REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintinueve de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP21-L-2010-000213
PARTE DEMANDANTE: JHONNY ANTONIO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.812.252.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARAMELYS ATACHO, BARBARA RICO, MARIA LAURA REYES, GLERIS MORALES y ROSSYBEL CORDOBA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.453, 108.095, 120.275, 70.313 y 115.115 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES ITELAR-CEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito la cual se encuentra inscrita legalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial de fecha 14 de enero del año 1994, anotado bajo el N° 22, tomo 14-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO YVAN PIRELA y JOSE ENRIQUE PALACIOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 28.838 y 16.614, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
I). Antecedente.
Visto los escritos de promoción de pruebas presentador por la abogada MARIA LAURA REYES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 120.275, actuando en condición de Apoderado Judicial del ciudadano: JOHNNY ATONIO BRACHO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.812.252, por una parte; y por la otra parte el abogado FERNANDO YVAN PIRELA inscrito en el Inpreabogado bajo el No 28.838 en su condición de apoderado judicial de demandada CONSTRUCCIONES ITELAR-CEL, C.A, y estando en la oportunidad, este Tribunal procede a verificar sobre la legalidad , pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos, tal como lo establece el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la manera siguiente:
II) DE LAS PRUEBAS:
II.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Acta Original emitida por la sala de Reclamos Consultas Conciliación de la Inspectoria de la Ciudad de santa de Coro de fecha 27-04-2010, marcada con la letra “A”.
2.- Originales de recibo de pago de fechas 18-12-2009, 14-05-2009, 14-05-2009, 03-06-2009, 03-06-2009, 01-07-2009, 01-07-2009, 01-07-2009, 12-08-2009, 12-08-2009, 16-09-2009, 16-09-2009, 28-10-2009, 28-10-2009, 11-11-2009, 11-11-2009, 18-12-2009 y 18-12-2009, los cuales anexos al presente escrito marcados con las letras “B”, “ C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”,”I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”,”Q” y “R”, respectivamente.
3.- Original de liquidación de contrato de fecha 18-12-2009. La consigno marcado con la letra “S”.
El Tribunal admite por no ser ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva ello de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no parecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
Promueve la prueba de informe para que el tribunal de juicio se sirva requerir a la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro Estado Falcón. En consecuencia, este tribunal ordena librar oficio a dicho órgano administrativo a fin de que informe sobre lo siguientes hechos:
Remita copia certificada sobre el Expediente administrativo N° exp. 020-2010-03-00058, el cual reposa en la sede del archivo central de la Inspectoria del Trabajo de Santa ana de Coro, a los fines de constatar el procedimiento administrativo llevado por ante la Sala de Reclamos Consulta y Conciliación y la Voluntad inequívoca de llegar a un acuerdo conciliatorio.
Este Tribunal admite la prueba de informes cuanto ha lugar en Derecho, salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme a lo antes decidido se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral, se libre el oficio correspondiente, dándole fiel cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.
DE LA PRUEBA DE TESTIGO:
En este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. En consecuencia podrán comparecer sin necesidad de notificación los siguientes ciudadanos:
- JESUS ENRIQUE MORAN NAVARRO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 18.197.671, y;
- GREGORIO RAMON CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 11.801.251.
Con relación a la prueba testimonial promovida, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 153 eiusdem, relacionados con la prueba de testigos, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
INDICIOS Y PRESUNCIONES DEL JUEZ:
No se le atribuye a las presunciones el carácter de prueba, sino que se concibieron como auxilio de los medios probáticas que pudieran cursar en auto, para complementar o corroborar su valor y alcance, circunstancia esta que se encuentra en sintonía con la doctrina más acreditada en la materia, de donde se concluye, que las presunciones son reglas establecidas por el operador de justicia para la valoración de las pruebas, constituyendo el razonamiento lógico que hace el decidor, partiendo de uno o más hechas probados o acreditados en autos para llegar a la certeza de hechos desconocidos, tal y como lo establece en artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II.2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DE LA PRUEBA DE INFORME:
Promueve la prueba de informe para que el tribunal de juicio se sirva requerir a la Inspectoria del Trabajo con sede en la Calle Palmasola de esta Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. En consecuencia, este tribunal ordena librar oficiar:
A la Inspectoria del Trabajo con sede en la calle palmasola de esta ciudad de santa de Coro del Estado Falcón, para que informe sobre los siguientes, particulares, indicado por el apoderado judicial de la demandada de auto, tal y como fueron señalados por este:
Sobre la existencia de una comunicación dirigida por la empresa al citado despacho dentro del mes de diciembre del año 2009, en donde se hace del conocimiento la finalización de la obra dentro de la cual laboraba el accionante de autos y que a su vez éste mismo Despacho administrativo del Trabajo remita al tribunal copia certificada de la misma.
Este Tribunal admite la prueba de informes cuanto ha lugar en Derecho, salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme a lo antes decidido se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral, se libre el oficio correspondiente, dándole fiel cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
En este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. En consecuencia podrán comparecer sin necesidad de notificación los siguientes ciudadanos:
- ANDRES ACOSTA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 7.664.738;
- ORLANDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 9.524.491; y
- JUAN HERNANDEZ venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 7.470.495, todos con domicilio en la ciudad de Coro del Estado Falcón.
Con relación a la prueba testimonial promovida, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 153 eiusdem, relacionados con la prueba de testigos, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
III) DISPOSITIVA.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas promovidas la Abogada MARIA LAURA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.275, actuando en condición de Apoderado Judicial del ciudadano: JOHNNY ANTONIO BRACHO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 7.812.252. SEGUNDO: Admitidas las pruebas promovidas por el abogado FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 28.838, actuando en el carácter de apoderado judicial de la demanda, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ITELAR-CEL, C.A; inscrita en el Registro Mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito la cual se encuentra inscrita legalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial de fecha 14 de enero del año 1994, anotado bajo el N° 22, tomo 14-A. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve días (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. ALFREDERIC CABRERA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29 de julio de 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra
EL SECRETARIO
ABG. ALFREDERIC CABRERA.
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