REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, treinta y uno de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP21-N-2013-000072

PARTE RECURRENTE: ISMENIA MENDEZ SANCHEZ, identificada con la cédula de identidad No 11.477.669, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No 68.641, obrando en representación de la HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A (HIDROFALCON C.A), inscrita por ante el registro de Comercio llevado por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro en fecha 17 de Diciembre de 1990, bajo el No 176, folios 99 al 108, tomo XX; representación que consta en instrumento en poder que fuere otorgado por ante la Notaria Publica de Coro en fecha 24 de Mayo de 2012, quedando anotado bajo el N° 26, tomo 84.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ISMENIA MENDEZ SANCHEZ, CAROLINA CADENAS CONTRERAS, INDIRA DELGADO RIVERO, y CAROLINA SOCORRO SANCHEZ identificadas con las cedulas de identidad No 11.477.669, 10.398.590, 14.795.203 y 7.786.450, respectivamente abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros 68.641, 67.753, 101.929, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 013-2013, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, en fecha 26 de marzo de 2013.


I) ANTECEDENTES

Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 23 de julio de 2013, por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por la abogada ISMENIA MENDEZ SANCHEZ, identificada con la cédula de identidad No 11.477.669, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No 68.641, obrando en representación de la HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A (HIDROFALCON C.A), inscrita por ante el registro de Comercio llevado por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro en fecha 17 de Diciembre de 1990, bajo el numero 176, folios 99 al 108, tomo XX; representación que consta en instrumento en poder que fuere otorgado por ante la Notaria Publica de Coro en fecha 24 de Mayo de 2012, quedando anotado bajo el N° 26, tomo 84., respectivamente, contra la Providencia Administrativa No 013-2013, de fecha 26 de marzo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo Nº 020-2012-01-000265, mediante el cual ordeno reenganchar al ciudadano JULIO CESAR CORONADO SANTANA, en el cargo “…. de INSPECTOR EN LA COORDINACION DE CATASTRO DEL CLIENTE, adscrito a la superintendencia de Catastro de Mediación, o en el CARGO DE INSPECTOR, si dicho cargo quedo en la implantación del Proyecto de Reestructuración Organizativa de Hidrofalcon, C.A, que incluye el diseño del diagrama General de Proceso, la caracterización de los procesos y el nuevo esquema organizacional de la Hidrológica, el cual fue informado a la Inspectoria del trabajo en fecha 04 de noviembre de 2010, de lo contrario de no existir dicho cargo, asignarle un cargo al trabajador acciónate , con funciones iguales similares o afines al cargo de INSPECTOR EN LA COORDIANCION DE CATASTRO DE CLIENTE”. Asimismo, le ordenaron a la parte accionada a pagar la totalidad de los salarios caídos, y los demás beneficios dejados de percibir por la parte denunciante desde la fecha del despido indirecto ocurrido, en fecha 30-08-2012, hasta su definitiva reincorporación.

Este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asignándole el sistema iuris 2000 el No IP21-N-2013-000072, por lo que se procede a sustanciar el mismo, conforme a lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de a Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios Constitucionales, con la finalidad de garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de lo posible la estructura organizativa y expedita de nuestro proceso laboral venezolano.


II) MOTIVA.

II.1) DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer sobre el presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón de fecha 26 de marzo de 2013.

Al respecto, el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 955, con carácter vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, y Ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 23 de julio de 2013; es decir, después de la entrada en vigencia de la citada Ley, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; resulta competente este Tribunal para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto. Así se decide.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Tribunal, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, fue dictado por el Órgano Administrativo en fecha 26 de marzo del 2013, ordenándose la notificación a la accionada en esa misma fecha, y dándose por notificada esta en fecha 12 de abril de 2013, la analista Karmie Gallardo Q, identificada con la cédula de identidad No 14.015.076, y siendo que el recurso de nulidad fue interpuesto por ante este Circuito Judicial Laboral en fecha 23 julio de 2013, con sede en Coro, habiendo transcurrido (101) ciento un día continuos desde la notificación hasta la interposición del Recurso, esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que considera este Sentenciador que no opera en el presente recurso de nulidad la caducidad de la acción. Asimismo se evidencia que la parte recurrente consignó copia certificada de la Providencia Administrativa, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Por último se evidenció el cumplimiento de los requisitos del escrito de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. También se pudo constatar la existencia de copias certificadas de unos de los requisitos, como condición sine quom, a los fines de ejercer el recurso de anulación, contenido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su numeral 9, el cual se encuentra inserto en el folio 36, referido al procedimiento para el reenganche y restitución de derechos del cual se hace oportuno citar un extracto:

Articulo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoria del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

...

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contencioso administrativo de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.


Así las cosas, observa este Operador de Justicia, considera que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo, toda vez que cursa en actas, específicamente en el folio No 36, del presente expediente, Certificación de Cumplimiento de Providencia Administrativa No 013-2013, contenida en el expediente administrativo No 020-2012-01-00265, nomenclatura esta llevada por ante la Sala de Inamovilidad Laboral, de la Inspectoria del Trabajo, de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, encontrándose que la entidad de trabajo HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A (HIDROFALCON), dio efectivo cumplimiento a la respectiva Providencia Administrativa, que ordeno el reenganche y restitución y ordeno el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del ciudadano JULIO CESAR CORONADO SANTANA, identificado con la cédula de identidad No 14.563.824, cuya decisión fue acatada según se evidencia de acta levantada por la funcionaria del Trabajo Norany Laguna, identificada con la cédula de identidad No V- 16.347.075, en fecha 13/06/2013.

Finalmente, evidenciado que el presente procedimiento, no esta incurso en ninguna de las causales de in admisibilidad establecidas en la Ley Sujetiva anteriormente citada, como tampoco en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada ISMENIA MENDEZ SANCHEZ, identificada con la cédula de identidad No 11.477.669, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No 68.641, obrando en representación de la HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A (HIDROFALCON C.A), inscrita por ante el registro de Comercio llevado por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro en fecha 17 de Diciembre de 1990, bajo el numero 176, folios 99 al 108, tomo XX; representación que consta en instrumento poder que fuere otorgado por ante la Notaria Publica de Coro en fecha 24 de Mayo de 2012, quedando anotado bajo el N° 26, tomo 84., respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 013-2013, de fecha 26 de marzo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo No 020-2012-01-000265, mediante el cual ordeno el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS al ciudadano JULIO CESAR CORONADO SANTANA, identificado con la cédula de identidad No V- 14.563.824 contra la HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A (HIDROFALCON C.A). Y así se decide.

III) DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en sede Contencioso Administrativa Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la abogada ISMENIA MENDEZ SANCHEZ, identificada con la cédula de identidad No 11.477.669, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No 68.641, obrando en representación de la HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A (HIDROFALCON C.A), inscrita por ante el registro de Comercio llevado por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro en fecha 17 de Diciembre de 1990, bajo el numero 176, folios 99 al 108, tomo XX; representación que consta en instrumento en poder que fuere otorgado por ante la Notaria Publica de Coro en fecha 24 de Mayo de 2012, quedando anotado bajo el N° 26, tomo 84, respectivamente, contra la Providencia Administrativa No 013-2013, de fecha 26 de marzo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo Nº 020-2012-01-000265, mediante el cual ordeno el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, al ciudadano JULIO CESAR CORONADO SANTANA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No V- 14.563.824 contra la HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A (HIDROFALCON C.A).

Para tal efecto se ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

1.- La notificación el ciudadano Abg. GREGORIO PEREZ MARTINEZ, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN; quien deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, el expediente administrativo o antecedentes de la Providencia Administrativa No.013-2013, contenida en el Expediente Administrativo No. 020-2012-01-00265, de fecha 26 de marzo del 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.- La notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 37 y 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.

3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con el artículo 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá por secretaria a certificar las mismas, y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará en auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Notifíquese al ciudadano JULIO CESAR CORONADO SANTANA, identificado en actas y domiciliado en el sector la Cañada, Calle José Gregorio Hernández, entre Calles Las Flores y José Maria Vargas, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, en su carácter de tercero interesado, a fin de resguardar la igualdad procesal, Líbrense las respectivas boletas de notificación. Remítase con los oficios indicados, las copias del expediente. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito darle cumplimiento a lo aquí ordenado.

En relación a la solicitud de Medida Cautelar, se acuerda APERTÚRAR CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS, a fin de sustanciar la misma de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual, este Tribunal se pronunciará sobre la suspensión solicitada de los efectos del acto impugnado dentro del lapso que dispone dicha norma.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los (31) treinta un días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


EL JUEZ DE JUICIO


ABG. DANILO CHIRINO DIAZ


EL SECRETARIO.


ABG. ALFRIEDERIC CABRERA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 31 de julio de 2013, a la hora de las Once y Cuarenta y Cinco minutos antes meridiem (11:45 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Coro Fecha Señalada.



EL SECRETARIO.


ABG. ALFRIEDERIC CABRERA