REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-003715
ASUNTO : IP11-P-2013-003715
AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos YOLIMAR CAROLINA COLINA FERNANDEZ, RAINER JOSUE URBINA BRACHO Y LUIS FERNANDO MORILLO MARIN, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal venezolano, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código penal, en perjuicio de ARGUELLO OSUNA JAVIER ENRIQUE y EL ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Veinte (20) de Febrero de 2013, siendo las 2:18 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: YOLIMAR CAROLINA COLINA FERNANDEZ, RAINER JOSUE URBINA BRACHO Y LUIS FERNANDO MORILLO MARIN, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: YOLIMAR CAROLINA COLINA FERNANDEZ, RAINER JOSUE URBINA BRACHO Y LUIS FERNANDO MORILLO MARIN, los defensores privados ABG. SACKENCA GOITIA, ABG. MORENO PEROZO GLENDYS JOSEFINA, ABG. CAMBERO DIAZ LISBETH LORENA, ABG. MARIA LOURDES VALLES CHIRINOS, ABG. COLINA NOHIRIA, ABG. SAMUEL MEDINA, ABG. RUIZ SALAS WILMER ALEXANDER Y ABG. LEON JIMENEZ MAO NICOLAS y la víctima: ARGUELLO OSUNA JAVIER ENRIQUE, titular de la cédula identidad Número V-14.799.130. De seguidas se le concede la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de presentación que realizó en esta sala en virtud de la Aprehensión de los ciudadanos: YOLIMAR CAROLINA COLINA FERNANDEZ, RAINER JOSUE URBINA BRACHO Y LUIS FERNANDO MORILLO MARIN, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal venezolano, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código penal, en perjuicio de ARGUELLO OSUNA JAVIER ENRIQUE y EL ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume en este acto, mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: YOLIMAR CAROLINA COLINA FERNANDEZ, RAINER JOSUE URBINA BRACHO Y LUIS FERNANDO MORILLO MARIN, es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos YOLIMAR CAROLINA COLINA FERNANDEZ, RAINER JOSUE URBINA BRACHO Y LUIS FERNANDO MORILLO MARIN, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal venezolano, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código penal, en perjuicio de ARGUELLO OSUNA JAVIER ENRIQUE y EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados. Consigno en este acto constante de (35) folios útiles, actuaciones complementarias a fin de que sea agregas al presente asunto penal. Igualmente solicito que en la presente causa se decrete igualmente la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se les preguntó a los ciudadanos: YOLIMAR CAROLINA COLINA FERNANDEZ, RAINER JOSUE URBINA BRACHO Y LUIS FERNANDO MORILLO MARIN, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al Primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: YOLIMAR CAROLINA COLINA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 02/08/1992, soltera, de profesión u oficio obrera, con residencia Ciudad Federación, Manzana 07, casa 058, de esta ciudad de Punto fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.796.292, hijo de Joel Colina y Maritza Fernández, teléfono Nro 0269-8491662 (teléfono de mi hermana yenifer Fernández) quien manifestó: “ nosotros veníamos de federación estaban el chamo y otro iban para la barbería y me monto adelante y cuando íbamos para echarle gasolina al carro y venía el chamo y se monta y le dice dale dale dale y el chamo va a tras apuntando al que va manejando y el chamo dice dale que si no les meto y en el guaranao había alcabala. Pero la pistola la consiguieron en la camioneta de los policías. Es todo“. Acto seguido procede a formular las siguientes preguntas la representación Fiscal: P: usted con quien se encontraba R; nosotros tres Luís y el catire P; de quien es el vehículo R; del catire P; para donde iban R, para la barbería y yo me monte para sacarme las cejas P, en que parte abordó el vehículo el otro sujeto R; en la licorería ubicada en la margarita no se la calle P, específicamente donde queda barbería R; Josefa camejo P; no sabe donde queda R; he ido pero no se la calle P,; en el momento donde la aprehendieron los policías donde se ubicada usted R; de copiloto P; donde incautan el arma donde fue R; en la camioneta de la policía y ellos abrieron la puerta y ellos dijeron quien fue y el señalo al chamo y los policías decían que estaban pendiente de la plata y ellos estaban peleando entre ellos la pistola estaba en la camioneta de los policías el menor la metió hay P; cuando revisaron el vehículo que consiguen los policías R ; nada los 140 bolívares son del gordito Luís P; usted vio cuando el adolescente abordó el vehículo portaba un arma R, no P; cuando abordó el vehículo porque no se detuvo R; todavía el chamo iba poco a poco y el que iba apuntando dijo para que si no te mato P, quien apuntaba R; el adolescente. Es todo. Acto Seguido procede el Tribunal a formular las siguientes preguntas la defensa técnica ABG. SACKENCA GOITIA: P: conoce a los chicos que estaba con usted R, si somos vecinos P; la persona que los abordó R; no lo conozco P: usted penetró algún establecimiento para efectuar robo R: no yo andaba en cotiza P; que vestimenta tenía usted R; pantalón Jean lleno de pintura porque trabajo en obra pintando Es todo. Acto Seguido el Juez de la causa procede a formular las siguientes preguntas: P: donde vive R, ciudad federación P: específicamente donde aborda el vehículo R; en ciudad federación en toda la esquina donde vive Luis P; de hay hacía donde se dirigen R; hacia la panadería de los cactus frente a locatel hasta la licorería P: llegaron licorería R, si no nos habíamos estacionado bien y se monto el chamo del lado del chofer P; que iban a compra licorería R; dos cervezas P; cual era su destino R; para la barbería para sacarme las cejas P; esa licorería esta en donde R; en las margaritas no se la calle P; ha visitado alguna vez la barbería R; si trabajan los dos chamos P; usted iba hacer que R; sacarme las cejas P; le respondió a la fiscal donde iba sentada en el vehículo R, de copiloto P; el adolescente en que parte se monto R, detrás del chofer P; porque puerta entro R, izquierda P; cuando lo detienen cuantos funcionarios habían R como 10 P; donde estaba esa comisión de la policía R, venían persiguiendo otro carro será que el carro radió P; cuando lo detienen lo interceptan o lo mandan a detener R, cuando nos mandaron detener y de hay nos bajamos y nos revisaron al bolsillo y ellos se guardaron la plata y el policía le dice al chamo guárdame todo en la guantera y no digas nada y el señor dijo quien era P; cuando dice que era en la bajada de guaranao por donde es R, por donde queda la guardia del tijerazo. Es todo. Acto seguido se hace pasar al estrado al segundo de los imputados para identificarse de la siguiente manera: LUIS FERNANDO MORILLO MARIN, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 23/11/1992, soltero, de profesión u oficio barbero, con residencia Ciudad Federación, Avenida Principal, casa 75, frente a una feria de hortalizas, de esta ciudad de Punto fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.797.848, hijo de Luís Morillo y Maryoris Marín, teléfono Nro 0414-6996246 (teléfono de mi madre de nombre Maryoris Marín) quien manifestó: “ mi primo me fue a buscar en ciudad federación y fuimos y mi papa me llamo y lo auxiliamos hasta ciudad de federación y ella estaba parada y me pregunto para donde íbamos y se fue con nosotros cuando veníamos nos quedamos accidentados en el cascada y nos auxilio un amigo de ella y de hay nos fuimos a comprar cervezas en las margaritas y llego un chamo y nos apunto y dijo corre que nos vienen siguiendo y no sabíamos si nos iba a matar y el primo mió siguió y nos agarran en la alcabala. Es todo“. Acto seguido procede a formular las siguientes preguntas la representación Fiscal: P: con quien estaba R; mi primo y ella P; quien iba conduciendo el vehículo R, mi primo P; donde queda la barbería R; en la ayacucho por donde queda el IMASEO, P; donde fueron abordados por el otro ciudadano R; en la licorería P; cuando el sujeto los abordó donde se encontraba usted R; detrás del copiloto P; y la muchacha R, de copiloto P; y el muchacho por donde se monto R; por la puerta detrás del chofer con un revolver P; cuando fueron interceptados por los policías donde consiguen el arma R; ellos no consiguen el arma luego nos revisan y nos señalan la víctima y el dijo que el menor lo apunto y el dijo que no lo a punto sino con una cartera y los policías nos bajaron y revisaron y el chamo dijo que estaba el revolver el menor lo puso debajo del puesto de la camioneta de la policía y a la chama le agarraron la cadena P: le incautaron objetos R; 60 bolívares P; dentro del vehículo había objetos R, no se P; quien arrojó dentro del carro el objeto R; el menor dejo todo en el carro y bajaron cables auxiliares Es todo. Acto Seguido procede el Tribunal a formular las siguientes preguntas la defensa técnica ABG. LEON JIMENEZ MAO NICOLAS : P; indique si porta arma al momento de que aborda el ciudadano R; bolso negro donde estaba mi cartera P; de que manera se aborda el presunto autor del delito R, nosotros estamos parados y el chofer llegó por detrás y dijo móntense y del susto no sabíamos que si nos iban a matar y casi chocamos en la zona franca y en la curva nos agarran P; antes de que se montara el que cometió el delito estaban dentro R; casi Es todo. Acto Seguido el Juez de la causa procede a formular las siguientes preguntas: P: en que puerta se monta el ciudadano R, por la puerta chofer. P; manifestó usted que auxiliaron y fueron a ciudad federación que hay se monto la muchacha con usted en que parte especifica R, cerca de mi casa, como en la esquina P; sale de ciudad federación hacía donde R; hacia el barrio Josefa camejo y nos quedamos accidentados cerca del cascada el hotel hay paso un amigo de mi amiga y no auxilio y fuimos a la bomba P; como se llama el amigo R; no se es amigo de ella P; como lo auxilian R; con dos garrafas de oficina ella fue con el y ella trajo todo con el P: a que hora fue eso R ; como a las 5 de la tarde P; fue el día viernes R, no domingo P; una vez que la joven va con la pimpina hacía donde se dirigen R, a llenar tanque gasolina y posteriormente a la licorería y el chamo llegó y nos apunto P; se percató que traía en la mano R, el arma y otras cosas P; cuando se monta el muchacho que hace R; que nos montemos que nos iban a matar que iba persiguiendo otro carro íbamos hacía guaranao y dijo pasa y nos pasamos volao y mi primo salió P; pasaron frente al Terminal R; si P; donde estaba la comisión R, en guaranao habían mas de 10 funcionarios P; que hace el ciudadano cuando vio la comisión R, nos bajaron y a lo que vieron nos sacaron y yo me baje y se bajo del último P: que clase de vehículo venía persiguiendo R: Ostra P; llegaron a la comisión y los mando a parar R; si estaban revisando y cuando vieron el carro de una vez llegaron todos. Es todo. Acto seguido se hace pasar al estrado al Tercero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: RAINER JOSUE URBINA BRACHO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 23/09/1992 soltero, de profesión u oficio barbero, con residencia Calle Ayacucho, casa 29-230, del centro de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-22.604.817, hijo de Ramón Urbina y Neila Bracho, teléfono Nro 0426-1691358 (teléfono de mi concubina de nombre Eydili Toro) quien manifestó: “ bueno cuando yo iba para buscar a mi primo a federación mi papa los llama a axuliar y nos fuimos federación y nos encontramos a la muchacha y se fue con nosotros y nos quedamos accidentados en el hotel cascada y paso un amigo de ella y nos auxilio y busco dos pimpinas en la bomba y llegamos a la bomba y echamos gasolina y nos devolvimos hacia la licorería y cuando ellos se van a bajar se monto el chamo en la parte de atrás y me pone la pistola en la cien y arranco y viene un carro negro atrás y el me dice que cruce por este lado y cruzamos por el Terminal y tenía la pistola y nos agarro la policía en el cruce del guaranao y cuando nos bajaron escuche que había encontrado el arma debajo del asiento eso es mentira a el le quitaron el dinero y revisaron mi carro, abrieron maletera y revisaron el carro y dijeron de quien es este carro y le enseñe el carro y los papeles y dijo que me iba a llevar para la comandancia y cuando llegamos a la comandancia y nos hacen las reseñas y nos golpearon la pierna y nos pegaron la cara y nos empezaron meter corriente y nos quitaron dos cadenas y un moreno me dice para que abra el carro y dice que si tiene una maña para abrir el policía que iba adentro cuando iba al destacamento me dice que tenía que darle algo sino me iban a quitar el carro y yo venia tranquilo y yo no tengo nada que ver con eso y yo el lunes comienzo clases y tengo trabajo estable no tengo necesidad de robar. Es todo“. Acto seguido procede a formular las siguientes preguntas la representación Fiscal: P: de donde salió usted con el vehículo R; yo estaba taxiando y el dinero que se incauto era mió P; donde estaba su primo R; en federación frente a la verdura P; donde consiguen a la ciudadana yolimar R; en la esquina P; es vecina R; vive en federación P; para donde iban R; para la barbería P; donde se accidentaron R; frente al cascada nos auxilio el muchacho de un corsa amigo de ella P; donde es interceptado por el menor R; frente a la licorería y me apunto P; estacionados R; si a comprar cerveza P; cuando el sujeto abordo el vehículo por donde se monto R; por la parte del copiloto P; donde se encontraba su primo R; en la parte de atrás de tras de la muchacha P; cuando ustedes fueron interceptados donde lo detienen la comisión R; agarramos por el candelero y le dimos y pasamos por el frente del Terminal P; que carro los perseguía R; un Optra Negro P; cuando lo detienen el carro estaba hay R; si P; cuando los detienen los inspeccionaron R; si P; que le incautan R; un teléfono y me quitaron la cartera y el dinero 180 bolívares P; a su primo que le incautaron R; no se P; Y al adolescente R; le revisaron P; el arma donde la consiguen R, el muchacho creo que la tenía creo que dentro de camioneta P; que consiguen en el vehículo R;nada P; logro observar cámara de video R no Es todo. Acto Seguido procede el Tribunal a formular las siguientes preguntas la defensa técnica: ABG. SAMUEL MEDINA P; porque lado se monta el adolescente R, por la parte de atrás del copiloto P; el se monta primero y luego mi primo P: su primo iba donde R, detrás de la chama P; y el adolescente R; detrás mió P; al momento que la comisión lo detiene había una funcionaria R; no P; en el punto de control cuantos funcionarios habían R; no se P; al momento que le hacen la inspección le incautan un teléfono algún arma R; mi teléfono no recuerdo la marca recibí llamada y todo P; a estado detenido R, es primera vez que caigo y cuando llegaron al comando hay funcionarios que dicen que no tenemos nada que ver P; usted dice que lo trasladan y se va con un funcionario le pidió dinero R, si porque sino me involucran P; cuanto le quitaban R; no le di P; reconoce al funcionario R; es un gordito y también conozco de vista al que nos pegó y nos metió corriente y ese mismo me saca con el gordito hacerle inspección al carro P; como le meten corriente R; con un aparatico P; usted a que se dedica R; barbero y estudio Es todo. La defensora ABG. MARIA VALLES , pregunta P; que individuo lo apunto R; el menor P; que le incautan a usted R; el teléfono . Acto Seguido el Juez de la causa procede a formular las siguientes preguntas: P: a quien apunto el muchacho R; a todos dijo móntense P; el se monto y se monto por donde R, del lado del copiloto P; posteriormente su primo se monta R, si Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ABG. SACKENCA GOITIA, defensora privada de la ciudadana YOLIMAR CAROLINA COLINA FERNANDEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ evaluando actas policiales para tratar encuadrar es por ello que comienzo oponiendo con respecto al delito de mi defendido puesto que el ministerio público no se avoca a individualizar su participación dentro del delito que ella califica mas observa las actas policiales y se evidencia claramente que si bien es cierto mi defendida fue aprenhendida con sus amigos pero también verifico las denuncias de la víctima y identifica a la persona que hizo el robo y entonces en que grado de participación esta mi defendida, ella es muy fácil de señalar porque tiene el pelo largo, le pregunte como estaba vestida y una persona con intensión de ir a robar no va de esa manera y utiliza otra vestimenta y en ningún momento se señala que hubo ese tipo de condición. Ahora bien no puedo decir como defensa que como estamos en la primera fase del proceso es aquí donde se evalúa la responsabilidad y el grado de autor o participación, existe un adolescente que realizó el robo y señalado por la víctima, el mismo dice que me encontraba en mi puesto y llegó un muchacho flaco de Tes. morena y me dice que era un atraco y me dice que le de todo, aunque posteriormente manifiesta dentro de su declaración que observó a una joven que se montan con el que atracó en un carro, concateno el dicho que fue claro y conteste en la declaración de mi defendido por eso es que considero que la calificación efectuada por el Ministerio Público no concuerda con los elementos de actas policiales y mucho menos con la denuncia y no individualiza cual fue la participación es por ello que este elemento considero que no son suficientes ni para privarlo ni libertad ni mucho menos para imputar el delito de Robo Agravado, ni de aprovechamiento, cuantas armas había cual es el grado de participación no participaron en el hecho o son cómplices no necesarios o la participación de mi defendida era indispensable para que ejerciera el robo es fácil venir a decir que es robo y mi defendida es una mujer que tiene un niño de 8 meses de nacido y una niña de 6 años y ya esta reseñada, es por eso que tome en cuenta ciudadano juez de acuerdo al artículo 313 del COPP donde le da la facultad al ciudadano juez de atribuirle los hechos una calificación jurídica provisional y usted ha visto lo visto lo declarado en esta sala y el Ministerio público no puede comenzar una investigación con algo que no esta individualizado y ahora el ministerio público tiene que tomar en cuanta los principios de la presunción de libertad y la presunción de inocencia, entonces se observa en las actas, que parece ser como que los mismos elementos son para todos cuando hay una concurrencia de participación, donde esta el artículo 83 del Código Penal, Es todo”. Acto seguido se concede la palabra al defensor privado ABG. LEON JIMENEZ MAO NICOLAS, defensora privada de la ciudadana YOLIMAR CAROLINA COLINA FERNANDEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ estábamos que la victima había visto a un muchacho señalan que esa persona se monto con otra persona y se encontraban fuera del vehiculo se presume que ellos suministran el transporte porque estaban afuera acaso era un vehículo de dos puertas evidentemente ellos no pueden fijar con presición como fueron envestidos simplemente acatan la orden de quien los lleva amenazado solo en eso existió dudas insisto ciudadano juez ellos no pueden determinar por las condiciones, la ciudadana del ministerio público señala que hubo robo agravado , se puede señalar que fue el menor según lo dice la víctima, ocultamiento de arma ya fue ese delito impuesto al ciudadano al ciudadano que esa privado, aprovechamiento de cosas provenientes del delito hoy día cada uno de los jóvenes tenemos teléfonos y en esta narración de la ciudadana víctima con dos cortes de cabello es suficiente para ganarse eso por la solicitud o la imputación de la fiscalía, me opongo a cada uno de ellos y solicito la libertad plena de mi defendido en todo caso que no prospere mi defensa solicito una medida cautelar menos gravosa la establecida en el artículo 242 ordinal 8 de la caución y consignó en este acto los fiadores, y consignó los documentos y lo cual también están en regla y considera oportuno el se someterá, insisto en la medida puesto que es un ciudadano de 20 años y creo que mantenerlo privado de libertad estaríamos privando de libertad a un ciudadano es más que la vida tiene un futuro por delante y monte una barbería y tiene futuro y antes de privarlo de libertad pido que se mantenga una medida menos gravosa puesto que este proceso tiene un final que ellos estén juzgados en libertad, consignó constante de 21 folios requisitos de la solicitud de libertad bajo fianza es todo. Este tribunal las agrega al presente asunto sin perjuicio de que sea admitida la misma o no. Se le concede la palabra al defensor ABG. SAMUEL MEDINA, RAINER JOSUE URBINA BRACHO, quien manifiesta su alegatos de la defensa “ Audiencia esta que es la audiencia de imputación pasa a considerar los siguientes puntos, la solicitud de libertad plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional de mi defendido, solicitud ciudadano juez que hace esta defensa en virtud de lo siguiente la fiscalía del ministerio público trae en sala unos elementos de convicción que forzosamente trae elementos difíciles de aclarar y de ajustar al derecho y por que lo digo, estamos cansados de que funcionarios policiales traten de burlar la inteligencia de los profesionales del derecho al tratar de manipular los hechos con la irrita intención de privar a unos ciudadanos que se encontraban en el lugar, en la hora y en el momento no preciso para ellos, lo digo porque los funcionarios tratando de encuadrar unos hechos atípicos hicieron dejar manifiesta cierta circunstancia, porque digo que la fiscalía hace un intento de encuadrar los hechos y porque no puede individualizar de cada una de las personas que cometen el delito en esta sala, porque no esta clara la conducta desplegada de cada uno de ellos, entonces no podemos suponer como quiere señalar la víctima que es despojado bajo amenaza de muerte cuyas características están claras sino que tratan de encuadrar que se monto en un vehículo azul a fin de encuadrar a unas personas inocente y traerlas al proceso, narran una sería e circunstancias que dejan vació ya que los funcionarios detienen el vehículo y hay otros vehículos, pero estos no precisan donde estaban ubicados los imputados dentro del vehículo, es por ello que solicito la libertad plena, pero entonces los funcionarios policiales de no poder tener satisfechas sus necesidades económicas le sembraron evidencia de interés criminalistico con la finalidad de dejarlo privado y involucrarlo en el delito de robo agravado, la fiscalía no puede encuadrar la conducta de nuestro defendido, ya que mi defendido fue amenazado con un arma de fuego y es la conducta que encuadra, encuadran evidencia a fin de decir que fue materializado el robo agravado, pero dentro de las actuaciones aún cuando la victima establece que lo incautado le pertenece, estas personas fueron víctimas de las circunstancias y ratifico libertad plena, pero también ciudadano juez la fiscalía del ministerio público solicita la privativa de libertad por supuestos elementos fundados, tenemos el acta policial, derechos imputados, denuncia de la víctima, bastaría escuchar a la víctima, los otros elementos traídos por el ministerio público son la cadena de custodia solicito la nulidad de las mismas por violentar el cumplimiento obligatorio por todos los organismos de seguridad tienen que se llenadas en el lugar de los hechos y que deben constar en el expediente en original en el folio 13 al 17 se encuentran dicha cadena de custodia en copias, violentan artículo 187 del COPP, trasgrede el derecho a la defensa y el respeto al debido proceso, pero la fiscalía trae en unas actuaciones complementarias otras cadenas de custodia, mismas copias pero haciendo llenar por la parte posterior, ratifico la libertad plena de mi defendido pero si bien es cierto que estamos en una etapa incipiente toda vez que la sala de casación ha dicho que la privativa de libertad solo procede que cuando no hay otro medio que puede asegurarse el proceso, inclusive el arresto domiciliario que se equipara a la privativa de libertad, solicito libertad plena o cualquier medida cautelar incluso el arresto domiciliario. Es todo”. Se le concede la palabra al defensor ABG. MARIA VALLES, quien manifiesta su alegatos de la defensa “ esta defensa no entra a discutir si se cometió un delito de las actas se evidencia que existe un adolescente señalado por la víctima, esta defensa niega, rechaza y contradice la imputación que hace el ministerio público, si bien es cierto de la declaración de los imputados a pesar de la incongruencia estamos en presencia de la presunción de la inocencia, no se desprende que mi defendido tenga participación en el hecho, solicito libertad plena, existe un adolescente manifestó que el cometió el hecho y aunado a este delito el viene arrastrando una serie de delitos, cualquier persona que sale a la calle a delinquir involucra a ciudadanos inocentes y sería injusto que mi defendido quede privado de libertad, aunado a esto mi defendido ha iniciado su carrera universitaria, y de reconocida solvencia moral y para nadie es un secreto que las cárceles marcan la vida y solicito libertad plena de mi defendido y en el momento que se vio que corre en peligro su vida, consigno constancia de residencia, constancia de estudio constante de tres folios. Se le concede la palabra a la Victima ARGUELLO OSUNA JAVIER ENRIQUE procede a manifestar lo siguientes “ el domingo estaba yo en mi local y estaba por recoger todo y llegó un muchacho y me encañono y me quitaron todo y me quitaron todo, usted sabe que por hay es peligroso y no tenía encima, me dicen que sal porque me quieren matar y estaban las cuatro personas y ellos estaban por la vía bolívar y agarraron vía guaranao, yo Salí y llame a la policía y me dijo que ya están detrás de la situación estaba el adolescente . Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el acta Policial de fecha 17 de febrero de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial NO 02en la cual dejan constancia de lo siguiente: El día de hoy 17 de febrero de 2013, siendo las 05:30 horas de la tarde momento en el cual me encontraba realizando labores propias de servicio de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, en la unidad radio patrullera P-342, conducida por el OFICIAL AGREGADO JHON ARIAS, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO CASTRO RENÉ Y EL OFICIAL AGREGADO ERWUIN COLINA, el cual se desplazaba en la unidad moto del sector barrio industrial, momento en el cual reporta la centralista de guardia que el en sector las margaritas calle doña Emilia al parecer habían efectuado un robo unos ciudadanos quienes huyeron abordo de un vehículo de color azul Marca Ford Ltd, y habían agarrado dirección hacia el sector bolívar, razón por la cual ¡implementamos en la bajada de Guaranao sector Bolívar un punto de control con la finalidad de dar captura a estos individuos, es el caso que visualizamos un vehículo con características similares a las aportadas vía radio, razón por la cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios policiales dándole la voz de alto acatando el llamado que se le hacia, con las seguridades del caso, le solicitamos a los ciudadanos ocupantes del vehículo que eran cuatro personas tres de sexo masculino y una ciudadana, que colocara sus manos en un lugar visible (manos arriba) donde comisione a los funcionarios OFICIAL AGREGADO CASTRO RENÉ y OFICIAL AGREGADO ERWIN COLINA, procedieron amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle un registro corporal, a los ciudadanos la cual arrojo como resultado: (Primero) un sujeto de contextura delgada, tez blanca, estatura mediana, quien vestía para el momento una franela azul veteada, short de color blanco a quien se le colecto (EVIDENCIA 1) UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 9100, DE COLOR NEGRO, IMEI 351971041885176 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, el cual quedo identificado como: RAINER JOSUÉ URBINA BRACHO, venezolano de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 22.604.817, de fecha de nacimiento 23/09/92, soltero, barbero, natural y residenciado en la ciudad de punto fijo en la calle las palmas / con Ayacucho sector centro casa nro. 29-230, (EL SEGUNDO) un ciudadano de contextura gruesa, estatura mediana, tez morena quien vestía para el momento una franela de color azul con un short de color negro a quien se le colecto en el bolsillo derecho del short (EVIDENCIA 2) la cantidad de ciento cuarenta bolívares fuertes de circulación nacional especificado de la siguiente manera siete billetes de veinte bolívares seriales Nro.
D67089836, J29232402, R19788459, L60295800, C53905653, 043622197 Y D60886750. El cual quedo plenamente identificado como: LUIS FERNANDO MORILLO MARÍN, venezolano de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.797.848, de fecha de nacimiento 23/11/92, soltero, barbero, natural y residenciado en la ciudad de punto fijo en el sector ciudad federación avenida principal manzana 3 casa Nro. 75, (EL TERCERO) un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, tez morena, quien vestía para el momento un sueter de color blanco, con una bermuda de color negro a quien no se le colecto ningún objeto de interés criminalistico, el cual quedo identificado como: DENNY GREGORIO SANTELIZ HERNÁNDEZ, venezolano de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 22.604.837, soltero, obrero, de fecha de nacimiento 07/08/95, natural y residenciado en al ciudad de punto fijo sector Josefa Camejo ay. Ramón Ruiz Polanco casa Nro. 400, (LA CUARTA) una ciudadana de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía para el momento una franela de color Fucsia con un pantalón jean azul quien quedo identificada como: YOLIMAR CAROLINA COLINA HERNÁNDEZ, venezolana de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.796.292, de fecha de nacimiento 02/08/92, soltera, obrera, natural de punto fijo y residenciada en el sector ciudad Federación manzana 7 casa Nro. 58, a la cual en vista que carecíamos de Brigada Femenina no se realizo la revisión corporal, acto seguido procede el funcionario OFICIAL AGREGADO ERWIN COLINA, procedió con la revisión del Vehículo el cual posee las siguientes características: (EVIDENCIA 3) UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO LTD, COLOR AZUL CON TECHO DE VINIL BLANCO, PLACAS AA4046T, de conformidad a lo establecido en el articulo 193 del código orgánico procesal penal, la cual arrojo como resultado que en el asiento del copiloto en la parte de abajo (EVIDENCIA 4) UN BOLSO PEQUEÑO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (Oil UNA VIDEO CÁMARA DE COLOR AZUL MARCA JVC, MODELO GZ-HM3OAU, Y bajo el asiento del chofer (EVIDENCIA 5) UN REVOLVER CALIBRE 38MM MARCA BRNO ARMS, SERIAL 1820028383, CON EMPUÑADURA DE MADERA EL CUAL CONTENÍA EN TAMBOR DOS CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE , El cual al ser chequeado por el sistema SIIPOL la cual arrojo como resultado que estaba requerido por la delegación del CICPC punto fijo por e Delito de Robo Genérico según expediente K-13-0175-00082, vista y colectada las evidencia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 234 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos en mención, el OFICIAL AGREGADO. RENÉ CASTRO, procedió con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Y 654 de la L.O.P.N.N.A a informarle de sus derechos que loS asiste como imputados, siendo trasladados hasta el centro de coordinación policial NO 02, donde la OFICIAL AGREGADO MIRLA PRIETO de conformidad con lo establecido 192 del código orgánico procesal penal le realizo la revisión corporal a la ciudadana: YOLIMAR CAROLINA COLINA HERNÁNDEZ, la cual arrojo como resultado que no le colecto ningún objeto de interés criminalistico, simultáneamente mientras se realizaban las diligencias urgentes y necesarias se presento en el comando policial un ciudadano quien quedo identificado como: JAVIER ENRIQUE ARGUELLO (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) el cual manifestó ser victima del hecho delictivo por los ocupantes del vehículo de color azul marca LTD que estaba aparcado en el estacionamiento del comando policial, razón por la cual se le realizo una entrevista de los hechos ocurridos, posteriormente ya canalizado el procedimiento policial, se le efectúa una llamada telefónica los Abogados GRISETTE VIVIEN, ARGENIS RUIZ fiscales Sexto y Décimo Segundo del Ministerio Publico tal como lo establece el articulo 116 del código orgánico procesal penal, y lo contemplado en el articulo 255 ejusdem se les notifico a los aprehendidos que quedarían a disposición de la Fiscalía sexta y décima segunda del Ministerio Publico, por estar incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el código penal Venezolano (Contra la Propiedad).
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL de fecha 17 de febrero de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial NO 02, en la cual dejan constancia de lo siguiente: El día de hoy 17 de febrero de 2013, siendo las 05:30 horas de la tarde momento en el cual me encontraba realizando labores propias de servicio de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, en la unidad radio patrullera P-342, conducida por el OFICIAL AGREGADO JHON ARIAS, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO CASTRO RENÉ Y EL OFICIAL AGREGADO ERWUIN COLINA, el cual se desplazaba en la unidad moto del sector barrio industrial, momento en el cual reporta la centralista de guardia que el en sector las margaritas calle doña Emilia al parecer habían efectuado un robo unos ciudadanos quienes huyeron abordo de un vehículo de color azul Marca Ford Ltd, y habían agarrado dirección hacia el sector bolívar, razón por la cual ¡implementamos en la bajada de Guaranao sector Bolívar un punto de control con la finalidad de dar captura a estos individuos, es el caso que visualizamos un vehículo con características similares a las aportadas vía radio, razón por la cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios policiales dándole la voz de alto acatando el llamado que se le hacia, con las seguridades del caso, le solicitamos a los ciudadanos ocupantes del vehículo que eran cuatro personas tres de sexo masculino y una ciudadana, que colocara sus manos en un lugar visible (manos arriba) donde comisione a los funcionarios OFICIAL AGREGADO CASTRO RENÉ y OFICIAL AGREGADO ERWIN COLINA, procedieron amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle un registro corporal, a los ciudadanos la cual arrojo como resultado: (Primero) un sujeto de contextura delgada, tez blanca, estatura mediana, quien vestía para el momento una franela azul veteada, short de color blanco a quien se le colecto (EVIDENCIA 1) UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 9100, DE COLOR NEGRO, IMEI 351971041885176 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, el cual quedo identificado como: RAINER JOSUÉ URBINA BRACHO, (EL SEGUNDO) un ciudadano de contextura gruesa, estatura mediana, tez morena quien vestía para el momento una franela de color azul con un short de color negro a quien se le colecto en el bolsillo derecho del short (EVIDENCIA 2) la cantidad de ciento cuarenta bolívares fuertes de circulación nacional especificado de la siguiente manera siete billetes de veinte bolívares seriales Nro. D67089836, J29232402, R19788459, L60295800, C53905653, 043622197 Y D60886750. El cual quedo plenamente identificado como: LUIS FERNANDO MORILLO MARÍN, (EL TERCERO) un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, tez morena, quien vestía para el momento un sueter de color blanco, con una bermuda de color negro a quien no se le colecto ningún objeto de interés criminalistico, el cual quedo identificado como: DENNY GREGORIO SANTELIZ HERNÁNDEZ, (LA CUARTA) una ciudadana de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía para el momento una franela de color Fucsia con un pantalón jean azul quien quedo identificada como: YOLIMAR CAROLINA COLINA HERNÁNDEZ, a la cual en vista que carecíamos de Brigada Femenina no se realizo la revisión corporal, acto seguido procede el funcionario OFICIAL AGREGADO ERWIN COLINA, procedió con la revisión del Vehículo el cual posee las siguientes características: (EVIDENCIA 3) UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO LTD, COLOR AZUL CON TECHO DE VINIL BLANCO, PLACAS AA4046T, de conformidad a lo establecido en el articulo 193 del código orgánico procesal penal, la cual arrojo como resultado que en el asiento del copiloto en la parte de abajo (EVIDENCIA 4) UN BOLSO PEQUEÑO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (Oil UNA VIDEO CÁMARA DE COLOR AZUL MARCA JVC, MODELO GZ-HM3OAU, Y bajo el asiento del chofer (EVIDENCIA 5) UN REVOLVER CALIBRE 38MM MARCA BRNO ARMS, SERIAL 1820028383, CON EMPUÑADURA DE MADERA EL CUAL CONTENÍA EN TAMBOR DOS CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE , El cual al ser chequeado por el sistema SIIPOL la cual arrojo como resultado que estaba requerido por la delegación del CICPC punto fijo por e Delito de Robo Genérico según expediente K-13-0175-00082.
ENTREVISTA DE LA VICTIMA JAVIER ENRIQUE ARGUELLO OSUNA, quien expuso lo siguiente: “el día de hoy 05:20 horas de la tarde momento en el cual me encontraba en mi local de venta de verduras ubicado en la calle doña Emilia cuando iba a recoger las cosas para irme cuando llega un muchacho flaco de tez morena saca una arma y me dice que era un atraco que le diera todo en eso me quita un bolso donde tenia un teléfono celular marca blackberry, una video grabadora JVC, y como 140 bolívares, en eso me dice que me de la vuelta en eso siento que se va en eso me asomo para ver para donde había agarrado cuando veo que se monta el con otro chamo y una muchacha en un carro azul LTD, y se fueron en eso un señor que estaba afuera dice vamos a llamar a la policía después fui a colocar a la denuncia de lo ocurrido y me informan que los habían agarrado presos a todos. PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, lugar fecha y hora donde sucedió el hecho que narra? CONTESTANDO: el día de hoy 05:20 horas de la tarde momento en el cual me encontraba en mi local de venta de verduras ubicado en la calle doña Emilia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede describir las características fisonómicas de los ciudadanos que llegaron a su establecimiento y cometieron el robo? CONTESTANDO: el que entro es un flaco alto moreno, los que estaban afuera en el carro era uno gordito y una muchacha flaca. TERCERA PREGUNTA Diga Usted, si estos ciudadanos lo despojaron de alguna de sus pertenencias y si hubo algún detenido en esta acción? CONTESTANDO: un teléfono celular marca blackberry, una video grabadora JVC, y como 140 bolívares. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si les visualizo algún tipo de arma a estos ciudadanos? CONTESTANDO: si tenían un revolver. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en el hecho alguna persona resulto herida o lesionada? CONTESTANDO: no. SEXTA PREGUNTA. Diga usted, en que medio huyeron los autores del hecho? CONTESTANDO: en un carro azul un LTD. SÉPTIMA PREGUNTA. Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTANDO: No.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 02, en la cual dejan constancia de haber recabado como evidencia 1) Un Teléfono Celular Marca Blackberry Modelo 9100, De Color Negro, Imei 351971041885176 Con Su Respectiva Batería. 2) La Cantidad De Ciento Cuarenta Bolívares Fuertes De Circulación Nacional Especificada De La Siguiente Manera Siete Billetes De Veinte Bolívares Seriales Nro. D67089836, J29232402, R19788459, L60295800, C53905653, 043622197 Y D60886750. 3) Un Vehículo Marca Ford, Modelo Ltd, Color Azul Con Techo De Vinil Blanco, Placas Aa4046t. 4) Un Bolso Pequeño De Color Verde Contentivo En Su Interior De (Oil Una Video Cámara De Color Azul Marca Jvc, Modelo Gz-Hm3oau, Y 5) Un Revolver Calibre 38mm Marca Brno Arms, Serial 1820028383, Con Empuñadura De Madera El Cual Contenía En Tambor Dos Cartuchos Sin Percutir Del Mismo Calibre.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-085, de fecha 18 de febrero de 2013, suscrita por el experto, CARLOS CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Estado Falcón, al arma de fuego tipo Revolver, Marca BRNO ARMS, calibre 38 Special, Mo0delo ZHR820, de fabricación Checoslovaquia, de pavón Gris, y dos balas calibre 38 sin percutir, Arma esta que fue incautada debajo del asiento del chofer del vehiculo Ford LTD, donde se desplazaban los imputados de autos y que aparece solicitada por la sub. Delegación del CICPC Punto Fijo.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-175-ST-021, de fecha 19 de febrero de 2013, suscrita por la experta YOSELIN CARRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Estado Falcón, a las evidencias incautadas a los imputados en el procedimiento, siendo estas 1) Un Teléfono Celular Marca Blackberry Modelo 9100, De Color Negro, Imei 351971041885176 Con Su Respectiva Batería. 2) La Cantidad De Ciento Cuarenta Bolívares Fuertes De Circulación Nacional Especificada De La Siguiente Manera Siete Billetes De Veinte Bolívares Seriales Nro. D67089836, J29232402, R19788459, L60295800, C53905653, 043622197 Y D60886750. 3) Un Vehículo Marca Ford, Modelo Ltd, Color Azul Con Techo De Vinil Blanco, Placas Aa4046t. 4) Un Bolso Pequeño De Color Verde Contentivo En Su Interior De (Oil Una Video Cámara De Color Azul Marca Jvc, Modelo Gz-Hm3oau.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 118, de fecha 19 de febrero de 2013, suscrita por el experto MANUEL GUARDIA VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Estado Falcón, al vehiculo Marca Ford, Modelo LTD, Color Azul, Placas AA404GT, en el cual se desplazaban los imputados de autos al momento de la comisión del hecho y de su detención.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 302, de fecha 19 de febrero de 2013, suscrita por los técnicos CARLOS PINEDA y DERWIS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en el sector Bolívar, avenida Bolívar Vía Publica, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estadio Falcón.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 302, de fecha 19 de febrero de 2013, suscrita por los técnicos CARLOS PINEDA y DERWIS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Estado Falcón, al vehiculo Marca Ford, Modelo LTD, Color Azul, Placas AA404GT, en el cual se desplazaban los imputados de autos al momento de la comisión del hecho y de su detención.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como ha sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, así como por la Defensa, lo manifestado por los ciudadanos imputados y lo declarado por la víctima ARGUELLO OSUNA JAVIER ENRIQUE, verifica que nos encontramos en el presente asunto ante la comisión de varios presuntos delitos, que fueron precalificados en esta sala de audiencia por la ciudadana fiscal del Ministerio público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y allí esta la individualización de cada uno de los imputados presentes en sala, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece que el que oculte, porte o detente un arma de fuego será castigado con pena de prisión… omissis… , y en el presente asunto, no es que existan dos armas de fuego en la comisión del hecho como lo manifestó la defensa, basándonos en el que el adolescente le fue imputado ese delito por ante el tribunal competente, ya que no es lo mismo el porte de arma, que se materializa al momento que una persona carga adherido a su cuerpo un arma de fuego, allí la responsabilidad es personal, pero cuando se trata de ocultar en algún lugar y donde se encuentren varias personas, un arma de fuego, entonces estamos en presencia del delito de ocultamiento de armas y la responsabilidad es para todo aquel que se haya encontrado en ese sitio al momento del hecho. Por su parte el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, viene dado en que el arma en el presente asunto aparece solicitada y aun cuando para que se verifique totalmente el delito, debemos estar en presencia de una denuncia, y en el presente asunto se encuentra agregado el reconocimiento legal y de balísticas, el cual nos da las características del arma y nos dice que la misma se encuentra solicita por ante la delegación de punto fijo por el delito de ROBO GENERICO. Ahora bien, en el presente asunto además de estar en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito nos vamos al segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a la hora de decretar una Medida de coerción personal en contra de una persona, se deben tener suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, para así poder sustentar la medida, se encuentra agregada al asunto, el acta suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual practicaron la detención de los hoy imputados, y manifiestan entre otras cosas en esa acta policial, que reciben llamado vía radio de la centralista de guardia, en la cual le comunicaban que se había cometido hecho punible en una venta de hortalizas y que la víctima había indicado que las personas que cometieron el hecho había sido un joven de color moreno, de contextura delgada, y que posteriormente cuando logra visualizar hacía la calle ve que se están montando dos individuos más y otra se sexto femenino en un vehículo marca ford, modelo LTD, por lo cual se implementa el operativo el cual da con la detención de las personas presentes en sala en la ínter comunal Alí primera específicamente en la bajada de guaranao, existe la denuncia de la víctima presente en sala, la cual indica que se encontraba en su negocio recogiendo sus enceres cuando fue sometido a mano armada, despojado de sus pertenencias y manifiesta que logra ver cuando se montaron en el vehículo 4 personas que lo despojan de su bolso, de su celular y de una cámara filmadora, evidencias estas que se encuentran en el registro de cadena de custodia suscrito por los funcionarios actuantes y el cual se encuentran anexos en copias certificadas por el cuerpo policial, la cual se concatena perfectamente con lo establecido en el acta policial sobre los objetos incautados en el momento del procedimiento, igualmente lo manifestado por la víctima sobre las evidencias de las cuales había sido despojado, es decir las mismas evidencias incautadas en el vehiculo en la cual se trasladaban los imputados de autos. igualmente se encuentra agregado al expediente experticia de reconocimiento legal arma de fuego, suscrita por el ciudadano CARLOS CHIRINOS, experto del departamento de balística del CICPC, se deja constancia de las características del arma incautada, y de la cual se desprende igualmente que la misma se encuentra solicitada ante la delegación punto fijo por el delito de Robo GENERICO, experticia esta que se concatena con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la incautación de la evidencia dentro del vehículo donde se trasladaban los imputados y se concatena con lo dicho por la víctima que fue sometido con un arma de fuego y despojado de sus pertenencias, igualmente existe el acta de experticia de reconocimiento legal realizado por la experta YOSELIN CARRERA, adscrita al CICPC, del estado falcón, en la cual deja constancia de haber realizado la experticia a las evidencias incautadas, tales como siete piezas con apariencia de billetes, un aparato celular y un aparato electrónico denominado como video cámara, la cual se concatena con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, que dejan constancia de la incautación de estos objetos dentro del vehículo y se concatena por lo declarado por la víctima cuando manifiesta haber sido despojado de esas evidencias, igualmente tenemos experticia realizada por el experto JOSE MANUEL GUARDIA, adscrito al CIPCP del estado falcón, a un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo LTD, color azul, el cual de la misma manera, se concatena perfectamente con el vehículo en el cual se trasladaban los imputados de autos al momento de su detención y con el vehículo que visualizó la víctima al momento de ser despojado de sus pertenencias, de allí dimanan para este Tribunal los suficientes elementos de convicción contra los imputados de autos en el presente asunto. De la misma manera establece el artículo 236 del COPP, que debe existir para la procedencia de una medida de coerción personal, el peligro de fuga y en el presente caso no viene dado que la persona tenga arraigo o no en la localidad, existe peligro de fuga, por cuanto al delito de ROBO AGRAVADO prevé una pena de 10 a 17 años de prisión, lo cual es una presunción legal de fuga en el presente asunto y de la misma manera nos establece el artículo 236 el peligro de obstaculización de la justicia, el cual se configura en este asunto por cuanto los imputados de autos saben donde vive y donde trabaja la víctima ya que la comisión del hecho fue en el negocio del mismo y por último el daño causado, siendo el delito de ROBO AGRAVADO, un delito pluriofensivo que afecta varios derechos jurídicamente tutelados por la constitución y las leyes, tales como el derecho a la vida, el derecho a integridad física y el derecho a la propiedad, de manera que encontrándose llenos los extremos del artículo 236. 237 y 238 del COPP, es procedente la solicitud fiscal de decretar LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados: YOLIMAR CAROLINA COLINA FERNANDEZ, RAINER JOSUE URBINA BRACHO Y LUIS FERNANDO MORILLO MARIN, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal venezolano, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código penal, en perjuicio de ARGUELLO OSUNA JAVIER ENRIQUE y EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal venezolano, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código penal, en perjuicio de ARGUELLO OSUNA JAVIER ENRIQUE y EL ESTADO VENEZOLANO..
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos YOLIMAR CAROLINA COLINA FERNANDEZ, RAINER JOSUE URBINA BRACHO Y LUIS FERNANDO MORILLO MARIN, son los presuntos autores de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal venezolano, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código penal, en perjuicio de ARGUELLO OSUNA JAVIER ENRIQUE y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto según el ACTA POLICIAL de fecha 17 de febrero de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial NO 02, los mismos fueron detenido momentos después de haber recibido una llamada de la Centralista de Guardia, en la cual le indicaban que en el en sector las margaritas, calle doña Emilia al parecer habían efectuado un robo unos ciudadanos quienes huyeron abordo de un vehículo de color azul Marca Ford Ltd, y habían agarrado dirección hacia el sector bolívar, razón por la cual implementaron en la bajada de Guaranao sector Bolívar un punto de control con la finalidad de dar captura a los responsables del hecho y visualizaron un vehículo con características similares a las aportadas vía radio, razón por la cual le solicitaron a los ciudadanos ocupantes del vehículo que eran cuatro personas tres de sexo masculino y una ciudadana, que colocaran sus manos en un lugar visible (manos arriba) y se comisiono a los funcionarios OFICIAL AGREGADO CASTRO RENÉ y OFICIAL AGREGADO ERWIN COLINA, para efectuarle un registro corporal, a los ciudadanos, la cual arrojo como resultado: (Primero) un sujeto de contextura delgada, tez blanca, estatura mediana, quien vestía para el momento una franela azul veteada, short de color blanco a quien se le colecto (EVIDENCIA 1) UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 9100, DE COLOR NEGRO, IMEI 351971041885176 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, el cual quedo identificado como: RAINER JOSUÉ URBINA BRACHO, (EL SEGUNDO) un ciudadano de contextura gruesa, estatura mediana, tez morena quien vestía para el momento una franela de color azul con un short de color negro a quien se le colecto en el bolsillo derecho del short (EVIDENCIA 2) la cantidad de ciento cuarenta bolívares fuertes de circulación nacional especificado de la siguiente manera siete billetes de veinte bolívares seriales Nro. D67089836, J29232402, R19788459, L60295800, C53905653, 043622197 Y D60886750. El cual quedo plenamente identificado como: LUIS FERNANDO MORILLO MARÍN, (EL TERCERO) un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, tez morena, quien vestía para el momento un sueter de color blanco, con una bermuda de color negro a quien no se le colecto ningún objeto de interés criminalistico, el cual quedo identificado como: DENNY GREGORIO SANTELIZ HERNÁNDEZ, (LA CUARTA) una ciudadana de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía para el momento una franela de color Fucsia con un pantalón jean azul quien quedo identificada como: YOLIMAR CAROLINA COLINA HERNÁNDEZ, a la cual en vista que carecían de Brigada Femenina no se le realizo la revisión corporal, procediendo posteriormente el funcionario OFICIAL AGREGADO ERWIN COLINA a la revisión del Vehículo MARCA FORD, MODELO LTD, COLOR AZUL CON TECHO DE VINIL BLANCO, PLACAS AA4046T, la cual arrojo como resultado que en el asiento del copiloto en la parte de abajo (EVIDENCIA 4) UN BOLSO PEQUEÑO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (Oil UNA VIDEO CÁMARA DE COLOR AZUL MARCA JVC, MODELO GZ-HM3OAU, Y bajo el asiento del chofer (EVIDENCIA 5) UN REVOLVER CALIBRE 38MM MARCA BRNO ARMS, SERIAL 1820028383, CON EMPUÑADURA DE MADERA EL CUAL CONTENÍA EN TAMBOR DOS CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE , El cual al ser chequeado por el sistema SIIPOL la cual arrojo como resultado que estaba requerido por la delegación del CICPC punto fijo por e Delito de Robo Genérico según expediente K-13-0175-00082.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que las normas que regulan los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal venezolano, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código penal, contemplan una pena que supera los diez años de prisión.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados YOLIMAR CAROLINA COLINA FERNANDEZ, RAINER JOSUE URBINA BRACHO Y LUIS FERNANDO MORILLO MARIN, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, por cuanto los mismos saben donde localizar a la victima, pudiendo ejercer actos de intimidación o amedrentamiento sobre el mismo, a los fines que se sustraiga de las obligaciones que le impone el proceso penal, como lo es la asistencia al llamado del Tribunal, cuando su presencia se requiera.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de Robo A mano Armada, es un delito pluri ofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, y el derecho a la integridad Física, y los imputados presuntamente en su accionar en contra de la victimas, vulneraron los derechos antes mencionados.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados YOLIMAR CAROLINA COLINA FERNANDEZ, RAINER JOSUE URBINA BRACHO Y LUIS FERNANDO MORILLO MARIN, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta a los ciudadanos: YOLIMAR CAROLINA COLINA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 02/08/1992, soltera, de profesión u oficio obrera, con residencia Ciudad Federación, Manzana 07, casa 058, de esta ciudad de Punto fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.796.292, hijo de Joel Colina y Maritza Fernández, teléfono Nro 0269-8491662 (teléfono de mi hermana yenifer Fernández), LUIS FERNANDO MORILLO MARIN, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 23/11/1992, soltero, de profesión u oficio barbero, con residencia Ciudad Federación, Avenida Principal, casa 75, frente a una feria de hortalizas, de esta ciudad de Punto fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.797.848, hijo de Luís Morillo y Maryoris Marín, teléfono Nro 0414-6996246 (teléfono de mi madre de nombre Maryoris Marín) y RAINER JOSUE URBINA BRACHO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 23/09/1992 soltero, de profesión u oficio barbero, con residencia Calle Ayacucho, casa 29-230, del centro de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-22.604.817, hijo de Ramón Urbina y Neila Bracho, teléfono Nro 0426-1691358 (teléfono de mi concubina de nombre Eydili Toro), la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal venezolano, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código penal, en perjuicio de ARGUELLO OSUNA JAVIER ENRIQUE y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. TERCERO: Se Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: Se Decreta que el procedimiento sea tramitado por la vía ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO Se acuerdan el juego de copias simples y el juego de copias certificadas de la totalidad del expediente para todos y cada uno de los defensores privados. SEXTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La publicación de la presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO