, vereda 51, casa 58 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. El quinto se identifico de la siguiente manera VICTOR JOSE ATENZIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.596.924 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-07-1993, Domiciliario: Creolandia; sector 4 de febrero, calle Guasare, casa 10 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Seguidamente la ciudadana Juez paso a preguntar a los imputados si tenían defensor de confianza que los asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo la ABG. NELITZA APONTE, en su condición de Defensa Pública 1° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARIA E. DUGARTE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE MANUEL VALLE AMAYA, GREGORI LUQUEZ, JOSE MONTERO, JUAN GRABIEL CAICEDO, VICTOR ATENZIO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la medida de la coerción esta representación no establece alguna, por cuanto ya se encuentra a la orden de otros Tribunales penales, solicitando en este acto se informe a los mismos del delito precalificado por el Ministerio Publico, y que los mismo sean trasladados a la Comunidad Penitenciaria, por cuanto la Zona Policial 2º, no pueden mantenerse recluidos en dicho recinto carcelario en virtud del intento de fuga, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron individualmente QUE NO DESEAN DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. NELITZA APONTE , de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa solicita al Tribunal que se informe a los diferentes Tribunal con los cuales mis defendidos tienen causa todo a los fines de resolver cada uno como Juez natural de la causa. Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos JOSE MANUEL VALLE AMAYA, GREGORI LUQUEZ, JOSE MONTERO, JUAN GRABIEL CAICEDO, VICTOR ATENZIO, sean los presuntos autores del delito FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al momento de su aprehensión se encontraban aserrando las rejas de la celda donde se encuentra detenidos en la Comandancia de Policía del Estado Falcón, y se les incauto ua sierra de las denominadas seguetas. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra, pero es el caso que en el presente asunto, los imputados se encuentran detenidos por otros delitos y a la orden de otros Tribunales, por lo que se considera inoficioso, imponerles en el presente asunto, una medida de coerción personal y se acuerda oficiar a los tribunales a la orden de quien estén, a los fines de informarles el intento de fuga de estos ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados JOSE MANUEL VALLE AMAYA, GREGORI LUQUEZ, JOSE MONTERO, JUAN GRABIEL CAICEDO, VICTOR ATENZIO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto el Ministerio Publico considero que no era necesaria solicitar alguna medida de coerción personal. Se acuerda oficiar a los Tribunal en los cuales los imputados poseen causa a los fines de que acuerde el traslado a otro recinto carcelario. Ofíciese al Comandante de la Zona Policial Nº 2, para que reciba a los ciudadanos JOSE MANUEL VALLE AMAYA, GREGORI LUQUEZ, JOSE MONTERO, JUAN GRABIEL CAICEDO, VICTOR ATENZIO, los cuales quedaran a la orden de los tribunales con lo cuales tienen causa. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO