REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 3 de Julio de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO No. IP21-R-2012-000044.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MARVIA RAMONA MANZANARES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-14.733.839, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ROSSYBEL CÓRDOBA, MARTHA ALZONZO, ANAROSA SÁNCHEZ, THEIRYN MÉNDEZ, ISNARD TORRES, JESSY PELAYO, JULIA GUIÑAN, ANERYS CÓRDOVA e YRISNEL AMAYA, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.115, 171.241, 171.299, 178.810, 135.991, 154.459, 160.902, 171.227 y 188.649.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÓN.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados LESLIE BEATRÍZ GARCÍA FERMÍN, MARYOXI JOSEFINA JAIMES GONZÁLEZ, DANIELA MARGARITA MÉNDEZ ZAMBRANO, CHERYL CAROLINA VIZCAYA CASTRO, BEATRÍZ CAROLINA GALINDO BRAVO, ANA FERNANDA OSÍO BRACAMONTE, GISELA DESIREE PERAZA ANTEQUERA, ERIKA ANA FERNÁNDEZ LOZADA, HOWARD ALFONSO OCARIZ AMADO, MARÍA DE LOS ÁNGELES PINZÓN GÓMEZ, GERALYS DEL VALLE GAMEZ REYES, MAURICE GERMÁN EUSTACHE RONDÓN, MARÍA JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, MARÍA CAROLINA WILLS LÓPEZ, AURELIO SIDONIO DE JESÚS GONCALVES, YENNILLET VANESSA ÁRIAS y MAURICIO OSCAR LÓPEZ LARA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.104.459, 90.833, 111.599, 91.501, 150.518, 154.749, 158.810, 124.641, 194.388, 196.436, 129.699, 109.219, 78.204, 123.462, 117.069, 195.403 y 129.630.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA EN JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

Del Libelo de Demanda: Indica la parte actora, que en fecha 21 de julio del año 2008, comenzó a prestar servicios personales y directos para el Circuito Judicial Penal de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, entidad dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a. m a 4:30 p. m, devengando un último salario básico mensual de Bs. 2.335,60, hasta que el día 7 de abril de 2009 le indican que estaba despedida porque se había terminado el contrato hacía un mes. Que solicitó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, el cual quedó con lugar mediante Providencia Administrativa No. 020-2009-01000142, de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Coro, Estado Falcón. Que dicha Providencia no fue acatada por la institución, por lo reclama los conceptos prestacionales siguientes: la cantidad de Bs. 12.366,90 por concepto de Antigüedad; la cantidad de Bs. 2.355,60 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional; la cantidad de Bs. 1.766,70 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; la cantidad de 6.281,60 por concepto de Bonificación de Fin de Año; la cantidad de Bs. 4.711,20 por concepto de Preaviso; la cantidad de Bs. 7.884,60 por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de Bs. 29.445,00 por concepto de Salarios Caídos y la cantidad de Bs. 7.535,00 por concepto del Beneficio de Alimentación.

De la Contestación de la Demanda: Indica la parte demandada a través del abogado Aurelio de Jesús Goncalves, en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, que el contrato suscrito por la ciudadana MARVIA RAMONA MANZANARES, en sus cláusulas “PRIMERA” y “SEGUNDA” establece taxativamente, en primer lugar que la demandante fue contratada para prestar sus servicios como profesional de apoyo, adscrita al Circuito Judicial Penal/Extensión Judicial Coro, Estado Falcón y en segundo lugar, que se estableció la vigencia de la relación laboral del 21 de julio hasta el 31 de diciembre de 2008 y desde el 1 de enero hasta el 28 de febrero de 2009, siendo que no operaba la prórroga automática del mismo, ya que debía ser convenida por escrito. Asimismo indicó, que si bien la demandante tiene derecho a percibir el pago por concepto de prestaciones sociales, también es cierto que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura estaba gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento a dicho pago por la cantidad que corresponda pagar por concepto de prestaciones sociales y demás pagos de contenido laboral.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 29 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la prejudicialidad alegada por el apoderado judicial de la demandada DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. (DEM), a través de su apoderado judicial abogado AURELIO DE JESUS GONCALVES e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.069. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana MARVIA RAMONA MANZANARES FERNANDEZ, identificada con la cédula de identidad No. V-11.472.415, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM); TERCERO: Se condena a la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), a pagar a la ciudadana MARVIA ROMANA MANZANARES FERNANDEZ, identificada en actas, los siguientes conceptos: Antigüedad generada desde el 21 de Noviembre de 2008 al 07 de abril de 2009, Bonificación Fraccionada de Fin de año correspondiente al 2009, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la II Convención Colectiva de empleados 2005-2007. CUARTO: No hay Condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I.2) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por ambas partes en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y recibido dicho recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 10/01/13; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto el 04 de marzo de 2013, habida consideración que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, al quinto (5to) día de despacho siguiente, por auto de fecha 14 de marzo de 2013, este Tribunal fijó para el 02 de abril de 2013 la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, por auto de fecha 02 de abril de 2013 se difirió dicha oportunidad, por motivo del cumplimiento de actuaciones propias y de carácter administrativo del Tribunal, siendo fijada nuevamente la audiencia de apelación para el 02 de mayo de 2013, fecha en la que efectivamente se llevó a cabo, escuchando los alegatos de apelación de cada una de las partes y emitiéndose el fallo en forma inmediata por este Tribunal, con la explicación oral de los motivos y las razones que fundan esta decisión, de la cual se publica su texto íntegro a continuación.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA
CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÓN, en la oportunidad procesal de contestar la demanda admitió que la demandante, ciudadana MARVIA RAMONA MANZANARES FERNÁNDEZ prestó servicio para la misma. También admitió que la accionante antes identificada laboró en las fechas indicadas y mediante los contratos señalados, así como los salarios devengados. Sin embargo, negó que la relación laboral haya terminado por despido injustificado y que se le deban las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Luego, siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral entre las partes, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte demandada en relación con el resto de los alegatos contenidos en el libelo de demanda que guardan conexión con el vínculo laboral, excepto aquellos que constituyan hechos extraordinarios o exhorbitantes a dicho vínculo. Y así se establece.

En consecuencia observa este Tribunal, que de la forma como se dio contestación a la demanda se consideran hechos admitidos y por tanto, no forman parte del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo. 2) La fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo. 3) El cargo desempeñado por la demandante. 4) Los salarios devengados por la actora.

Y se tienen como hechos controvertidos los siguientes: 1) ¿Si la relación de trabajo que unió a las partes fue por tiempo determinado o por tiempo indeterminado? 2) ¿Si la relación de trabajo que unió a las partes terminó por haber concluido el tiempo de contratación o por despido injustificado? 3) ¿Si le corresponden a la trabajadora demandante los conceptos prestacionales y los conceptos indemnizatorios que reclama?

Para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE ACTORA.

Prueba de Informe:

- Del expediente administrativo Nro. 142-2009 de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro. Asimismo, la parte actora de igual forma solicitó se oficiara a la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo a los fines de que se remitiera copia certificada del asunto 149-2009.

Dicha prueba de informe fue solicitada por el Tribunal A Quo mediante el oficio No. 333-2011, de fecha 28 de junio de 2011 y las resultas de la misma se recibieron mediante el oficio No. 00478-2011, de fecha 23/09/2011, las cuales corren insertas del folio 103 al 182 de la II pieza del presente asunto, consistentes en la copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 020-2009-01-00142, en el cual se dictó la Providencia Administrativa No. 145-2009, en fecha 04/11/2009.

Al respecto observa este Juzgador, que en dicho Informe sólo se remitió el Expediente Administrativo No. 142-2009 y que nada se dijo sobre el Expediente Administrativo No. 149-2009, también solicitado por la demandante y por el Tribunal de Juicio. Sin embargo, las partes nada dijeron sobre dicha omisión cuando fueron recibidas las resultas ni durante la audiencia de juicio al momento de su evacuación. Fuera de esa omisión, esta Alzada observa que dicho medio de prueba fue promovido y evacuado conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma el procedimiento llevado a cabo en la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, con ocasión de la solicitud de “reenganche y pago de salarios caídos” hecha por la demandante de autos, ciudadana MARVIA MANZANARES, el cual produjo como resultado la Providencia Administrativa No. 145-2009, de fecha 04 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró con lugar dicha solicitud, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), ESTADO FALCÓN, la cual concluyó con la Agravante a la Propuesta de Sanción por no ser acatada la Providencia Administrativa 145-2009 del 04 de noviembre de 2009. Pues bien, siendo que del contenido de dicho Informe se desprenden elementos útiles para la resolución de la presente causa, se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

Documentales: Anexos consignados con el libelo de demanda, consistentes en el contrato de trabajo, acta de fecha 15 de junio de 2009, Providencia Administrativa y otros anexos certificados por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, los cuales corren insertos del folio 11 al 86 de la pieza I del presente asunto.

Analizadas dichas instrumentales, se evidencia que se trata de documentos producidos en copias certificadas, los cuales no fueron impugnados de forma alguna por la parte demandada. Luego tratándose de documentos públicos administrativos emanados de un órgano público competente, no desvirtuados en el proceso, este Juzgador les otorga valor probatorio. De ellos se desprende básicamente la misma información que se obtiene de la prueba de Informe precedente, es decir, se observa el procedimiento llevado a cabo en la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, con ocasión de la solicitud de “reenganche y pago de salarios caídos” hecha por la demandante de autos, ciudadana MARVIA MANZANARES, el cual produjo como resultado la Providencia Administrativa No. 145-2009, de fecha 04 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró con lugar dicha solicitud, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), ESTADO FALCÓN. Y así se establece.

Inspección:

A la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, a los fines de corroborar la información solicitada con la Prueba de Informe, en el mismo Expediente No. 142-2009.

Se observa de las actas procesales que dicha Inspección Judicial fue evacuada y que las resultas de la misma rielan insertas del folio 16 al 95 de la pieza II del presente asunto, donde se evidencia que en fecha 21 de junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, se trasladó hasta la sede de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, dejándose constancia en la respectiva Acta de lo siguiente:

“Acto seguido el Tribunal pasa a dejar constancia del particular único promovido por la apoderada judicial de la parte actor, ut supra identificada, actuando en su carácter de Procuradora de los Trabajadores, de la siguiente manera: este Tribunal deja constancia de la existencia del expediente administrativo N° 142-2009, el cual proviene de ésta Sala de Fueros, y que reposa en la Unidad de Archivo Central de ésta Inspectoría del Trabajo y que en su contenido se evidencia solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana MARVIA RAMONA MANZANARES FERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad N° V- 11.472.415 en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), por lo que éste Tribunal solicita la reproducción fotostática de la totalidad del expediente administrativo N° 142-2009 y ordena que las mismas sean agregadas a las actas procesales del presente asunto, una vez certificadas por la ciudadana Inspectora Jefe de ésta Inspectoría del Trabajo”.

En relación con esta Inspección Judicial, observa este Juzgador que la misma fue promovida y evacuada conforme a Derecho y que su información es útil a los efectos de esclarecer el presente asunto, por lo que se le otorga valor probatorio. Del resultado de la misma se desprende básicamente la información obtenida de los medios de prueba precedentes, es decir, el procedimiento llevado a cabo en la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, con ocasión de la solicitud de “reenganche y pago de salarios caídos” hecha por la demandante de autos, ciudadana MARVIA MANZANARES, el cual produjo como resultado la Providencia Administrativa No. 145-2009, de fecha 04 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró con lugar dicha solicitud, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), ESTADO FALCÓN, la cual concluyó con la Agravante a la Propuesta de Sanción por no ser acatada la Providencia Administrativa 145-2009 del 04 de noviembre de 2009. Pues bien, siendo que del contenido de dicho Informe se desprenden elementos útiles para la resolución de la presente causa, se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.

Documentales:

- Copia del Expediente No. IP21-N-2010-000074, que cursa ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos, interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 145-2009 de fecha 04 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.

Dicha documental se encuentra inserta del folio 196 al 222 y del 229 al 238 de la pieza I del presente asunto. Cabe destacar que las referidas fotocopias no fueron desconocidas o impugnadas de forma alguna, así como resulta evidente que son inteligibles y que aportan información útil para la resolución de uno de los hechos controvertidos en este asunto, razón por la cual se les otorga todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, muy especialmente, que la demandada lleva un procedimiento judicial de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 145-2009 de fecha 04 de noviembre de 2009 y que fue admitida en sede contencioso administrativa. Y así se establece.

- Copia certificada del contrato de trabajo celebrado en fecha 29 de octubre de 2008, entre la ciudadana MARVIA RAMONA MANZANARES y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, con una vigencia del 21 de julio al 31 de diciembre de 2008, insertas del folio 223 al 225 de la pieza I del presente asunto. – Y copia certificada del contrato de trabajo celebrado en fecha 27 de febrero de 2009, entre la ciudadana MARVIA RAMONA MANZANARES y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, con una vigencia del 1 de enero al 28 de febrero de 2009, insertas del folio 226 al 228 de la primera pieza del presente asunto.

De acuerdo con la reproducción de la Audiencia de Juicio puede evidenciarse que en relación con estos contratos de trabajo, la parte promovente indicó que el fin era demostrar que la relación de trabajo se estableció por tiempo determinado, evidenciar la fecha de inicio y de terminación de dicha relación de trabajo y el salario devengado por la demandante. Por su parte, la demandante de autos sostuvo que aún así, la relación de trabajo que unió a las partes continuó luego de la fecha que fue indicada como término del contrato de trabajo.

Pues bien, observa esta Alzada que dichos contratos de trabajo no fueron objetados, negados o desconocidos de forma alguna por las partes y que resultan inteligibles. Adicionalmente se observa que aportan elementos útiles para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como acertadamente lo estableció el Tribunal A Quo. Y así se establece.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre cada uno de los motivos de apelación expuestos por los apoderados judiciales de las partes, ya que en el presente asunto ambas partes son recurrentes. Pues bien, en su orden, los alegatos presentados son los siguientes:

II.4.1) MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

ÚNICO: “No compartimos el criterio del Tribunal de Primera Instancia que estableció que no existió despido injustificado”.

La parte demandante recurrente, señala como único motivo de apelación que no comparte el criterio del Tribunal de Primera Instancia que declaró que en el presente asunto, no había existido continuidad de la relación laboral después de concluido el contrato escrito y que la condición de la demandante no era la de un trabajo por tiempo indeterminado, ya que no era una funcionaria pública de carrera y por tanto, las circunstancias de término de la relación de trabajo no eran las de un despido injustificado, por lo que determinó que no eran procedentes los conceptos derivados del despido injustificado reclamados.

Pues bien, en relación con este único motivo de apelación de la parte demandante, el Tribunal lo declara absolutamente PROCEDENTE, ya que a juicio de esta Alzada, hay un error de juzgamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.

En este sentido, en primer lugar observa este Tribunal Superior que la parte demandada, vale decir, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D. E. M.), considera al personal contratado fuera de regulación legal alguna, como en un limbo legal y por tanto, desprotegido en sus derechos laborales. Tal aserto se evidencia de las afirmaciones contenidas en su contestación de la demanda e inclusive, de otros asuntos decididos por este mismo Tribunal, de los cuales se aprovecha su conocimiento por notoriedad judicial. Así, por una parte la demandada de autos considera que la trabajadora accionante no es una funcionaria de carrera (lo cual es cierto). Sin embargo, erradamente considera que no está amparada por ningún cuerpo legal que le garantice estabilidad, puesto que afirma que no le asiste la Convención Colectiva de Empleados D. E. M. 2005-2007 (lo que también es cierto) y que tampoco le asiste la derogada Ley Orgánica del Trabajo (lo que constituye un error). De hecho, a juicio de la demandada, en el presente asunto a la actora sólo le resulta aplicable el contrato de trabajo privado suscrito entre las partes (lo que considerado como norma aplicable exclusivamente es otro error).

En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia estableció que ciertamente la trabajadora demandante no es funcionaria de carrera, porque no ingresó a la Administración Pública conforme a las exigencias constitucionales y legales. Afirmación que comparte esta Alzada. Sin embargo, contradictoriamente el Tribunal A Quo si considera tácitamente a la demandante de autos, como una funcionara pública (aunque no de carrera), sino como una suerte de funcionaria pública sui generis, indicando que en su caso particular, la relación de trabajo podía terminar en cualquier momento ya que no había accedido la demandante a la condición de funcionaria de carrera.

A juicio de este Tribunal Superior debe establecerse en primer lugar, que la relación de trabajo que unió a las partes no está regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni por el Estatuto del Personal Judicial, ya que ciertamente la demandante de autos, ciudadana MARVIA RAMONA MANZANARES FERNÁNDEZ, no es una funcionaria pública, pues no ingresó a la Administración Pública como lo disponen la Constitución y Leyes de la República, es decir, por medio de un concurso público bajo las condiciones correspondientes. En conclusión, la demandante de autos no es funcionara pública de ningún tipo, vale decir, ni de carrera, ni de libre nombramiento y remoción. Y así se establece.

Ahora bien, la relación de trabajo que unió a la demandante con la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D. E. M.), está regulada por el contrato privado suscrito entre las partes y por la derogada Ley Orgánica del Trabajo (dicha Ley Sustantiva Laboral en razón del tiempo). Nótese que en la decisión recurrida el Juez de Primera Instancia consideró que la demandante no es una funcionaria de carrera, pero que si es funcionaria pública, sin embargo, a pesar de tal consideración, no se declaró incompetente, siendo inveterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la cual, la competencia para conocer las causas judiciales de los funcionarios públicos propiamente dichos, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Es precisamente en este último hecho delatado, en el que esta Alzada observa una contradicción del Tribunal del Primera Instancia, aunque no expresa, pero si tácita. Y más adelante, cuando la recurrida sostiene que la relación de trabajo podía terminar válidamente en cualquier momento, sin que ello pueda ser considerado un despido injustificado, por no ser la demandante una funcionara de carrera, esta Alzada se separa por completo de tal afirmación. Por el contrario, a juicio de quien suscribe, el hecho de no ser la demandante una funcionaria pública de carrera (como tampoco lo es de libre nombramiento y remoción, ni de elección popular), no impide que dadas las circunstancias de hecho específicas, tales como la continuidad de la prestación del servicio y la remuneración del mismo a pesar de haber concluido el tiempo determinado de contratación entre las partes, ella (la demandante), no pueda alcanzar una condición legal más favorable como trabajadora por tiempo indeterminado y en consecuencia, alcanzar una condición constitucional y legalmente protegida, como lo es la estabilidad laboral más allá de la vigencia del contrato por tiempo determinado que inicialmente vinculó a las partes. Es decir, no hay dudas que la demandante de autos no es una funcionaria pública y que especialmente, no es una funcionaria pública de carrera, como expresamente lo prohíbe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentados en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, estando exceptuado constitucionalmente el personal contratado para adquirir la condición de funcionarios o funcionarias de carrera, ello no implica que igualmente la relación de trabajo de los contratados y contratadas al servicio de la Administración Pública esté exceptuada de regulación legal alguna y muy especialmente, que esté fuera de los beneficios y derechos que la legislación laboral ordinaria reconoce a los trabajadores y trabajadoras en el territorio de la República. En este orden de ideas dispone la derogada Ley Orgánica del Trabajo que, en materia de contrataciones laborales la regla es que las relaciones de trabajo se establezcan por tiempo indeterminado (LOT, art. 73), mientras que la excepción es que la relación de trabajo se establezca por tiempo determinado o para una obra determinada (LOT, arts. 74, 75 y 77).

Ahora bien, de las actas procesales hay evidencias claras que demuestran que la voluntad de las partes al vincularse laboralmente obedece a la excepción de la regla, es decir, su intención fue establecer una relación de trabajo por tiempo determinado, tal y como se evidencia de la Cláusula Segunda de los Contratos de Trabajo que obran en los autos, debidamente valorados por este Tribunal, donde se dispone un período de duración de dichos contratos que va del 21 de julio al 31 de diciembre de 2008 en el primer contrato y del 1° de enero al 28 de febrero de 2009 en el segundo contrato. Tales cláusulas demuestran la expresa e inequívoca voluntad de las partes de relacionarse laboralmente por tiempo determinado. Sin embargo, la voluntad de las partes no es el único elemento a considerar cuando se pretende establecer una relación de trabajo excepcional como lo es la relación de trabajo por tiempo determinado, pues necesario es que adicionalmente, tal voluntad (expresa e inequívoca), se corresponda con las circunstancias de hecho conforme a las cuales la Ley permite celebrar ese tipo de contratos de trabajo. En este sentido, el artículo 77 de la drogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso concreto rationis tempus, dispone lo siguiente:

“Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia que la Ley regula taxativamente cuáles son las circunstancias de hecho que dan origen a la excepción que permite la contratación laboral por tiempo determinado. Estudiadas en orden inverso tales circunstancias excepcionales por razones didácticas, se puede apreciar que el literal c dispone que podrá celebrarse un contrato de trabajo por tiempo determinado “en el caso previsto en el artículo 78 de la Ley” Orgánica del Trabajo, norma que se refiere al caso de venezolanos que prestarán servicio en el extranjero. Luego, se evidencia de las actas procesales que el servicio personal de la demandante lo prestaría, como en efecto lo prestó, en el territorio de la República, por lo que este particular no es aplicable al caso concreto, es decir, conforme a este literal no estamos frente a un contrato de trabajo por tiempo determinado, como lo alega la demandada. Por su parte, el literal b establece que podrá también hacerse la excepción de contratar por tiempo determinado, cuando la contratación de la persona “tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador”, hecho que no se evidencia de forma alguna de los autos, por lo que esta circunstancia tampoco es aplicable al caso de marras. Finalmente, el literal a de la norma que se comenta dispone, que se podrá hacer la excepción de contratar a alguna persona por tiempo determinado, cuando “lo exija la naturaleza del servicio”. Pues bien, del análisis del presente asunto se evidencia que el cargo y la actividad para la cual fue contratada la demandante, es de tal naturaleza que resulta consustancial y propio con las funciones que realiza la demandada en un Circuito Judicial. En este sentido se observa que la demandante fue contratada como “personal de apoyo para el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal”. Luego, constituye un hecho notorio y reglamentario que en cualquier Circuito Judicial de la República, el Alguacilazgo es un servicio permanente dentro de su estructura organizativa, ya que en dichos departamentos y específicamente en el caso que nos ocupa, en los Circuitos Judiciales Penales, se lleva a cabo la práctica de las notificaciones internas y externas, custodia de los detenidos en el Circuito, custodia del orden y control en la celebración de las audiencias públicas, recepción de documentos, distribución de los mismos, vigilancia y control de las áreas del Tribunal, etcétera. Es un servicio que por su naturaleza es permanente y ordinario en un Circuito Judicial Penal, de tal modo que por su naturaleza no es un servicio excepcional u obedece a una circunstancia inusual, por lo que esta circunstancia tampoco permite aplicar la norma del contrato de trabajo por tiempo determinado al caso de autos. En otras palabras, el pretendido contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre las partes, no se configura en ninguna de las circunstancias de hecho excepcionales que lo permiten conforme al artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

En conclusión, se evidencia que la relación de trabajo entre las partes nació con la voluntad de éstas de regularla bajo la excepción de un contrato de trabajo por tiempo determinado, aunque dicho contrato de trabajo por tiempo determinado no se ajusta de modo alguno a las circunstancias igualmente excepcionales que podrían justificarlo, conforme al artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente observa quien suscribe, que una vez vencido el primer “contrato de trabajo por tiempo determinado”, se celebró un nuevo contrato entre las partes, es decir, se observa que propiamente estamos en presencia de un nuevo “contrato de trabajo por tiempo determinado” y no de una prórroga del primer contrato, ya que el período de duración de este segundo contrato es muy inferior al primero. En este estado de la explicación resulta necesario transcribir el artículo 74 de la misma Ley Sustantiva Laboral derogada, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 74. El Contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuere objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o mas prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Pues bien, conforme a la norma anteriormente trascrita y siendo que hubo un nuevo “contrato de trabajo por tiempo determinado” entre las partes, inmediatamente al vencimiento del anterior, en principio, tal contratación debería considerarse por tiempo indeterminado. No obstante, se observa que aplica la excepción que dispone la norma (“salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”), toda vez que expresa e inequívocamente las partes establecen de común acuerdo vincularse laboralmente desde el 1° de enero de 2009, hasta el 28 de febrero del mismo año, vale decir, por dos meses.

Sin embargo, observa este Juzgado Superior (y este es el hecho más significativo en esta decisión), que una vez vencido el segundo “contrato de trabajo por tiempo determinado” celebrado entre las partes, lapso que se consumó el 28 de febrero de 2009, ocurrieron tres cosas muy importantes. La primera imputable a la actora, quien continuó prestando su servicio de manera directa y personal para la demandada, bajo el conocimiento y la subordinación de aquella, sin que mediara contratación alguna. La segunda consiste en una omisión de la demandada, la cual, ante la continuidad de la prestación del servicio de la actora con su conocimiento y bajo su subordinación, no se lo impidió, no se rehusó a recibir dicha prestación de servicio, ni le manifestó a la trabajadora demandante (ni verbal ni de forma escrita), su voluntad de terminar la relación de trabajo “por tiempo determinado” que habían acordado, por haber concluido el tiempo convenido. Finalmente, el tercer hecho importante es que lejos de reaccionar contra la actitud de continuación de prestación de servicio de la demandante, muy por el contrario la demandada, conciente de dicha prestación de servicio, voluntariamente cumple su obligación de pagar el salario correspondiente por tal prestación que se extendió hasta el 07 de abril de 2009, lo que a juicio de este Juzgado Superior del Trabajo no sólo demuestra su conocimiento respecto de la continuidad de la relación laboral entre las partes sin que mediara “contrato por tiempo determinado” alguno, sino que adicionalmente constituye una muestra palmaria de su consentimiento y su voluntad inequívoca, de continuar dicha relación laboral bajo condiciones normales u ordinarias (no excepcionales), es decir, bajo la figura de una relación de trabajo por tiempo indeterminado. Y así se establece.

Igualmente conviene destacar que, antes de vencerse el lapso de duración del segundo “contrato de trabajo por tiempo determinado” y aún después de vencerse el mismo, la demandada de autos nunca notificó por escrito –ni de manera verbal- a la demandante, ciudadana MARVIA RAMONA MANZANAREZ, como lo dispone la Cláusula Séptima de dicho contrato inserto en actas, su voluntad de rescindir la relación laboral “por tiempo determinado” que las unía. Por el contrario, lo que si está demostrado en autos es que la trabajadora demandante continuó voluntariamente prestando sus servicio de manera personal, directa y subordinada, tal y como venía haciéndolo desde el 21 de julio de 2008 y por su parte, la demandada voluntariamente continuó cumpliendo su principal obligación patronal, vale decir, pagando el salario de la trabajadora como contraprestación por el servicio prestado. Todo lo cual ocurrió después del 28 de febrero de 2009, fecha en la cual, conforme a la voluntad expresa de las partes, debía terminar la relación de trabajo entre ambas, pero es el caso que lejos de tal acontecimiento culminante, dicha relación de trabajo continuó desarrollándose convertida en una relación de trabajo por tiempo indeterminado, hasta el 7 de abril de 2009. De modo que, a juicio de quien suscribe, lo que originalmente nació como una relación de trabajo “por tiempo determinado” conforme a la voluntad de las partes, inequívocamente se convirtió en una relación de trabajo por tiempo indeterminado. Y así se declara.

Declarado como ha sido que la relación de trabajo que unió a las partes se convirtió en una relación laboral por tiempo indeterminado y declarado igualmente, que dicha relación de trabajo está regulada por la derogada Ley Orgánica del Trabajo, corresponde entonces revisar la manera como culminó dicha relación de trabajo, para determinar si esa manera de culminación obedece a una causa justificada o por el contrario, obedece a un despido injustificado como lo denuncia la demandante recurrente, de lo que depende desde luego la improcedencia o la procedencia de las indemnizaciones que reclama la actora.

Luego, del estudio de las actas procesales se observa que la forma como terminó la relación de trabajo entre las partes (por el término del tiempo convenido en el contrato escrito), no atiende a ninguna de las causas justificadas que taxativamente dispone el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, siendo que la demandada de autos afirma que puso fin a la relación de trabajo que le unía con la demandante, porque había culminado el lapso contractual el 28 de febrero de 2009, después que dicha relación se convirtió en una relación de trabajo por tiempo indeterminado, cuando con el conocimiento y el consentimiento de la demandada la trabajadora continuó prestando su servicio subordinado, personal y directo y la accionada continuó pagando el salario correspondiente, desde luego que tal forma o “excusa” para terminar dicha relación de trabajo no es una causa justificada para poner fin a la misma. En consecuencia, la relación de trabajo que unió a las partes terminó por un despido injustificado, por lo que resultan procedentes las indemnizaciones del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que reclama la actora, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso y siendo adicionalmente, que no consta en las actas procesales de forma alguna, que la demandada haya pagado a la trabajadora accionante dichas indemnizaciones, desde luego que su condena resulta procedente. Y así se establece.

Conforme a lo anteriormente establecido se observa, que la demandante MARVIA RAMONA MANZANARES FERNÁNDEZ comenzó a prestar servicio en fecha 21 de julio de 2008 y que debido a un despido injustificado dejó de prestar servicio el 7 de abril de 2009, es decir, la relación de trabajo entre las partes se mantuvo ininterrumpidamente por un lapso de ocho (8) meses y diecisiete (17) días, por lo que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos en razón del tiempo), le corresponde a la demandante una indemnización por concepto de Despido Injustificado equivalente al salario de treinta (30) días de salario integral. Del mismo modo, conforme al literal b del artículo 125 ejusdem, le corresponde un Indemnización Sustitutiva de Preaviso equivalente a treinta (30) días de salario integral. Y así se establece.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar el salario integral de la demandante de autos, atendiendo a las directrices que al respecto disponen la Ley y la jurisprudencia, cuya fórmula es la siguiente:

Salario Diario Integral (SDI) = Salario Diario Normal (SDN) + Alícuota de Utilidades (AU) + Alícuota de Bono Vacacional (ABV).

Nota Importante: En el caso concreto el Salario Diario Normal (SDN) es igual al Salario Diario Básico (SDB).

AU = Salario Diario X Cantidad de Días X Utilidades / 360.

ABV = Salario Diario X Cantidad de Días X Bono Vacacional / 360.

Pues bien, siendo que la norma aplicable a la demandante de autos es la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo del salario diario integral se hace de la siguiente manera:

Salario Básico Mensual: Bs. 2.355,60
Salario Básico Diario: Bs. 78,52.

AU = 78,52 * 15 / 360= 3.27.
ABV = 78,52 * 7 / 360 = 1,53.

SDI = 78,52 + 3,27 + 1,53 = Bs. 83,32. Y así se establece.

Establecido como ha sido que el salario diario integral de la demandante recurrente es de Bs. 83,32, los montos que le corresponden por cada indemnización derivada del despido injustificado son los siguientes:

Indemnización por Despido Injustificado: Le corresponden treinta (30) días de salario diario integral. Luego Bs. 83,32 X 30 = Bs. 2.499,6.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponden treinta (30) días de salario diario integral. Luego Bs. 83,32 X 30 = Bs. 2.499,6.

En consecuencia, con fundamento en todas las razones y motivos que anteceden, se declara CON LUGAR el único motivo de apelación de la parte demandante recurrente, ya que son procedentes las indemnizaciones que reclama con ocasión del despido injustificado que sufrió. Y así se decide.

II.4.2) MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

ÚNICO: “Rechazamos la condena que hizo la recurrida del concepto reclamado por bonificación de fin de año del 2009, por cuanto dicho concepto ya había sido cancelado”.

Efectivamente, durante su intervención en la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente indicó, que únicamente se alza contra el aspecto de la sentencia recurrida que condenó a pagar a su representada, el concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2009, por cuanto según su apreciación, dicho pago es absolutamente improcedente, ya que su representada efectivamente lo había pagado antes. Asimismo consignó en la audiencia de apelación, un escrito con los fundamentos de su único motivo de apelación expuesto durante su intervención oral y acompañó en fotocopia simple un comprobante de egreso, un cheque y un recibo de pago, instrumentos éstos relacionados todos con el presunto pago del concepto apelado, los cuales fueron agregados a las actas procesales y corren insertos del folio 25 al 29 del cuaderno de apelación del presente asunto.

Al respecto observa este Tribunal, que los instrumentos consignados en la audiencia de apelación por la representante judicial de la demandada de autos, no constan en las actas procesales antes de dicha audiencia cuando fueron consignados, ya que nunca fueron promovidos por la parte demandada, así como tampoco fue un argumento de defensa de la parte accionada en su contestación de la demanda, ni aún en la audiencia de juicio. Siendo ello así, es importante destacar que el proceso laboral, como todos los procesos judiciales, se rige por el principio de preclusividad de los actos, conforme al cual, los actos procesales deben cumplirse en una etapa y dentro de unos lapsos de tiempo determinados, los cuales, una vez concluidos o agotados no es factible actuar como si tales etapas o lapsos estuvieran vigentes o en pleno curso. Así, el principio de preclusión garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso, de modo que en igualdad de condiciones y de forma organizada, las partes pueden hacer sus alegatos y plantear sus excepciones y defensas. En este sentido, en el proceso laboral la oportunidad de promover medios de prueba es única y exclusiva y corresponde hacerlo en la audiencia preliminar (LOPT, art. 73), más específicamente aún, en la instalación de la audiencia preliminar, que algunos doctrinarios han denominado la audiencia primigenia. En todo caso, es en esta ocasión u oportunidad procesal, cuando las partes pueden y deben promover sus medios de prueba, so pena de poder hacerlo en otra oportunidad, salvo taxativas excepciones. Y así se declara.

Pues bien, de las actas procesales se evidencia que la parte demandada efectivamente consignó sus medios de pruebas, cuyo escrito consta en actas del folio 190 al 195 de la pieza I del presente asunto. Sin embargo, observa esta Alzada que en esa oportunidad la demandada no promovió los instrumentos que consignó en la audiencia de apelación y que pretende hacer valer como medios de prueba. Igualmente se observa que en la oportunidad procesal de contestar la demanda, la accionada de autos tampoco se opuso o negó el reclamo sobre el bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2009 que hizo en su libelo la parte demandante, de hecho no lo impugnó o desconoció, no alegó como en la audiencia de apelación que lo había pagado, ni hizo defensa alguna contra ese concepto específico que reclamó la demandante, muy a pesar de que a juicio de esta Alzada, la demandante solicitó dicho concepto por un monto exagerado (Bs. 18.844,00), el cual no corresponde con los cálculos aplicables al caso concreto. No obstante, lo importante es establecer que la demandada no negó ese pedimento específico, no alegó que lo había pagado y lo más importante, a pesar de ser su obligación procesal, no promovió medio de prueba alguno en la oportunidad procesal correspondiente que pudiera evidenciar su pago. Al respecto, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualesquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesa, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del tribunal).

De modo que, visto que en el presente asunto la parte demandada reconoció la relación de trabajo que le unió con la actora, negando únicamente que dicha relación obedeciera a un vínculo laboral por tiempo indeterminado y omitiendo como lo hizo, cualquier defensa o excepción respecto de los conceptos reclamados y visto adicionalmente que, la carga procesal de demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados corresponde “siempre” al empleador; desde luego que, ante la inercia probatoria u omisión demostrativa de la parte demandada que nunca se interesó durante toda la fase de mediación y aún de juicio, por probar que había pagado el concepto específico condenado por la recurrida y que ahora apela, lo procedente es declarar SIN LUGAR este único motivo de apelación de la parte demandada recurrente. Y así se decide.

Igualmente resulta útil y oportuno advertir que tanto la Ley como la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostienen que en la Segunda Instancia del Proceso Laboral, única y exclusivamente es posible promover como medio de prueba válido el documento público negocial, siendo absolutamente improcedente promover medios probatorios como testimoniales, inspecciones, informes, exhibición, documentos privados y/o documentos públicos administrativos, entre otros. En este orden de ideas puede citarse un extracto de la Sentencia No. 312 del 25 de marzo de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual es del siguiente tenor:

“Respecto a los medios de prueba permitidos en segunda instancia, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 688 de fecha 10 de agosto de 2007 (caso: Petra Antonia Romero de Hidalgo, contra Augusto Rubén Escalona Linares), estableció:
“La segunda instancia, es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, no obstante, el legislador permitió excepcionalmente de manera limitada, promover ante este segundo grado de cognición, determinadas pruebas, a saber, documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio”.
Ahora bien, respecto a los instrumentos públicos oponibles hasta la etapa de informes, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 922 de fecha 20 de agosto de 2004 (caso: Víctor Ramón Torrealba y otros contra Orlenia Margarita Quezada de Terán y Seguros Orinoco C.A.), estableció:
“Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario”.
Así las cosas, el Código Civil, en su artículo 1357 define los instrumentos públicos, como:
“Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
De las reproducciones efectuadas, se colige que son oponibles en segunda instancia los instrumentos públicos, vale decir, los formados bajos las solemnidades de Ley- las posiciones juradas y el juramento decisorio, por lo que corresponde examinar si la documental promovida por la parte actora, a efectos de demostrar la procedencia del beneficio de ayuda económica, se enmarca dentro de la categoría de los instrumentos públicos.
Así las cosas, cursa al folio 172 de la tercera pieza del expediente, un ejemplar intitulado “Manual del Jubilado”, emanado de la Corporación Venezolana de Guayana Electrificación del Caroní, C. A., (EDELCA), de cuyo contenido se desprende un material informativo sobre las distintas etapas del proceso de jubilación y los beneficios del personal jubilado, tanto en la etapa activa, como en la sucesoral, entre ellos, el Plan de Ayuda Económica para Estudios Universitarios.
No obstante, dicha documental no está certificada por un funcionario público, ni constituye un documento público negocial -de los permitidos evacuar en el juicio civil hasta la etapa de informes, aplicado por remisión del artículo 11 LOPT-, sino que a la luz del derecho civil, reviste la naturaleza de instrumento privado, por lo que debió ser promovida en la etapa procesal correspondiente a efectos de garantizar la igualdad procesal y el debido proceso y poder obtener valor de plena prueba”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Como puede evidenciarse, la promoción de medios de prueba en segunda instancia laboral está tan limitada, que ni siquiera permite la promoción de documentos públicos administrativos, sino solamente documentos públicos, más técnicamente, documentos públicos negociales, de los que se refiere el Código Civil, por lo que, del estudio de los instrumentos acompañados al escrito presentado por la representante judicial de la parte demandada se evidencia, que los mismos no constituyen documentos públicos negociales, pues se trata de la fotocopia simple de documentos privados (un comprobante de egreso, un cheque y un recibo de pago, todos en copias fotostáticas simples), que desde luego debieron ser promovidos en la audiencia preliminar y no en esta Segunda Instancia. Y así se declara.

Declarado lo anterior, no existe en este asunto prueba válida alguna que sostenga las afirmaciones del único motivo de apelación de la parte demandada recurrente y conforme al cual, ya realizó el pago del bono de fin de año correspondiente al año 2009 de la ciudadana MARVIA RAMONA MANZANARES FERNÁNDEZ, por lo que se declara SIN LUGAR la apelación de la parte demandada. Y así se decide.

II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS Y CONDENADOS POR ESTA ALZADA.

Pues bien, observa este Tribunal Superior que en su libelo de demanda la ciudadana MARVIA RAMONA MANZANARES FERNÁNDEZ, reclamó los conceptos concernientes a la Prestación de Antigüedad, Utilidades o Bono de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional. Ahora bien, siendo que en esta Segunda Instancia los únicos motivos de apelación que fueron planteados por las partes no expresan disconformidad alguna con los conceptos prestacionales condenados por el Tribunal de Primera Instancia o con los montos determinados en la recurrida, esta Alzada presume la conformidad de las partes en relación con los mismos, por lo que los confirma, en razón del Principio Tantum Apellatum Quantum Devolutum, ello muy a pesar de revocar el resto de la sentencia apelada. Luego, con el objeto de cumplir con el Principio de Autosuficiencia del Fallo, esta Alzada además de confirmar los conceptos y montos condenados por el A Quo, nuevamente los indica expresamente en el texto de esta sentencia. Y así se decide.

Así las cosas, los conceptos y montos condenados por la recurrida que no fueron objeto de apelación, los cuales este Tribunal Superior confirma, son los siguientes:

1) Prestación de Antigüedad:
Prestación de Antigüedad 2008: Bs. 429, 5.
Prestación de Antigüedad 2009: Bs. 1.116,63.
Prestación de Antigüedad 2009: Bs. 651,35.

Total de la Prestación de Antigüedad: La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.197,48). Y así se establece.

2) Bonificación de Fin de Año Fraccionado del Año 2009: La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO EXACTOS (Bs. 3.664,00). Y así se establece.

3) Vacaciones y Bono Vacacional del Año 2008-2009:
Vacaciones: Bs. 1.305,3.
Bono Vacacional: Bs. 2.198,4.

Total de Vacaciones y Bono Vacacional del Año 2008-2009: La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL QUINIENTOS TRES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.503,7). Y así se establece.

Total de Prestaciones Sociales: La cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.365,18). Y así se establece.

Asimismo, como consecuencia de la decisión dictada con ocasión del único motivo de apelación de la parte demandante, este Tribunal Superior del Trabajo, adicional a los conceptos prestacionales indicados, condena a la parte demandada a pagar a la trabajadora demandante, las indemnizaciones que le corresponden con ocasión del despido injustificado que sufrió, cuyos conceptos y montos seguidamente se detallan:

4) Indemnización por Despido Injustificado: Por este concepto se condena a la demandada a pagar a la accionante de autos, la cantidad de Bs. 2.499,6. Esta cantidad se obtiene al multiplicar treinta (30) días que le corresponden a la actora conforme al numeral 2 del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por su salario diario integral de Bs. 83,32, el cual fue calculado precedentemente en esta misma sentencia. Y así se establece.

5) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Por este concepto se condena a la demandada a pagar a la accionante de autos, la cantidad de Bs. 2.499,6. Esta cantidad se obtiene al multiplicar treinta (30) días que le corresponden a la actora conforme al literal b del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por su salario diario integral de Bs. 83,32, el cual fue calculado precedentemente en esta misma sentencia. Y así se establece.

En conclusión, se ordena a la parte demandada, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÓN, pagar a la actora, ciudadana MARVIA RAMONA MANZANARES FERNÁNDEZ, la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.999,2), por concepto de indemnizaciones derivadas de su despido injustificado, dispuestas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Y la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.365,18), por concepto de prestaciones sociales. Lo que suma la cantidad total de BOLÍVARES CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.364,38). Y así se ordena.

6) Intereses Moratorios: Se ordena a la parte demandada a pagar a la actora intereses de mora sobre las cantidades previamente condenadas, visto el retardo en el cumplimiento de su obligación, calculados desde la finalización de la relación de trabajo el 07 de abril de 2009, hasta el pago efectivo de los mismos, todo ello conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar que por haberse generado dichos intereses de mora con la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para realizar su cálculo el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses. Y así se ordena.

7) Indexación o Corrección Monetaria: Igualmente se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante de autos Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda el día 30 de junio de 2010 (folio 110 de la pieza I), hasta su pago efectivo, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales (Índices de Precios al Consumidor) del Banco Central de Venezuela. Igualmente, deberán excluirse del referido cómputo los lapsos de vacaciones judiciales (periodos del 15 de agosto al 15 de septiembre de los años 2010, 2011 y 2012), así como los recesos navideños (períodos del 24 de diciembre de 2010 al 06 de enero de 2011, del 24 de diciembre de 2011 al 06 de enero de 2012 y del 24 de diciembre de 2012 al 06 de enero de 2013). En caso de ser necesario, deberán excluirse los períodos similares que continúen transcurriendo hasta el pago efectivo de las cantidades condenadas por este Tribunal. También deberán ser excluidos de dicho cálculo, los períodos de tiempo en los que el proceso se haya encontrado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, por casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Y así se ordena.

Tanto los Intereses de Mora como la Indexación o Corrección Monetaria ordenada, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo, el Juez competente ante la eventual contumacia de la parte demandada, podrá aplicar las consecuencias del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

1.- Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Se tomarán en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados anteriormente indicados, los montos de los salarios diario normal y diario integral, expresamente indicados en los conceptos condenados a pagar.

3.- Los Intereses Moratorios se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, toda vez que en el presente asunto la relación de trabajo que unió a las partes transcurrió en su totalidad bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4.- Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

5.- La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

6.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, los criterios jurisprudenciales expresados, así como todas y cada una de las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

TERCERO: Se REVOCA la sentencia recurrida.

CUARTO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MARVIA RAMONA MANZANARES FERNÁNDEZ, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.

QUINTO: Se ordena NOTIFICAR de la presente sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

SEXTO: Se ordena REMITIR el expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que se interponga recurso alguno.

SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por los privilegios y prerrogativas que le asisten a la demandada.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, tres (3) de julio de dos mil trece (2013), a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.