REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-002597
ASUNTO : IP11-P-2013-002597

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos JOHAN JAVIER ROBERTIS CHIRINOS y ELKAR GONZALO MANCHEGO MARTINEZ, a quien esta representación fiscal imputa en este acto por el supuesto delito de OCULTAMIENTO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Domingo (03) de Febrero de 2013, siendo las 9:00 de la Mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. GLORIANA MORENO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: JOHAN JAVIER ROBERTIS CHIRINOS y ELKAR GONZALO MANCHEGO MARTINEZ, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIAN GUTIERREZ en su condición de Fiscal 6º del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados JOHAN JAVIER ROBERTIS CHIRINOS y ELKAR GONZALO MANCHEGO MARTINEZ, Seguidamente solicita la palabra lo imputados de la presente causa el y quienes designa en sala al ABG. JUAN MEDECI, Impreabogado 123.650 con Domicilio Procesal en AVENIDA MEXICO ENTRE FALCON Y MARIÑO, CENTRO COMERCIAL CARIRUBANA OFICINA Nª1, TELEFONO 04146999436, ABG. CASTELLANO ROLANDO INPREABOGADO 168.169 TELEFONO 04246287634 (JOHAN JAVIER ROBERTIS CHIRINOS) y WILLIAN ZALZAR INPREABOGADO 69.088, AVENIDAD PUMARROSA ESQUINA ARCENIO NAVA URANIZACION SANTA FE TELEFONO 04146955526, (ELKAR GONZALO MANCHEGO MARTINEZ) de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensores privados del ciudadanos y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal 6º del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados JOHAN JAVIER ROBERTIS CHIRINOS y ELKAR GONZALO MANCHEGO MARTINEZ, a quien esta representación fiscal imputa en este acto por el supuesto delito de OCULTAMIENTO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención de los hoy imputados, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JOHAN JAVIER ROBERTIS CHIRINOS y ELKAR GONZALO MANCHEGO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JOHAN JAVIER ROBERTIS CHIRINOS y ELKAR GONZALO MANCHEGO MARTINEZ, QUE SI DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera JOHAN JAVIER ROBERTIS CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.798.945, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica primaria, natural , fecha de nacimiento 10/10/1991 domiciliado en: sector universitario, calle Juan Crisóstomo falcón, casa sin numero, diagonal a agencia de loteria facilito, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcó, Teléfono: 04246881111,, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera ELKAR GONZALO MANCHEGO MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.660.554, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, grado de instrucción académica cuarto año bachillerato, fecha de nacimiento 21/01/1994 domiciliado en: santa elena sector la aves, casa sin numero, de la entrada principal la segunda entrada a mano derecha, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcó, Teléfono: 04268627001. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa a los imputados de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste la misma, preguntándole a los ciudadanos JOHAN JAVIER ROBERTIS CHIRINOS y ELKAR GONZALO MANCHEGO MARTINEZ, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando los mismos sin apremio y coacción y de manera separada, que SI desean acogerse a la medida que le fue informada en la presente audiencia.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. WILLIAM ZALAZAR, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “estamos de acuerdo con lo solicitado por el fiscal y la posición de este tribunal. Es todo”.

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Los imputados JOHAN JAVIER ROBERTIS CHIRINOS y ELKAR GONZALO MANCHEGO MARTINEZ, manifestaron en la Sala de Audiencia que aceptan los hechos por los cuales habían sido imputados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le ACUERDA a los imputados JOHAN JAVIER ROBERTIS CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.798.945, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica primaria, natural , fecha de nacimiento 10/10/1991 domiciliado en: sector universitario, calle Juan Crisóstomo falcón, casa sin numero, diagonal a agencia de lotería facilito, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcó, Teléfono: 04246881111,, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera ELKAR GONZALO MANCHEGO MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.660.554, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, grado de instrucción académica cuarto año bachillerato, fecha de nacimiento 21/01/1994 domiciliado en: santa elena sector la aves, casa sin numero, de la entrada principal la segunda entrada a mano derecha, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcó, Teléfono: 04268627001, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el delito de OCULTAMIENTO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, con un Régimen de Prueba de Cinco (5) Meses y Quince (15) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponen las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentarse por ante este Tribunal cada 30 días por ante este Tribunal. por el supuesto delito de OCULTAMIENTO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, SEGUNDO: consignar por ante este Tribunal carta de residencia, constancia de trabajo, y constancia de estudio para el que estudia. TERCERO: presentarse a la unidad de apoyo penitenciario en la ciudad de coro y someterse a las condiciones que le imponga el delegado de prueba. CUARTO: realizar trabajo comunitario en su parroquia, bajo la custodia del presidente del consejo comunal de su residencia, QUINTO: El lapso de régimen de prueba será de 5 meses y 15 días, fijándose la audiencia de verificación de condiciones para el DIA 30 DE JULIO DE 2013 ALAS 9:00 AM. SEXTO: Líbrese los oficios a la unidad técnica y entréguese a los imputados anexándose copia certificada de la presente acta. La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE,
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes. Cúmplase.



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA DE SALA

ABG. GLORIANA MORENO