REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-002508
ASUNTO : IP11-P-2013-002508

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JORGE LUIS REYES RAMOS, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ALI RAFAEL JIMÉNEZ PRIMERA, procede en consecuencia este Tribunal procede a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Sábado (02) de Febrero de 2013, siendo las :48 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. GLORIANA MORENO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: JORGE LUIS REYES RAMOS, detenido por la segunda compañía, n 44, puesto las piedras, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN en su condición de Fiscal 6º del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado JORGE LUIS REYES RAMOS y la defensora de Guardia ABG. DENA JIMENEZ, en su carácter de defensor Público Quinto. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal 6º del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al imputado JORGE LUIS REYES RAMOS, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ALI RAFAEL JIMÉNEZ PRIMERA . Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, mas sin embargo no se evidencia de las actas procesales la presencia de medicatura forense a la supuesta victima, por lo que SOLICITO LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JORGE LUIS REYES RAMOS , QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: JORGE LUIS REYES RAMOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.769.331, de 39 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio Obrero, grado de instrucción académica primer año bachillerato, fecha de nacimiento 18/04/1973, domiciliado en: Sector santa rosalia calle 3, casa 17, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcó, Teléfono: 04167603802, Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano JORGE LUIS REYES RAMOS, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando los mismos sin apremio y coacción y de manera separada, que NO desea acogerse a la medida que le fue informada en la presente audiencia, por cuanto considera que no es responsable de los hechos imputados.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Solicito la Libertad plena de mi defendido por cuanto de las actuaciones que conforman el presente asunto penal no consta elementos de convicción alguno que involucren a mi defendido de los hechos imputados. Y que la causa sea tramita por el procedimiento ordinario Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, se evidencia del presente asunto, que no existen los Fundados elementos de Convicción, para decretar al imputado de autos, algún tipo de Medida de las por cuanto no se evidencia la Comisión de ningún delito, siendo este uno de los requisitos esenciales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento que se presenta por ante este Tribunal, solo consta del acta Policial de detención del imputado de autos y la denuncia del ciudadano ALI RAFAEL JIMENEZ, no consta en el expediente, ni informe medico, ni mucho menos examen Medico Legal, practicado a la victima, que permita a este Tribunal determinar cual es la precalificación del delito presuntamente cometido por el imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta al ciudadano JORGE LUIS REYES RAMOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.769.331, de 39 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio Obrero, grado de instrucción académica primer año bachillerato, fecha de nacimiento 18/04/1973, domiciliado en: Sector santa rosalia calle 3, casa 17, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcó, Teléfono: 04167603802, la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .SEGUNDO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase el asunto en su oportunidad a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO