REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

Visto planteamientos esbozados por las partes en fecha 12 de Julio de 2013, en el acto de la prolongación de la audiencia preliminar fijada para la referida fecha a las diez y treinta de la mañana en la cual las partes objetan instrumento poder otorgados por cada una de las partes.
En derivación este tribunal pasa a realizar las siguientes disquisiciones en el orden que fueron planteados y en consecuencia;
- En relación a lo solicitado por la parte actora sobre la obligación de la formalidad del otorgamiento de poderes y solicita que se pronuncie con respecto a los efectos que produce dicha omisión. Este tribunal en virtud que de las actas procesales se evidencia poder apud- acta de fecha 22 del mes de abril del año que discurre el cual corre inserto al folio veinticinco del presente asunto, donde entre las facultades conferidas al abogado DIEGO LARA COLMENARES inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 154.433, se evidencia la facultad de sustituir en todo en un abogado de su confianza tal y como lo hizo en fecha 12 de Julio del presente año, donde se evidencia diligencia sobre la sustitución del referido poder en todas y cada una de sus partes para que siga defendiendo los derechos y acciones en el presente juicio.
No obstante a lo anteriormente expuesto, considera quien decide inminente señalar, con fines meramente ilustrativos, que, con respecto a las impugnaciones de poder, en materia laboral, éstas deben orientarse en resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos, que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico, pues la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. En resultado esta operadora de justicia niega lo solicitado por cuanto la parte actora tiene como apoderado judicial al abogado CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 35.090, toda vez que la referida sustitución fue en todas y cada una de las partes de cómo le fue conferido a él y el interés en la entidad de trabajo en acudir a otorgar instrumento poder ante el órgano jurisdiccional competente y debidamente certificado por ante la secretaria adscrita a la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito del trabajo y aunado a ello se constata el interés en mediar en el presente asunto la cual esta por encima de una mera formalidad. Así se decide.-
Respecto a lo invocado por la parte demandada; solicita declare incomparecencia a la representación del trabajador por la falta de uno de sus apoderados, ya que debían estar conjuntamente y no tienen facultad expresa para actuar separadamente; además el poder Apud Acta no cumple con las formalidades de Ley, para que sea valido. Ahora bien este tribunal constata en las actas procesales que en fecha 16 de abril del año 2013, poder apud-acta otorgado a los abogados GABRIEL IRENEO SÁCHEZ MANZANARES, REINA ANDREINA PIÑA CALDERA y MAO NICOLAS LEON JIMENEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 168.185; 189.673 y 146.275 respectivamente, en la cual si bien es cierto nada señala para actuar conjunta o separadamente, tampoco se los prohíbe y aunado a ello en la primera oportunidad en la cual actúa la parte demandada es decir en fecha 22 del mismo mes y año nada dijo al respecto, sustanciándose la causa la cual se encuentra en fase de mediación desde el mes de abril de este año, siendo prolongada en diferentes oportunidades voluntariamente y conjuntamente con quien aquí juzga es decir se muestra de ambas partes su interés en mediar a lo cual de manera análoga se considera menester resaltar el criterio reiterado del alto tribunal de la republica en cuanto a la oportunidad de realizar dichos alegatos en sentencia de fecha 19 del mes de junio de 2007, bajo Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo tiene instaurado la ciudadana MARJORY DEL VALLE ARA GARCÍA, y por cobro de diferencia de prestaciones sociales los ciudadanos JESÚS ENRIQUE SULBARÁN GARCÍA y MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ BRITO, contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., preciso:
Omissis “…En primer lugar, debe forzosamente indicarse que en atención a lo establecido en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien pretenda invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y si de alguna forma consiente en la realización de la actuación presuntamente nula, no tiene legitimación procesal para impugnar la validez del mismo. La más calificada doctrina de nuestro país, está conteste en que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso. En derivación este tribunal niega lo solicitado por la parte demandada y téngase como valido el poder apud-acta otorgado a los abogados GABRIEL IRENEO SÁCHEZ MANZANARES, REINA ANDREINA PIÑA CALDERA y MAO NICOLAS LEON JIMENEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 168.185; 189.673 y 146.275. Así se decide.-