REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 02 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: IP21-N-2013-000059.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES, INC., constituida según las leyes del Estado de Delaware de los Estados Unidos de América, según certificado de autenticación No. 9917236 y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de noviembre de 1999, según Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 11, Tomo 65-A de los libros respectivos; posteriormente cambiado su domicilio para la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, en fecha 19 de septiembre de 2001, bajo el No. 19, Tomo 26-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ANGEL ABRAHAN MANAURE GOITIA, ISELDA AUXILIADORA MEDINA AGÜERO, PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, LISBETH ISOLINDA DÍAZ PETIT, ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA, GUSTAVO EUGENIO MEDINA AGÜERO, JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, FLAVIA YSABEL ZARINS WILDING, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, REINALDO GUILARTE LAMUÑO, NORAH M. CHAFARDET GRIMALDI, PEDRO OSSORIO CARABALLO, EVELYN CRISTINA CARRIZO CHOURIO, FABIANA BENAIM MENDOZA, CESAR AUGUSTO CRESPO RODRÍGUEZ y MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ CALLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.415, 30.947, 37.639, 64.360, 28.943, 154.218, 41.184, 70.731, 76.056, 76.888, 84.455, 99.384, 111.971, 120.215, 129.943, 145.283 y 145.284, respectivamente. Así como también la abogada LYNNE HOPE GLASS, estadounidense, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. E-82.042.404, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.188.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenido en la Certificación No. 0596-2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
I) NARRATIVA:
En fecha 15 de abril de 2011 la Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES, INC., interpuso Recurso de Nulidad ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por intermedio del abogado Ángel Abrahan Manaure Goitía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.415, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido de la Certificación No. 0596-2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en el expediente No. FAL-21-IA-10-0041, que certificó: Accidente de Trabajo que produce en el trabajador diagnósticos de: 1.- Traumatismo Raquimedular, 2.- Fractura por Aplastamiento de Cuerpo Vertebral T12, 3.- Inestabilidad del Segmento Vertebral, 4.- Cifosis post-fractura de T12, 5.- Discopatía Lumbar post-traumática: Profusión Discal L4-L5 y L5-S1 con compresión Radicular Asociada, que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para ejecutar actividades que requieran manipulación de cargas, adopción de posturas de bipedestación y sedestación por períodos prolongados, subir y bajar escaleras de manera continua y repetitiva.
En fecha 27 de abril de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo receptor de dicho Recurso de Nulidad, declaró inadmisible el Recurso interpuesto por considerar que sólo fue una certificación de accidente de trabajo y que se trataba de un acto administrativo de trámite, que no cumple con los supuestos del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no pone fin, no causa indefensión, ni prejuzga como definitivo y que solo forma parte del procedimiento administrativo.
En fecha 02 de mayo de 2011, el abogado Ángel Manaure, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.415, actuando en el carácter acreditado en autos, apela del auto dictado en fecha 27 de abril de 2011, siendo así, en fecha 11 de mayo de 2011 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, escuchó la apelación en ambos efectos.
En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, en consecuencia, en fecha 20 de junio de 2011, la parte recurrente y apelante presenta escrito de fundamentación de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de agosto de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declara:
“1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNITED GOEDEKE SERVICES INC., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 27 de abril de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la certificación de accidente de trabajo No. 0596-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) FALCÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón en fecha 27 de abril de 2011, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto.
4. ORDENA al Tribunal de la causa continuar con la tramitación de la presente causa.”
En fecha 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, recibió el asunto, por lo que el fecha 06 de octubre de 2011, dictó auto mediante el cual se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y de igual forma admite el mismo, ordenando en ese mismo acto las notificaciones respectivas al Procurador General de la República y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 23 de julio de 2012, se ordena la notificación del ciudadano Juvenal José Álvarez Oquendo, identificado con la cédula de identidad No. V-7.520.272, de la admisión de la causa, por ser un tercero interesado, al ser la parte sobre la cual obró la Certificación de Accidente de Trabajo dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En fecha 03 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó decisión mediante la cual declaró:
“PRIMERO: Se declara la Incompetencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el abogado ANGEL ABRAHAN MANAURE GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado najo en Nro. 71415, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nro. 0596-2010 de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAS DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN DEL INTITUTO NACIONA DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
SEGUNDO: Declina la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a quien se ordena Remitir el expediente en original al referido Órgano Jurisdiccional mediante Oficio, una vez transcurrido el lapso de Ley.”
En fecha 27 de junio de 2013 fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo el presente asunto y en la misma fecha este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada, asignándole la nomenclatura IP21-N-2013-000059.
Pues bien, este Tribunal, ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la sustanciación de este tipo de asuntos, en atención de los principios constitucionales y con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el conocimiento y resolución del presente caso, aplicará las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean procedentes; razón por la cual, pasa a pronunciarse sobre la admisión del presente asunto en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
II.1) DE LA COMPETENCIA.
A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C. A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contencioso administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 de su artículo 25, excluyó expresamente de la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y muy especialmente, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo, conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y observando este Tribunal que la presente demanda fue incoada contra un Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), según Providencia Administrativa No. PA/US-FAL-21-2010, de fecha 22 de noviembre de 2010; y visto que este es un Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial sobre todo el Estado Falcón, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.
De igual forma, dada la incompetencia del Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón para conocer el presente recurso, se revocan todas las actuaciones realizadas por el mencionado Juzgado y por tanto, sin efecto alguno. Razón por la cual, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la admisibilidad de esta demanda de nulidad, haciéndolo como sigue:
II.2) DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causas de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con los artículos 76 y 31, todos de la misma Ley.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior del Trabajo que la Providencia Administrativa de fecha 16 de septiembre de 2010, que Certificó el Accidente de Trabajo y cuya nulidad se pretende, fue notificada a la empresa recurrente en fecha 25 de octubre de 2010. Sin embargo, en fecha 30 de marzo de 2011 tuvo un auto de reparo dicha Providencia Administrativa, el cual fue notificado a la Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES, INC., en fecha 11 de abril de 2011. Asimismo se observa, que el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo, fue interpuesto por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de abril de 2011. Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que entre una fecha y otra, es decir, entre la última notificación del Acto Administrativo recurrido (la notificación del auto de reparo) y la interposición de este Recurso de Nulidad, no han transcurrido los ciento ochenta días continuos que dispone el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni mucho menos los seis (6) meses expresamente establecidos en la Providencia Administrativa contenida en la Certificación No. 0596-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010, cuya nulidad se pretende y en consecuencia, en el presente caso no ha operado la caducidad de la acción. Y así se declara.
En otro orden de ideas y como quiera que la admisibilidad de este Recurso de Nulidad depende del examen de todos y cada uno de los supuestos que obran en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda que obran en el artículo 33 ejusdem, del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de su recurso. Igualmente se observa que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Asimismo se observa que este recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que no contiene conceptos irrespetuosos y que no existe cosa juzgada respecto de él. Finalmente, también se evidenció el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el escrito de demanda.
En consecuencia, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo y por tanto, se ordena la práctica de las notificaciones a que se contrae el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el abogado Ángel Abrahan Manaure Goitía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.415, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES, INC., en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Certificación No. 0596-2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en el expediente No. FAL-21-IA-10-0041, la cual certificó: Accidente de Trabajo que produce en el trabajador diagnósticos de: 1.- Traumatismo Raquimedular, 2.- Fractura por Aplastamiento de Cuerpo Vertebral T12, 3.- Inestabilidad del Segmento Vertebral, 4.- Cifosis post-fractura de T12, 5.- Discopatía Lumbar post-traumática: Profusión Discal L4-L5 y L5-S1 con compresión Radicular Asociada, que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para ejecutar actividades que requieran manipulación de cargas, adopción de posturas de bipedestación y sedestación por períodos prolongados, subir y bajar escaleras de manera continua y repetitiva.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al Director Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN); quien deberá remitir a este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, copia certificada del Expediente Administrativo No. FAL-21-IA-10-0041, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 79 de la misma Ley.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 37 de la misma Ley y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
QUINTO: NOTIFÍQUESE al ciudadano JUVENAL JOSÉ ÁLVAREZ OQUENDO, identificado con la cédula de identidad No. V-7.520.272, en la Calle La Verde, Casa No. 2, de la población de Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que a criterio de este Tribunal debe ser notificado de esta decisión.
Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas y al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, salvo que la Procuraduría General de la República renuncie a lo que quede de dicho lapso. Una vez transcurrido el referido lapso de suspensión, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará por auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, oportunidad en la cual las partes podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La Audiencia de Juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, darle cumplimiento a lo aquí ordenado.
Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con las notificaciones ordenadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 02 de julio de 2013 a las cinco en punto de la tarde (05:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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