REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 22 de Julio de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: IP21-N-2013-000065.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 1982, bajo el No. 50, Tomo 48-A, cuya última modificación quedó asentada en el mismo Registro con fecha 11 de marzo de 2001, bajo el No. 11, Tomo 7-A.

APODERDADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada BEATRÍZ LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.566.

MOTIVO: RECURSO CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. PA-US-F-008-2010, emanada de las Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Falcón (DIRESAT-FALCÓN), dictada en fecha 25 de mayo de 2010, Expediente No. US-FAL/021/2009 y contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. CJ-C-2011-0050, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, dictada en fecha 03 de mayo de 2012, Expediente No. CJ-C-2011-0050 (RJ-CJ-P-2011-0005-B).

I) NARRATIVA:

Visto el presente Recurso de Nulidad, originalmente presentado en fecha 10 de junio de 2013 ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, interpuesto por la abogada Beatríz Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.510, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, C. A., en contra de la providencia administrativa No. PA-US-F-008-2010, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Falcón (DIRESAT-FALCÓN), dictada en fecha 25 de mayo de 2010, Expediente No. US-FAL/021/2009 y contra la providencia administrativa No. CJ-C-2011-0050, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), dictada en fecha 03 de mayo de 2012, Expediente No. CJ-C-2011-0050 (RJ-CJ-P-2011-0005-B), ésta última que declaró Extemporáneo el Recurso Jerárquico intentado por la parte recurrente en el presente asunto; una vez recibido por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, le dio entrada al presente asunto en fecha 10 de junio de 2013, sin embargo, en fecha 13 de junio de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, S.A., en contra del acto administrativo N° PA-US-F-008-2010 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCON), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictada en fecha 25 de mayo de 2010 expediente N° US-FAL/021/2009 SEGUNDO: SE DECLINA, la competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. TERCERO: SE ORDENA, remitir el presente expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro”.

Pues bien, en virtud de la declaratoria de Incompetencia por el Territorio y la declinatoria de la competencia por parte del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicho asunto fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 15 de julio de 2013 y fue recibido por este Tribunal Superior Laboral del Estado Falcón en esa misma fecha, vale decir, 15 de julio de 2013. Se le asignó el No. IP21-N-2013-000065.

Así las cosas, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención de los principios constitucionales y con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el conocimiento y resolución del presente asunto procede a la aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean procedentes.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo emanado del INPSASEL, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C. A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 de su artículo 25, excluyó expresamente de la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y muy especialmente, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo, conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); observando este Tribunal que la presente demanda fue incoada contra providencias administrativas respectivamente emanadas de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN) y del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y visto que este es un Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial sobre todo el Estado Falcón, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causas de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con los artículos 76 y 31, todos de la misma Ley.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior del Trabajo que el presente asunto versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra dos (02) Providencias Administrativas, una de fecha 25 de mayo de 2010 y la otra de fecha 03 de mayo de 2012, así pues, de la primera de estas providencias administrativas recurridas, vale decir, la providencia administrativa No. PA-US-F-008-2010, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Falcón (DIRESAT-FALCÓN), dictada en fecha 25 de mayo de 2010, Expediente No. US-FAL/021/2009, la parte recurrente no acompañó instrumento alguno que permita verificar la admisibilidad del mismo, es decir, no obra en actas la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, así como tampoco consta en el expediente el instrumento que evidencia la fecha de notificación de dicho acto, ni tampoco se indica por ninguna parte la fecha cuando fue recibido por la accionante de autos la notificación del mismo.

Luego, como puede suponerse, dichos instrumentos y afirmaciones resultan indispensables a los efectos de verificar la admisibilidad del presente recurso, por cuanto, la Providencia Administrativa No. PA-US-F-008-2010, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Falcón (DIRESAT-FALCÓN), dictada en fecha 25 de mayo de 2010, Expediente No. US-FAL/021/2009, es necesaria para la tramitación del asunto, fundamentalmente porque de ella se desprende el lapso que dispuso el mismo órgano que la dictó (DIRESAT-FALCÓN), para la interposición del recurso o recursos que resulten procedentes.

Asimismo, es necesario el instrumento donde consta la notificación de dicho acto administrativo, ya que partiendo de la fecha cierta de la notificación del acto administrativo que se recurre, debe computarse el lapso fatal de caducidad a que se contrae el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que en principio hace esta demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares inadmisible, a tenor del numeral 4 del artículo 35 de la misma Ley, por “no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”.

Ahora bien, establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultare ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse de la norma precedentemente transcrita, cuando el Tribunal constata que el escrito de demanda se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y/o no cumple con los requisitos del artículo 33 ejusdem (que es el caso contrario al deber ser contemplado en la norma), entonces el Tribunal, en lugar de declarar la admisibilidad del recurso o su inadmisibilidad, “concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

En este orden de ideas, visto que el presente escrito de Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo está incurso en la causa de inadmisibilidad del numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (“no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”), este Tribunal Superior del Trabajo, concede a la parte recurrente el lapso de tres (3) días de despacho que dispone el artículo 36 ejusdem, una vez reciba la respectiva notificación más el término de la distancia, para que acompañe la providencia administrativa No. PA-US-F-008-2010, emanada de las Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Falcón (DIRESAT-FALCÓN), dictada en fecha 25 de mayo de 2010, Expediente No. US-FAL/021/2009. Y, de igual forma acompañe la notificación del acto administrativo objeto del presente recurso, en la cual conste la fecha de su recepción por parte de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, C. A. Y así se decide.

Finalmente se ordena la notificación de la parte recurrente y se le advierte que luego de notificada, tendrá tres (03) días más un término de distancia de dos (02) días, dado que su domicilio (el domicilio de la empresa recurrente), se encuentra ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Igualmente se le advierte que en caso de incumplir las subsanaciones indicadas en el lapso acordado, el Recurso de Nulidad forzosamente sería declarado inadmisible. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada Beatríz Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.566, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, C. A., contra la providencia administrativa No. PA-US-F-008-2010, emanada de las Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Falcón (DIRESAT-FALCÓN), dictada en fecha 25 de mayo de 2010, Expediente No. US-FAL/021/2009 y contra la providencia administrativa No. CJ-C-2011-0050, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictada en fecha 03 de mayo de 2012, Expediente No. CJ-C-2011-0050 (RJ-CJ-P-2011-0005-B).

SEGUNDO: SE CONCEDE A LA PARTE RECURRENTE un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de su notificación más el término de la distancia, para que proceda a consignar en el expediente los instrumentos omitidos e indicar las afirmaciones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a la parte demandante.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 22 de julio de 2013 a las cinco y quince de la tarde (05:15 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.