Correspondió por distribución en fase de sustanciación conocer del presente asunto a este juzgado, mediante escrito de demandada presentado en fecha 22-01-2009, se le dio entrada admitiéndose el día 23-01-2009. Por consiguiente, este Tribunal en fecha 26-01-2009 admite la demanda y ordena librar notificación a la parte Demandada: entidad de trabajo VARGAS & CLOTET ARQUITECTOS CONSTRUCTORES, C.A, para que comparezcan por si mismo o en la persona de sus Apoderados Judiciales, a la Audiencia Preliminar que tendrá lugar al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la constancia de la Secretaria, de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas por el Tribunal, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Urbanización Coromoto, antigua sede de la Proveeduría de Amuay del Comisariato Fluor, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, conforme al Artículo 128° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales en fecha 19 de Marzo de 2010, no se logra la notificación de la parte demandada de autos por resultar negativa se libran nueva boletad en virtud de la expocisiòn del alguacil donde señala que no pudo practicar la notificación porque no atendió nadie, libradas nuevamente las mismas en fecha 20-07-2009, a los fines de sea publicada mediante cartelera por carecer de dirección procesal la demandada de autos por lo que consigna nuevamente boleta de notificación el alguacil positiva por cuanto cumplió con lo ordenado de conformidad con el 174 del código adjetivo civil a misma y en virtud de las consecuencias legales se ordena mediante auto a la parte demandante que consigne nuevamente dirección a los fines de la continuidad de la causa es decir para la celebración de la audiencia preliminar y hasta la presente fecha no se cumplen los tramites de la notificación respectiva por causas imputable a la parte interesada a pesar de haberlo instado en reiteradas oportunidades este tribunal tal y como se evidencia de las actas procesales a si como también se evidencian solo actuaciones de oficio del tribunal, como es el abocamiento y por cuanto ninguna de las por partes presentaron escrito o diligencia alusiva a la institución de la recusación donde se invoque algunas de sus causales, establecidas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se procedió a conocer del mismo, reanudándose la causa en el estado que se encuentra por medio de notificación practicada a las partes a través de la cartelera del tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que dichas notificaciones fueron libradas a los efectos del abocamiento de la nueva Jueza de este Tribunal y del juez que suplía a la jueza titular en el periodo de disfrute de sus vacaciones legales. Mas sin embargo no se constata en las referidas actas procesales que conforman el presente asunto actuación ninguna de las partes intervinientes desde el día en que se presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de Este Circuito el escrito libelar en fecha 21 de Enero del 2009.
En tal sentido siendo que en el presente asunto el acto procesal siguiente es la celebración de la Audiencia Preliminar, institución ésta que por su naturaleza y sanciones amerita la presencia obligatoria de las partes, por lo que se hace necesaria la notificación efectiva y positiva de conformidad con el artículo 126° de la ley adjetiva laboral.

En consecuencia dado que en el caso que nos ocupa no es posible dar cumplimiento a dicha notificación en virtud de la carencia de dirección de la parte demandada, es por lo que esta operadora de Justicia en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se abstiene de librar boletas de notificación y fijar fecha cierta para la celebración de la audiencia preliminar hasta tanto no conste en las actas procesales la nueva dirección o que se encuentren a derecho las partes; pero es el caso que hasta la presente fecha continua en el mismo estado por falta de impulso de las partes, especialmente de la demandante de auto.

En tal sentido, se observa que las partes no han realizado ninguna actuación desde hace más de Un (01) año, evidenciándose que ha desatendido la posibilidad de impulsar la causa incoada, produciéndose una falta de gestión que conlleva a la perención de la instancia. Aun cuando el órgano jurisdiccional haya actuado de oficio dándole impulso procesal a la causa, pero a la luz del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de impulsar el proceso es de las partes, evidenciándose una clara desidia procesal como muestra inequívoca que el demandante perdió el interés en dicha causa, transcurrido el lapso establecido en el articulo 201 ejusdem, produciéndose el hecho Jurídico relevante determinado por la inactividad y falta de interés procesal de las partes, lo cual es sancionado con la declaratoria de Perención y la consecuente extinción de la Instancia.
En efecto, el lapso de un año para producir la perención debe contarse a partir del último acto de procedimiento efectuado por cualquiera de las partes, sin que por ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por esta juzgadora quien en forma proactiva, debe de entenderse como la intención de este tribunal, de velar por la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva de los justiciables. Si bien es cierto, que tales actos le dan al proceso cierta apariencia de actividad y motorización procesal, no es menos cierto que son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparataje jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos.