REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000659
ASUNTO : IP11-P-2012-000659

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha Jueves Treinta y Uno (31) de Enero de 2.013, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado DIEGO OLMEDO DELGADO ÁLVAREZ, por la presunta comisión de del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem y el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARNOLDO RICARDO REYNA REPEZ y RAMIRO FERNANDEZ PAZ, y en cuanto el identificado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Treinta y Uno (31) de Enero de 2.013, siendo las 12:15 de la mediodía, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: DIEGO OLMEDO DELGADO ÁLVAREZ, por la presunta comisión de del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem y el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARNOLDO RICARDO REYNA REPEZ y RAMIRO FERNANDEZ PAZ. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. CARLOS COLMENARES, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, el imputado DIEGO OLMEDO DELGADO ÁLVAREZ, y la víctima RAMIRO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Número V-25.670.926. Acto seguido solicita la palabra el ciudadano DIEGO OLMEDO DELGADO ÁLVAREZ, quien designa como defensores privados a los ciudadanos: ABG. POLANCO JIMENEZ JORGE ANTONIO, impreabogado Número 190.374 y ABG. GUTIERREZ NAVAS CASTULO JOSE impreabogado Número 176.169, con domicilio procesal ubicado en Edificio Banvenez, calle Bolivia, de esta ciudad de Punto Fijo. Procede este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a juramentar a los mencionados profesionales del derecho y exponen: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano DIEGO OLMEDO DELGADO ÁLVAREZ y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designado en nuestra persona. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra: DIEGO OLMEDO DELGADO ÁLVAREZ, por la presunta comisión de del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem y el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARNOLDO RICARDO REYNA REPEZ y RAMIRO FERNANDEZ PAZ. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano DIEGO OLMEDO DELGADO ÁLVAREZ, por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano DIEGO OLMEDO DELGADO ÁLVAREZ, manifestando el mismo que: NO desea declarar y solo desea admitir los hechos en esta sala. Seguidamente se pasa al estrado al imputado para que aportara sus datos quedando identificado como: DIEGO OLMEDO DELGADO ALVAREZ de nacionalidad Colombiano, titular de la Cédula de Identidad no posee, nacido en fecha 28-03-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Leonel Alvarez y Jorge Delgado, residenciado Sector Bella Vista Calle Arauca al final casa de color Verde con rejas blancas, a dos calles del hotel del este.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. CASTULO JOSE GUTIERREZ NAVAS, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “nuestro defendido a manifestado su voluntad de admitir los hechos tal y cual lo presenta el Ministerio Público y solicitamos copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

Según el escrito acusatorio Fiscal, los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el Acta Policial de fecha 19 de marzo del año 2012, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “ En esta misma fecha, siendo 03:25 horas de la tarde de hoy, Compareció por ante este Despacho, el Funcionario OFICIAL LEONARDO ORTEGA, Titular de la Cédula de Identidad número 16.010.727, adscrito a la dirección de Investigaciones de la Policía Municipal de Carirubana con sede en la Avenida Tumaruse, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Organismos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde de hoy 19/03/2012, el Oficial Agregado Ali Lugo, titular de la cedula de identidad numero 11.767.646, recibió una llamada telefónica del Oficial Arnold Ricardo Reyna Pérez, titular de la cedula de identidad numero 19.946.690, de 21 años de edad, informándole que fue herido por arma de fuego, y que posterior estaba siendo trasladado hasta el centro asistencial Clínica la Familia, de inmediato me traslado a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-12, hasta dicho centro asistencial donde seria recluido el Oficial Arnold Reina con quien converse para obtener mayores datos de lo ocurrido, informándome este que tuvo un enfrentamiento con un sujeto que acceso al establecimiento comercial denominado “Panadería y Pastelería ANACAR”, ubicada en el sector las margaritas quien perpetraba un robo y que en vista de lo sucedido el desenfundo su arma de reglamento y se inicio un intercambio de disparos, resultando lesionado el sujeto en cuestión, manifestando también que el ciudadano vestía para el momento con bermuda de color marrón, franela de color blanco y gorra de color rojo, luego de recibir esta información procedí a realizar una llamada vía telefónica al Centro de Coordinación Policial Carirubana donde solicite que se le realizara un recorrido a los centros asistenciales de la ciudad para verificar el ingreso de un ciudadano herido por arma de fuego, cuando por una llamada telefónica el Oficial Amaya Arcila Leonardo José, titular de la cedula de identidad numero 21.158.875, me informo que en el hospital Doctor Rafael Calle Sierra, ingreso un ciudadano con herida por arma de fuego en el ante brazo izquierdo, quien posee características similares al sujeto señalado por el oficial Arnold Reyna, me trasladé hasta el hospital Doctor Rafael Calles Sierra a corroborar la información donde me entreviste con los galenos de guardia quienes me informaron que el ciudadano se encontraba recluido en el área de trauma shock, luego de haber recibido atención primaria en el centro de atención hospital de niños Jesús García Cuello y posteriormente siendo trasladado hasta el Hospital Doctor Rafael Calle Sierra, donde procedí a entrevistar al ciudadano herido por arma de fuego quien dijo ser y llamarse como queda escrito, DIEGO OLMEDO DELGADO ALVAREZ, indocumentado, numero de nacionalidad colombiana, 1.126.247.042, de 20 años de edad, profesión obrero, fecha de nacimiento: 28/03/1991, natural de Huila Neiva, quien manifestó residir en la calle del Este Sector Bella Vista, luego de identificarlo procedí a hacerle una serie de preguntas donde el ciudadano informo que fue herido por arma de fuego en un enfrentamiento tras el intento de despojar de su arma de fuego a un ciudadano de origen wayuu que funge como vigilante en una panadería ubicada en el sector Las Margaritas y que se encontraba en compañía de otros sujetos a quienes conoce como el Miguel, el bulquin y el Yendri, siendo este ultimo quien recibió el arma de fuego después del intercambio de disparos para emprender la huida en un vehículo Toyota Corola de color Blanco desconociendo mas datos. Acto seguido recibí de manos del Oficial Chirino de la Policía del Estado Falcón, las vestimentas y las pertenencias del sujeto lesionado, las cuales deje en cadena de custodia siendo estas un (01) gorra, elaborada en material de fibra de hilo color rojo, con una inscripción en su parte interna que se puede leer TAURO SPORT, con una (01) bermuda de color gris, con figuras y dibujos en forma de pez la cual presenta rastros de una sustancia pardo rojizo, presuntamente sustancia hemática (sangre) con una inscripción en la parte interna de la pretina que se puede leer FREE ONE GARMENT (FO), con diferentes bolsillos, así mismo tiene inserto en el cinturón una (01) correa elaborada en material sintético color negro, sin marca visible, con una hebilla elaborada en material de metal color níquel, un (01) teléfono celular, color rojo, marca movilnet, modelo Vtelca s202, serial IMEI 358051036780089, provisto de una (01) betería marca Vtelca, serial de barra numero 10091106244365642, así mismo le manifesté al ciudadano que desde este momento quedaría detenido por estar presuntamente incurso en uno de los Delitos previsto y sancionado en el código penal Venezolano, Posteriormente procedo a leerle los Derechos al ciudadano antes mencionado de acuerdo a lo previsto en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 125 y el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el ciudadano aprendido y bajo la custodia de los efectivos de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana. Una vez apersonados en nuestro Despacho Policial se le hizo del conocimiento al Fiscal DECIMO QUINTO del Ministerio Publico, Abg. CARLOS COLMENARES quien me manifestó que realizara las actuaciones pertinentes al caso y que colocara el procedimiento a la orden de esa representación Fiscal. Dejando constancia que por este caso el C.I.C.P.C Sub-Delegación Punto Fijo inicio una averiguación seguida con el numero K-12-0175-00543 por uno de los delitos contra la propiedad y las personas, tomando ellos acta de entrevista a los testigos y acta de entrevista al oficial Arnold Reyna, Acto seguido le hice del conocimiento al Coordinador de Investigación y Procesamiento Policial para la culminación de las actuaciones correspondientes.

Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
EXPERTOS:
1) Testimonio de los funcionarios OSCAR MORALES, OMAR BERMUDEZ, JUAN LUGO, MAIKEL VASQUEZ, ERCIDES LOW Y JOSE ORTIZ, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto suscribieron el ACTA DE INSPECCION N° 0481, al sitio del suceso.
2) Testimonio de la medico forense ESTILITA RODRIGUEZ, adscrita a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto suscribió el Examen Medico Legal al ciudadano DIEGO OLMEDO DELGADO, imputado en el presente asunto.
3) Testimonio de la medico forense ESTILITA RODRIGUEZ, adscrita a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto suscribió el Examen Medico Legal al ciudadano ARNOLD RICARDO REINA, victima en el presente asunto.
4) Testimonio del Funcionario Luís Arias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo. El mismo es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto la misma suscribió el ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 104 de fecha 23 de marzo de 2012, al arma de fuego utilizada por el imputado para cometer el delito.
5) Testimonio del Funcionario ERCIDES LOW, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo. El mismo es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto la misma suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0099, en fecha 19 de marzo de 2012, a un calzado masculino recolectado como evidencia en el procedimiento.
5) Testimonios de los Funcionarios LEONARDO ARTEAGA Y ALI LUGO, adscritos a la Coordinación de Policía del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Los mismos son útiles, necesarios y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto depondrán de manera oral, el conocimiento que tienen de los hechos y sobre las actuaciones que realizaron como aprehensores en el presente asunto.
6) Testimonio de MARLENE DEL VALLE CHAVEZ, RAMIRO FERNANDEZ PAZ, CARLOS SEGUNDO MARTINEZ Y ARNOLD RICARDO REINA, Las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto depondrán de manera oral, el conocimiento que tienen de los hechos por cuanto se trata de la Victima en el presente asunto y los testigos presénciales.

DETERMINACION DEL DERECHO

El artículo 458 del Código Penal establece lo siguiente:

"Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armado… Omissis la pena sera por tiempo de de diez a diecisiete años de prisión”.

Por su parte el Articulo 82 del código penal establece lo siguiente:

“En la tentativa del mismo delito, se rebajara la pena de la mitad a las dos terceras partes, salvop disposiciones especiales “.

Por su parte el Articulo 416 del código penal establece lo siguiente:

“Si el delito previsto en el articulo 413, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días…. La pena será de arresto de Tres a seis meses”.

En el presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico que la conducta asumida por el imputado al intentar robar en una panadería de nombre ANACAR”, ubicada en el sector las margaritas y en la ejecución le disparo al ciudadano ARNOLD RICARDO REINA, constituye el delito de Robo en grado de Tentativa y Lesiones, previstos en los Artículos en 458 en relación al 82 del código Penal y 416 ejusdem, haciéndose acreedor de la sanción estipulada para tal delito con las rebajas estipuladas en la Ley. Y así se decide.

PENALIDAD

Ahora bien el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, contempla una pena de (10) a (17) años de prisión, dándonos una máxima de (27) y una media de (13) años y (6) meses de prisión y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, contempla una pena de (3) a (6) meses de prisión, dándonos una máxima de (9) y una media de (4) años y (6) meses de prisión. Ahora bien de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, se rebajará la pena a la mitad que sería de (13) años y (6) meses, se le rebaja la mitad a la pena establecida en el delito mayor que sería entonces seis (06) años y nueve (9) meses de prisión, más 4 meses y medio por el delito de LESIONES, serían siete (7) años y Un (1) mes de prisión, se le rebaja un tercio de siete (7) años quedando la pena en dos (2) años y (6) meses de prisión, quedando la pena definitiva en aplicar en cuatro (4) años y ocho (8) meses y por cuanto cuando cometió el delito el imputado de autos era menor de 21 años, se le rebaja los ocho (8) meses, quedaría la pena en definitiva aplicar en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ DE DECIDE.-

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido los mismos, Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación a los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem y el artículo 413 del Código Penal, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra del ciudadano: DIEGO OLMEDO DELGADO ÁLVAREZ, por la presunta comisión de del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem y el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARNOLDO RICARDO REYNA REPEZ y RAMIRO FERNANDEZ PAZ. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar a los ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al imputado si desea acogerse a dicha medida, manifestando el imputado DIEGO OLMEDO DELGADO ÁLVAREZ, de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, contra: DIEGO OLMEDO DELGADO ÁLVAREZ, por la presunta comisión de del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem y el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARNOLDO RICARDO REYNA REPEZ y RAMIRO FERNANDEZ PAZ SEGUNDO Se admiten LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas ofertadas por la defensa técnica y la comunidad de la prueba las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: DIEGO OLMEDO DELGADO ÁLVAREZ, por la presunta comisión de del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem y el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARNOLDO RICARDO REYNA REPEZ y RAMIRO FERNANDEZ PAZ, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. TERCERO: Se absuelve a los acusados de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, CUARTO: Se acuerdan las copias solicitas por la defensa técnica QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificada las partes de la misma.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO