REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-004379
ASUNTO : IP11-P-2013-004379
AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano NICOMEDES MANUEL SIRIT COLINA, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHNMIGUEL ACEITO YEJAN Y ASDRUBAL JOSE COLINA YEJANS, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, 24 de Febrero de 2013, siendo las 7:20 de la noche oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con IP11-P-2013-004379, Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS acompañado por el Secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. MARIA E. DUGARTE, Fiscal 13º del Ministerio Público, y el Ciudadano NICOMEDES MANUEL SIRIT COLINA. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios, identificándose de la siguiente manera NICOMEDES MANUEL SIRIT COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.439. 319, nacido en fecha 21-05-1982, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Mecánico, natural de Punto Fijo, Estado Falco, residenciado Sector Santa Rosalía arriba, calle principal, casa sin numero de color sin frisar frente al Taller “DE MONCHE” de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo la ABG. NELITZA APONTE, en su condición de Defensa Pública 1° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. MARIA E. DUGARTE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano NICOMEDES MANUEL SIRIT COLINA, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHNMIGUEL ACEITO YEJAN Y ASDRUBAL JOSE COLINA YEJANS,. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR, “ Como puede ver se me acusa en ningún momento intente roba a la victima simplemente le pedí un cigarro y una cerveza, y luego ellos sin mas a ya y mas acá tomaron represarías en contra de mi, y como se puede ver ellos estaban tomados y yo también, y apareció un arma blanca que yo no cargaba y uno de ellos saco el cuchillo y dijo vamos a matarlo y de repente aparecí en el calles sierra, en ningún momento yo agredí a nadie. Es todo” Se deja constancia de las partes no desean realizar preguntas. Seguidamente toma la palabra el ciudadanos Juez y realiza las siguiente preguntas P Consume drogas R=Si P= Que consume R= Marihuana..
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. NELITZA APONTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegato “ Existe un acta que manifiesta unos hechos existe la entrevista de algunas personas, pero de la revisión corporal no la hicieron en presencia de testigos sino en la comandancia policial y conforme a lo manifestado por mi defendido que fue agredido por otras personas, solicito una medida menos gravosa a al privación preventiva de libertad, como lo es un arresto domiciliario, de igual manera solicito copias simples de toda la causa penal.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el ACTA POLICIAL, de fecha 2 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quienes dejan expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 08:25 horas de la noche del día de hoy 22 de febrero del 2013, encontrándome de recorrido motorizada en la Parroquia Carirubana en compañía del OFICIAL KERVIS DÍAZ, titular de la cedula de identidad numero V17.310.564, a bordo de las unidades motorizadas signadas con las siglas M-010 y M014 respectivamente, momentos cuando nos trasladábamos por el sector asignado, recibimos llamada vía radio del OFICIAL WILLIS GARCÍA, el cual se encontraba de servicio en la Sala Situacional del Centro de Coordinación Policial de Policarirubana, este nos informa que nos trasladáramos con urgencia hasta la avenida Ecuador con calle Páez del sector Centro, porque había una novedad con un ciudadano, al llegar al sitio pudimos corroborar bien la información que se trataba de un individuo que intento despojar de sus pertenencias a dos (02) ciudadanos que se encontraban en ese momento en el sitio, este a su vez los sometió con un arma blanca (CUCHILLO), para llevar a cabo el hecho delictivo, allí pudimos apreciar una multitud de personas que se encontraban golpeando al presunto victimario, logrando así persuadir a la turba enardecida, para resguardar la integridad física del individuo antes mencionado, a quien embarcamos en la unidad patrullera de Poli falcón signada con las siglas P296 al mando de la comisión el OFICIAL AGREGADO SAIR RODRÍGUEZ, quien nos presto la colaboración con el traslado del presunto victimario, posteriormente al llegar al Centro de Coordinación Policial, procedí hacerle una inspección corporal n el artículo o 191 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole un Arma BLANCA, COMÚNMENTE LLAMADA CUCHILLO, CON UNA HOJA DEVASTADA ELABORADA EN MATERIAL DE METAL MARCA VISIBLE EN UNO DE SUS LADOS QUE SE PUEDE APRECIAR STAINLESS Y EL MANGO ELABORADO EN MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRON, quedando identificado este ciudadano como NICOMEDES MANUEL SIRIT COLINA, Venezolano, de 30 años de edad, estado civil Soltero, titular de cedula de -16.439.319, quien es natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de Mecánico, nacido en fecha 21/05/1982, residenciado en el sector Sani Rosalía, al final de la avenida Jacinto Lara, casa numero 06, de la parroquia norte, municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, quien para el momento vestía de un jean de color azul y franelilla de color roja, por otra parte este ciudadano lo trasladamos a bordo de la unidad patrullera signada con las siglas 017 al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra para que fuese examinado por los galenos de guardia ya que había sido golpeado por la comunidad presentando TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO LEVE Y ESCORIACIONES MÚLTIPLES, siendo este llevado posterior hasta el Centro de Coordinación Policial donde quedo detenido, por otra parte las victimas quedaron identificadas como JOHN MIGUEL ACEITUNO YEJANS, nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.059.025 y el ciudadano ASDR ÚBAL JOSÉ COLINA YEJANS, nacionalidad venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-1O.969.958, quedando detenido el mismo a la orden de la Fiscalia 15 del Ministerio Publico.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, de fecha 2 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quienes dejan expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 08:25 horas de la noche del día de hoy 22 de febrero del 2013, encontrándome de recorrido motorizada en la Parroquia Carirubana en compañía del OFICIAL KERVIS DÍAZ, titular de la cedula de identidad numero V17.310.564, a bordo de las unidades motorizadas signadas con las siglas M-010 y M014 respectivamente, momentos cuando nos trasladábamos por el sector asignado, recibimos llamada vía radio del OFICIAL WILLIS GARCÍA, el cual se encontraba de servicio en la Sala Situacional del Centro de Coordinación Policial de Policarirubana, este nos informa que nos trasladáramos con urgencia hasta la avenida Ecuador con calle Páez del sector Centro, porque había una novedad con un ciudadano, al llegar al sitio pudimos corroborar bien la información que se trataba de un individuo que intento despojar de sus pertenencias a dos (02) ciudadanos que se encontraban en ese momento en el sitio, este a su vez los sometió con un arma blanca (CUCHILLO), para llevar a cabo el hecho delictivo, allí pudimos apreciar una multitud de personas que se encontraban golpeando al presunto victimario, logrando así persuadir a la turba enardecida, para resguardar la integridad física del individuo antes mencionado, a quien embarcamos en la unidad patrullera de Poli falcón signada con las siglas P296 al mando de la comisión el OFICIAL AGREGADO SAIR RODRÍGUEZ, quien nos presto la colaboración con el traslado del presunto victimario, posteriormente al llegar al Centro de Coordinación Policial, procedí hacerle una inspección corporal n el artículo o 191 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole un Arma BLANCA, COMÚNMENTE LLAMADA CUCHILLO, CON UNA HOJA DEVASTADA ELABORADA EN MATERIAL DE METAL MARCA VISIBLE EN UNO DE SUS LADOS QUE SE PUEDE APRECIAR STAINLESS Y EL MANGO ELABORADO EN MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRON, quedando identificado este ciudadano como NICOMEDES MANUEL SIRIT COLINA
ENTREVISTA del ciudadano JOHN MIGUEL ACEITUNO, quien expuso lo siguiente: “el día de hoy viernes 22 de febrero de 2013 encontrándome en la calle Páez entre las avenidas Ecuador y Bolivia del sector centro de Punto Fijo , en el momento que estaba fumándome un cigarro con mi primo Asdrúbal Colina, nos llega un sujeto que vestía un jean y una franelilla roja, delgado y de pelo corto y negro y su piel de color morena y nos pide un cigarrillo y nosotros le damos uno, luego al rato nos dice que quiere dinero y que si no le podemos dar algo para comprar droga, marihuana o perico ,por lo cual mi primo y yo sacamos de nuestros bolsillos diez 10 olivares y se lo entregamos y nos dice nojoda esto no alcanza para nada, saquen la cartera y me entregan todo que esto es un atraco sacando un cuchillo de su bolsillo , a lo cual reaccionarnos y forcejearnos con el, logrando someterlo con fuerza entre los dos, allí salieron unos vecinos y transeúntes quienes informaron a la policía, al rato se acerco una comisión de motorizados de Policarirubana a quienes le entregamos al sujeto y luego llego una patrulla y lo traslado hasta la sede policial Es todo.
ENTREVISTA del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ COLINA YEJANS, quien expuso lo siguiente: En esta noche del día viernes 22 de febrero de 2013 , siendo las 08:00 horas de la noche ,nos encontrábamos , mi primo y yo en casa de mi abuela ubicada en la calle Páez entre Bolivia y Ecuador del sector centro de Punto Fijo, cuando salimos a fumarnos un cigarro, vemos un sujeto con una actitud sospechosa que se acerca hacia nosotros, el mismo vestía franelilla roja y jean, de contextura delgada, alto y de color moreno , pelo corto negro y nos pide un cigarro, sacamos un cigarro y se lo dimos, luego al rato nos dice que le de dinero para comprar drogas, perico marihuana y nosotros sacamos de nuestros bolsillos 10 bolívares , los cuales no quiso aceptar y el nos dice de una forma violenta, que esa vaina no alcanza para comprar nada y allí decide a decirnos denme todo lo que tengan en la cartera que esto es un atraco y se mete la mano en el bolsillo y saca un cuchillo y se nos viene encima y nosotros procedimos a defendernos y someter al sujeto entre nosotros dos , mi primo y yo , en el momento que ocurría la situación se acercaron los transeúntes y vecinos , luego alguien llamo la comisión policial presentándose unos motorizados de la policía municipal de Carirubana aprehendiendo al sujeto y nosotros procedimos a trasladarnos hasta esa sede policial Es todo lo que tengo que informar .
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por el funcionario RAFAEL LOPEZ, adscrito a la Dirección de de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, mediante la cual deja constancia que la evidencia recabada en el presente procedimiento, se trata de un Arma Blanca, Comúnmente Llamada Cuchillo, Con Una Hoja Devastada Elaborada En Material De Metal Marca Visible En Uno De Sus Lados Que Se Puede Apreciar Stainless Y El Mango Elaborado En Material De Madera De Color Marrón.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-36, de fecha 23 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario CARLOS PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al Arma Blanca, Comúnmente Llamada Cuchillo, Con Unahoja Devastada Elaborada En Material De Metal Marca Visible En Uno De Sus Lados Que Se Puede Apreciar Stainless Y El Mango Elaborado En Material De Madera De Color marron, Incautada Al Imputado De Autos.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 447, de fecha 23 de febrero de 2013, realizado al imputado de autos, por el Medico Forense, Dra Estilita Rodríguez, al imputado NICOMEDES SIRIT, en la cual deja constancia de las lesiones que el mismo presenta.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 332, de fecha 23 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios CARLOS PINEDA Y NICO MEDINA, adscritoS al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso ubicado en el Sector Centro, Calle Páez, entre Ecuador y Bolivia (vía publica).
CONSIDREACIONES PARA DECIDIR
Nos encontramos en presencia de un presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHN MIGUEL ACEITUNO YEJAN Y ASDRUBAL JOSE COLINA YEJANS, delito este que fue precalificado por la vindicta publica, y el cual se adapta a lo establecido en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, por cuanto los mismos manifiestan que al momento de encontrase de recorrida rutinaria, reciben una llamada de la centralista de guardia indicándoles que se trasladaran a la avenida Ecuador con calle Páez de la ciudad de Punto Fijo y al llegar al sitio logran corroborar que se encontraba un ciudadano que trato de despojar de sus pertenencias a dos personas, a las cuales trato de someter con un arma blanca tipo cuchillo, de igual manera manifiestan que observaron un grupo de personas que estaban golpeando al ciudadano por lo que trataron de garantizar la integridad física del mismo y fue trasladado al centro de coordinación policial, sitio donde se le incauto un arma blanca denominada cuchillo e identificándolo como NICOMEDES MANUEL SIRIT COLINA, siendo trasladado posteriormente al Hospital Calles Sierra, para ser examinado por los médicos de guardia. Como elementos de convicción en el presente asunto existen unas entrevistas de los ciudadanos JOHN MIGUEL ACEITUNO YEJAN Y ASDRUBAL JOSE COLINA YEJANS, quienes manifiesta que se encontraban entre la calle Ecuador y Bolivia, fumando un cigarrillo, cuando llega un sujeto y le pide un cigarrillo y estos se lo dan y posteriormente le pide dinero para comprar drogas, sacando unos de ellos un billete de 10 bolívares y se lo entrega y el imputado manifestó “no joda esto no alcanza para nada” sacando un cuchillo de su bolsillo y diciéndoles que sacaran la cartera y le entregaran todo, que esto era un atraco, por lo cual reaccionaron y lograron someterlo y que posteriormente llegaron unos transeúntes y después fue entregado a los funcionarios, los cuales se lo llevaron detenido. Estas actas de entrevista se concatenan y se relacionan perfectamente con el acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual manifiestan que al sujeto lo estaban golpeando unas personas y que al someterlo en el comando a una revisión, le incautaron un Cuchillo, el cual esta perfectamente relacionado y concatenado con la Experticia De Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST-36, de fecha 23 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario CARLOS PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al Arma Blanca, Comúnmente Llamada Cuchillo, Con Una hoja Devastada Elaborada En Material De Metal Marca Visible En Uno De Sus Lados Que Se Puede Apreciar Stainless Y El Mango Elaborado En Material De Madera De Color marrón. Igualmente se concatena y se relacionan las entrevistas de las victimas con el acta Policial, donde dejan constancia que el sitio del suceso es en el Sector Centro, Calle Páez, entre Ecuador y Bolivia (vía publica), Punto Fijo Estado Falcón, relacionándose y concatenándose con el ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 332, de fecha 23 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios CARLOS PINEDA Y NICO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso ubicado en el Sector Centro, Calle Páez, entre Ecuador y Bolivia (vía publica). De la misma manera se acredito lo expuesto por los funcionarios actuantes, en el sentido que al imputado de autos, al momento de llegar la comisión Policial, las personas que se encontraban, lo estaban golpeando, tal y como se evidencia de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 447, de fecha 23 de febrero de 2013, realizado al imputado de autos, por el Medico Forense, Dra Estilita Rodríguez, al imputado NICOMEDES SIRIT, en la cual deja constancia de las lesiones que el mismo presenta. Ahora bien encontrándose suficientes elementos, considera este tribunal que el ciudadano NICOMEDES MANUEL SIRIT COLINA, esta incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo considera este Tribunal que es procedente la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el En perjuicio de los ciudadanos JOHN MIGUEL ACEITUNO YEJAN Y ASDRUBAL JOSE COLINA YEJANS.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano NICOMEDES MANUEL SIRIT COLINA, sea el presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto en el presente asunto existen suficientes elementos de de convicción en su contra tales como el acta Policial, de fecha 2 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quienes dejan expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 08:25 horas de la noche del día de hoy 22 de febrero del 2013, encontrándome de recorrido motorizada en la Parroquia Carirubana en compañía del OFICIAL KERVIS DÍAZ, titular de la cedula de identidad numero V17.310.564, a bordo de las unidades motorizadas signadas con las siglas M-010 y M014 respectivamente, momentos cuando nos trasladábamos por el sector asignado, recibimos llamada vía radio del OFICIAL WILLIS GARCÍA, el cual se encontraba de servicio en la Sala Situacional del Centro de Coordinación Policial de Policarirubana, este nos informa que nos trasladáramos con urgencia hasta la avenida Ecuador con calle Páez del sector Centro, porque había una novedad con un ciudadano, al llegar al sitio pudimos corroborar bien la información que se trataba de un individuo que intento despojar de sus pertenencias a dos (02) ciudadanos que se encontraban en ese momento en el sitio, este a su vez los sometió con un arma blanca (CUCHILLO), para llevar a cabo el hecho delictivo, allí pudimos apreciar una multitud de personas que se encontraban golpeando al presunto victimario, logrando así persuadir a la turba enardecida, para resguardar la integridad física del individuo antes mencionado, a quien embarcamos en la unidad patrullera de Poli falcón signada con las siglas P296 al mando de la comisión el OFICIAL AGREGADO SAIR RODRÍGUEZ, quien nos presto la colaboración con el traslado del presunto victimario, posteriormente al llegar al Centro de Coordinación Policial, procedí hacerle una inspección corporal n el artículo o 191 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole un Arma BLANCA, COMÚNMENTE LLAMADA CUCHILLO, CON UNA HOJA DEVASTADA ELABORADA EN MATERIAL DE METAL MARCA VISIBLE EN UNO DE SUS LADOS QUE SE PUEDE APRECIAR STAINLESS Y EL MANGO ELABORADO EN MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRON, quedando identificado este ciudadano como NICOMEDES MANUEL SIRIT COLINA
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el solamente delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena superior a los Diez Años de Prisión.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado ciudadano NICOMEDES MANUEL SIRIT, Obstaculice la búsqueda de la verdad, sustrayéndose de la Justicia, por la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el solamente delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena superior a los Diez Años de Prisión.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de Robo A mano Armada, es un delito pluri ofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, el derecho a la libertad y el derecho a la integridad Física, y los imputados presuntamente en su accionar en contra de las victimas, vulneraron los derechos antes mencionados.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado NICOMEDES MANUEL SIRIT, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado NICOMEDES MANUEL SIRIT COLINA, esta representación fiscal en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHN MIGUEL ACEITUNO YEJAN Y ASDRUBAL JOSE COLINA YEJANS, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicito de la defensa publica de una medida menos gravosa a favor NICOMEDES MANUEL SIRIT COLINA. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Siendo las 7:59 p.m. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del término establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 15° en su oportunidad. Cúmplase.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA