REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-004220
ASUNTO : IP11-P-2013-004220
AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JENNY DAVID GRANADILLO ARAMBULET, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JOSE MANUEL ILLAS, procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Veintidós (22) de Febrero de 2013, siendo las 4:14 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: JENNY DAVID GRANADILLO ARAMBULET, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su condición de Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: JENNY DAVID GRANADILLO ARAMBULET, y la defensora pública de guardia ABG. NELIPZA APONTE, defensora pública Primera. De seguidas se le concede la palabra la ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión presentado por el ciudadano: JENNY DAVID GRANADILLO ARAMBULET, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JOSE MANUEL ILLAS, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: JENNY DAVID GRANADILLO ARAMBULET, es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: JENNY DAVID GRANADILLO ARAMBULET, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JOSE MANUEL ILLAS, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, aunado al hecho de que el día de hoy en celebración de la Rueda de Reconocimiento de Individuos donde la victima señalo al hoy imputado como el responsable de los hechos ocurridos. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JENNY DAVID GRANADILLO ARAMBULET, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: JENNY DAVID GRANADILLO ARAMBULET, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 19/06/1990, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de académica 7mo año de bachillerato, con residencia en Sector Francisco de Miranda, Calle las Flores, casa sin número, la empresa HM (contratista), de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.550.153, hijo de María Arambulet y Víctor Arniaú, teléfono Nro (no posee).

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. NELIPZA APONE, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, y el acta policial no deja constancia de la presencia de testigo que avalen el procedimiento y amparándome bajo el principio de la presunción de la inocencia, solicito una medida menos gravosa consistente en arresto domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo acreditado del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Escuadra del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Heroico Destacamento N°44, del Componente Guardia Nacional Bolivariana, los cuales dejan constancia de la siguiente actuación: el día 20 de Febrero del presente año, siendo las 08 30 horas de la mañana, nos constituimos en comisión con la finalidad efectuar patrullaje por el sector Universitario cuando observamos un ciudadano que vestía franela de color blanco y pantalón re color azul, que nos hacía señales, de inmediato nos acercamos hasta el lugar conde se encontraba el ciudadano y quien nos informo que había sido objeto de un robo a mano armada, inmediatamente le informamos que subiera a la unidad para efectuar recorrido por las adyacencia del lugar y tras unos cinco minutos de búsqueda, avistamos un ciudadano que vestía una bermuda de cuadro de color beige, con gorra de color negro y camisa de béisbol de los leones del Caracas, con un bolso de color negro y franja de color rojo marca Wilson, nos acercamos hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano, de inmediato fue identificado por el ciudadano ante descrito y que se encontraba en la parte posterior de la unidad militar, seguidamente el S2. ARENAS ALVAREZ FREDDY, procedió a efectuarle una revisión corporal de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro del bolso de color negro con franja de color rojo marca N son un (01) celular marca Sansung, serial N° 268435460115800988 modelo CF -R360 de color negro, una (01) batería marca Samsung serial N° YA2B227MS14-BKQ y UN (01) FACSIMIL TIPO REVOLVER, DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DL COLOR MARRON, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano ante descrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y quedo identificado como: JENNY GRANADILLO portador de la cedula de identidad N° 20.550.153, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 1906 1990, de profesión obrero, natural de Judibana estado Falcón y residenciado en la calle las flores, casa sin numero del sector Universitario Municipio Carirubana Punto Fijo estado Falcón, luego el efectivo ante mencionado efectuó llamada al SIPOL donde fue atendido por el S1. CASTILLO JOSE GREGORIO, quien informo que el ciudadano portador de la cedula de identidad N° V20.550 153: posee un expediente mediante caso 1521492 de fecha 01-08-2010 por la subdelegación de Punto Fijo por delito de hurto genérico común seguidamente nos dirigimos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional ubicado en la calle principal del Sector Las Piedras, y se le informo al ciudadano que quedaría detenido por el delito de robo genérico.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Escuadra del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Heroico Destacamento N°44, del Componente Guardia Nacional Bolivariana, los cuales dejan constancia de la siguiente actuación: el día 20 de Febrero del presente año, siendo las 08 30 horas de la mañana, nos constituimos en comisión con la finalidad efectuar patrullaje por el sector Universitario cuando observamos un ciudadano que vestía franela de color blanco y pantalón re color azul, que nos hacía señales, de inmediato nos acercamos hasta el lugar conde se encontraba el ciudadano y quien nos informo que había sido objeto de un robo a mano armada, inmediatamente le informamos que subiera a la unidad para efectuar recorrido por las adyacencia del lugar y tras unos cinco minutos de búsqueda, avistamos un ciudadano que vestía una bermuda de cuadro de color beige, con gorra de color negro y camisa de béisbol de los leones del Caracas, con un bolso de color negro y franja de color rojo marca Wilson, nos acercamos hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano, de inmediato fue identificado por el ciudadano ante descrito y que se encontraba en la parte posterior de la unidad militar, seguidamente el S2. ARENAS ALVAREZ FREDDY, procedió a efectuarle una revisión corporal de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro del bolso de color negro con franja de color rojo marca son un (01) celular marca Sansung, serial N° 268435460115800988 modelo CF -R360 de color negro, una (01) batería marca Samsung serial N° YA2B227MS14-BKQ y UN (01) FACSIMIL TIPO REVOLVER, DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DL COLOR MARRON.
DENUNCIA del ciudadano ILLAS JOSE MANUEL, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy aproximadamente a las 05 30 horas de a tarde, me encontraba en avenida principal del Sector Universitario, cuando se me acerco un (01) muchacho vestido de bermudas de cuadro de color beige. con gorra de color negro, camisa del el equipo del caracas, amenazándome de forma agresiva con un arma de fuego, diciéndome que le diera el teléfono y el bolso donde lleva mi útiles escolares y lentes de ojos, yo se los entregue y luego salió corriendo, en ese momento observe a lo lejos una patrulla de la Guardia Nacional y los empiezo a llamar, se acercó la patrulla de la Guardia Nacional y le informe a los efectivos que había acaba de ser objeto de un robo, y los efectivos me dijeron que me montara en la patrulla para dar un recorrido por las zona para ver si encontraba al ladrón, dimos el recorrido y en cuestiones de minutos encontramos al ladrón que me había robado los Guardia lo agarraron y me dijeron que si los podía acompañar hasta la sede del comando de la Guardia Nacional ubicado en el sector Las piedras, para que formulará la respectiva denuncia correspondiente. Diga si tiene algo más que decir a la presente entrevista. No.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Escuadra del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Heroico Destacamento N°44, del Componente Guardia Nacional Bolivariana, los cuales dejan constancia de la incautación al imputado al momento de su detención, un (01) celular marca Sansung, serial N° 268435460115800988 modelo CF -R360 de color negro, una (01) batería marca Samsung serial N° YA2B227MS14-BKQ y UN (01) FACSIMIL TIPO REVOLVER, DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DL COLOR MARRON.

INSPECCION TECNICA N° 326, de fecha 21 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios SAUL ROMERO Y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en Via Publica, Calle Principal del Sector Universitario, de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-0027, de fecha 21 de febrero de 2013, suscrita por la funcionaria YOSELIN CARRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al teléfono celular marca Sansung, serial N° 268435460115800988 modelo CF -R360 de color negro, una (01) batería marca Samsung serial N° YA2B227MS14-BKQ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como han sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, así como por la Defensa, y por cuanto de las Actas que conforman el presente asunto, considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es el autor del mismo, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 aproximadamente a las 05:30 horas de a tarde, se encontraba la Victima ciudadano ILLAS JOSE MANUEL, en la avenida principal del Sector Universitario, cuando se le acerco un (01) muchacho vestido de bermudas de cuadro de color beige, con gorra de color negro, camisa del el equipo del caracas, amenazándolo de forma agresiva con un arma de fuego, diciéndole que le diera el teléfono y el bolso donde lleva mi útiles escolares y lentes de ojos, por lo que la victima se los entrego y luego el imputado salió corriendo, en ese momento la victima observo a lo lejos una patrulla de la Guardia Nacional y los empezó a llamar, informándole a los efectivos que había acaba de ser objeto de un robo, y los efectivos le dijeron que me montara en la patrulla para dar un recorrido por las zona para ver si encontraba al ladrón, dieron el recorrido y en cuestiones de minutos encontraron al ladrón que lo había robado los Guardia lo agarraron, quedando identificado el imputado como JENNY GRANADILLO.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como es el delito de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JOSE MANUEL ILLAS.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano JENNY DAVID GRANADILLO ARAMBULET, sea el presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JOSE MANUEL ILLAS, por cuanto en fecha por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 aproximadamente a las 05:30 horas de a tarde, se encontraba la Victima ciudadano ILLAS JOSE MANUEL, en la avenida principal del Sector Universitario, cuando se le acerco un (01) muchacho vestido de bermudas de cuadro de color beige, con gorra de color negro, camisa del el equipo del caracas, amenazándolo de forma agresiva con un arma de fuego, diciéndole que le diera el teléfono y el bolso donde lleva mi útiles escolares y lentes de ojos, por lo que la victima se los entrego y luego el imputado salió corriendo, en ese momento la victima observo a lo lejos una patrulla de la Guardia Nacional y los empezó a llamar, informándole a los efectivos que había acaba de ser objeto de un robo, y los efectivos le dijeron que me montara en la patrulla para dar un recorrido por las zona para ver si encontraba al ladrón, dieron el recorrido y en cuestiones de minutos encontraron al ladrón que lo había robado los Guardia lo agarraron, quedando identificado el imputado como JENNY GRANADILLO.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponérsele, ya que la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena de Diez a Diecisiete años de prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el ciudadano, Obstaculicen el proceso sustrayéndose del mismo, ya que la pena aplicable por el delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena de Diez a Diecisiete años de prisión.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de Robo A mano Armada, es u delito pluri ofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, y el derecho a la integridad Física, y el imputado presuntamente en su accionar en contra de las victimas, vulneraron los derechos antes mencionados.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al ciudadano JENNY DAVID GRANADILLO ARAMBULET, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: JENNY DAVID GRANADILLO ARAMBULET, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 19/06/1990, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de académica 7mo año de bachillerato, con residencia en Sector Francisco de Miranda, Calle las Flores, casa sin número, la empresa HM (contratista), de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.550.153, hijo de María Arambulet y Víctor Arniaú, teléfono Nro (no posee), la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. TERCERO: Se Decreta igualmente la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal QUINTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Y ASI SE DECIDE.

La presente resolución se publica dentro del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase el asunto a la fiscalia 15° en su oportunidad. Cúmplase.



LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO