REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Temporal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, diecinueve de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IC02-X-2012-000017

DEMANDANTE: WILFREDO ALONZO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.969.767.
DEMANDADA: CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, C.A.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZ INHIBIDO: Abg. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por cuanto fui designado por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en reunión de fecha 06 de mayo del año 2011, y juramentado por su Sala Plena, el día 19 de agosto del año 2011, como Juez Superior Temporal; ha sido recibido en fecha 16 de julio de 2013, por este TRIBUNAL SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, el asunto signado con las siglas IC02-X-2012-000017, contentivo de la inhibición planteada en fecha 24 de abril de 2012, por el ciudadano juez a cargo del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, Abg. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA; en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, tiene incoado el ciudadano WILFREDO ALONZO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.969.767, contra de las sociedades mercantiles CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, C.A., y PDVSA PETROLEO, S.A.; estando en tiempo oportuno para resolver la inhibición planteada, este tribunal superior lo hace en los siguientes términos:


DE LAS ACTAS PROCESALES
Del análisis de los elementos aportados a las actas procesales, se determina que el juez del mencionado tribunal superior, se inhibió de conocer de la causa alegando estar incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 1, del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por considerar que está limitada su capacidad subjetiva de decisión en virtud de que en dicha causa aparece como tercero interviniente la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., manifestando que una de las apoderadas judiciales de la codemandada, entre otros profesionales del derecho, la abogada MARIA CAROLINA REINOSO MATOS, titular de la cedula de identidad No. 6.749.260, es la cónyuge de quien plantea la incapacidad subjetiva para conocer el asunto.
En este mismo orden de ideas, se observa de las actas procesales consignadas en el cuaderno de la incidencia de inhibición, copia certificada de Acta de Matrimonio de fecha 12 de julio del año 1997, correspondiente a los ciudadanos JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA y MARIA CAROLINA REINOSO MATOS; así como la copia de Instrumento poder notariado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, conferido por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., a la aludida profesional del derecho MARIA CAROLINA REINOSO MATOS, del cual se evidencia el carácter de apoderada judicial de la citada empresa; instrumentos aludidos que corren insertos desde el folio 06, al folio 11, del cuaderno de inhibición.

Ante escenarios similares, el procesalista venezolano RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Caracas, año 2003; ha sostenido que para decidir la inhibición, la ley ordena al juez a quién corresponde conocer de la incidencia, hacer un examen de los fundamentos en función de las causales que taxativamente están expresadas en la ley, y que se debe declarar con lugar la inhibición si estuviere hecha en la forma legal y estuviere fundamentada en alguna de las causales establecidas en la ley; en caso contrario, se deberá declarar sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo del asunto.

En opinión del precitado autor, el primer requisito (formal), es considerado por el juez al examinar la inhibición; y el segundo requisito (de fondo), implica una valoración de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido, con todos los antecedentes de tiempo, lugar y demás hechos que puedan ser motivos del impedimento, los cuales deber estar expresados en el acta de inhibición y que configuren una de las causales de recusación admitidas por la ley.

Así las cosas, realizando ciertas consideraciones jurídicas relacionadas con la figura de la institución procesal de la Inhibición, ya que ésta afecta la capacidad subjetiva de los jueces para conocer de una determinada controversia planteada, tenemos que el connotado procesalista venezolano, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, la define en su libro NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO, Caracas, 2006, como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…, por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, reza:
“… Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley…”

Al respecto quien decide, acoge el criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de febrero del año 2011, expediente No. 09-0423, que expresó:
”…La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través el cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.

Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo esta facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo…”

Por otro lado el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la causal de inhibición de la siguiente manera:
“… Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:
Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o en afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes…”
Apuntando en esta misma dirección, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo relativo a la Inhibición, así:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que no obstante hubiere retardado la declaración respectiva dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

Por manera que, a la luz de las normas citadas y la doctrina expuesta, este jurisdicente encuentra que los motivos de hecho y de derecho invocados por el ciudadano JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, en su carácter de juez del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, lo imposibilita de conocer del asunto, y ello configura la causal de Inhibición establecida en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el aludido juez en su escrito de Inhibición, demostró el vinculo conyugal que lo une con la ciudadana, abogada MARIA CAROLINA REINOSO MATOS, supra identificada, como una de las apoderadas judiciales del tercero interviniente en la causa, como es la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., tal como se evidencia del instrumento poder consignado con la inhibición, además de la voluntad expresada por el Juez Superior inhibido. Ante esas evidencias no caben dudas para este sentenciador, en cuanto a la conducta ética y la imparcialidad del juez inhibido, ya que esa situación factica pudiera afectar su ánimo, perturbando la serenidad y la imparcialidad con la que debe ser administrada la justicia.
De modo que, al verificarse que el juez inhibido considera que esta incurso en una de las causales de inhibición que determina la ley, se debe considerar procedente la solicitud plasmada por el juez a quo, de querer desprenderse del conocimiento de la causa. En consecuencia se configura la causal 1, del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del vinculo conyugal existente entre el nombrado juez de la causa y una de las abogadas apoderadas de la codemandada; de allí que es necesario resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la inhibición y declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión, con la consecuente e inmediata atribución del conocimiento de la causa para quien decide, habida cuenta de lo establecido en el artículo 41, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cesando así el estado de suspensión en la que se encuentra el asunto, de acuerdo con lo establecido en la parte in fine del artículo 32, eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN DE ESTADO
Este JUZGADO TEMPORAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la inhibición planteada por el juez JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, en su condición de juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, para conocer del Recurso de Apelación referido en el encabezamiento de esta decisión, la cual lo aparta del conocimiento del mismo; y en consecuencia ordena oficiar al prenombrado ciudadano de esta decisión. SEGUNDO: Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384, del Código Civil y Ordinales 3 y 9, del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TEMPORAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. RAMON REVEROL

LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 19 de julio de 2013. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL