REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000075
ASUNTO : IP11-P-2011-000075
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional, y 250 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, escrito presentado en fecha 04 de enero de 2013 por la Defensa privada, Abogado DIMAS DAVALILLO, de los acusado LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ Y PEDRO JAVIER MUNDARAY GOMEZ, siendo el primero que no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 24-10-1992, cédula de identidad No. 20.795.771, estado civil Soltero, grado de instrucción: Quinto Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Sonia Gómez y Pedro Mundaray, natural Maracay , Estado Aragua, y domiciliado residenciado en Puerta Maraven, Calle Urupay con Calle Escondida, Casa Nº 03, teléfono 0269 7664821, Punto Fijo, Estado Falcón. Y el segundo de los mencionados, quien no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.169.504, nacido en fecha 21-10-89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Sonia Gómez y Pedro Mundaray, natural de Anzoátegui, Estado Sucre y residenciado en Puerta Maraven, Calle Urupay con Calle Escondida, Casa Nº 03, teléfono 0269 7664821, Punto Fijo, Estado Falcón, donde solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, el Examen y Revisión de la Medida que le fuera impuesta a sus defendidos; en vista de ello este Tribunal luego del estudio, análisis y revisión pormenorizado del presente asunto, evidencia que con respecto a los acusados LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ Y PEDRO JAVIER MUNDARAY GOMEZ, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fue impuesta en fecha, 13 de enero de 2011, de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Articulo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el RTICULO 286, ambos del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano CHARLES BUSTILLO y ordenó en consecuencia La Privación de Libertad en el Internando Judicial de Coro.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.
Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.
Que en fecha 01 de marzo de 2011, el Ministerio Público interpuso escrito formal de Acusación Fiscal, contra los ciudadanos LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ Y PEDRO JAVIER MUNDARAY GOMEZ, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fue impuesta en fecha, 13 de enero de 2011, de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente para la época, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Articulo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el RTICULO 286, ambos del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano CHARLES BUSTILLO, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 14 de enero de 2011, donde el Tribunal Tercero de Control, admite totalmente la Acusación Fiscal, de igual manera acuerda mantener la medida impuesta a los ciudadanos LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ Y PEDRO JAVIER MUNDARAY GOMEZ, tomando en consideración que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.
En fecha 30 de abril de 2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y se da auto de entrada del presente asunto penal por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contra los ciudadanos acusados LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ Y PEDRO JAVIER MUNDARAY GOMEZ, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el RTICULO 286, ambos del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano CHARLES BUSTILLO,
Observa esta Juzgadora que los delitos por los cuales fueron acusados los l ciudadanos LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ Y PEDRO JAVIER MUNDARAY GOMEZ, (….), son delitos graves, y que contemplan una pena de prisión de mas de de Doce años (…) y entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso, impidiendo la fuga del acusado, lo cual conlleva dos aspectos, por una parte, asegurar la presencia del acusado en el Proceso, y por la otra asegurar la ejecución de la posible pena. Y entre los caracteres de la prisión preventiva, tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberán mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
Del mismo modo, observa esta juzgadora, que la revisión de la medida prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta planteada para que el juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido que si esta se hace o no necesaria, ya que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo, temporal he instrumental, siempre que concurra el fomus bonis iuris, es decir, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la Sentencia.
En virtud de lo antes expuesto y al considerar el no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en contra de los acusados de autos, así lo ha dejado asentado en sentencia de la sala Constitucional donde entre otras cosas in fiere cito: “ (…) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente (…)”. (Sentencia 499/3-07, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de igual manera los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos ut-supra son delitos graves, es por lo que se considera procedente revisar la medida privativa impuesta, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, se examina la medida impuesta, y como quiera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, en consecuencia se declara improcedente la sustitución de la Medida de Privación impuesta, por una menos gravosa, ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: De conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida impuesta en fecha 10 de enero de 2011 a los acusados LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ Y PEDRO JAVIER MUNDARAY GOMEZ, consistente en la Privación Judicial Privativa, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa Privada, manteniendo la medida. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordenara oficiar de manera obligatoria a las autoridades competentes para que se coordine de forma efectiva el traslado de los acusados LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ Y PEDRO JAVIER MUNDARAY GOMEZ desde el Internado Judicial de Puente Ayala, estado Anzoátegui a esta sede judicial penal del estado Falcón, a los fines de llevarse a efecto las audiencias orales y publicas fijadas oportunamente por este Despacho.
Publíquese, Notifíquese y diarícese la presente decisión. CÚMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LOPEZ
SECRETARIO
ABG. CARLOS GUILLEN