Vista la diligencia de fecha 12 del mes y año en curso, presentada por el Abogado FREDDY E GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 53.281 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual informa que se hizo efectivo cobro de cheque devuelto por cámara de compensación; y asimismo solicita: 1- Se ordene practicar la experticia complementaria del fallo para indexar la diferencia no ejecutada; 2- Que dicho experto establezca los salarios caídos hasta la presente fecha; 3-Que el tribunal fije oportunidad para llevar a cabo el reenganche; 4- Se ordene el embargo ejecutivo de los salarios caídos que no se pudieron ejecutar, como los obtenidos en la experticia complementaria del fallo y 5- Se abstenga de ordenar el archivo del expediente. En consecuencia este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Tribunal ACUERDA lo solicitado, toda vez que según Acta de Ejecución de fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil siete (2007), se evidencia que la cantidad liquida de dinero embargado no cubrió la totalidad del monto que fuere condenado a pagar; quedando una diferencia por ejecutar de BOLIVARES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.981,58); es por lo que este Tribunal procede a nombrar como Experto Contable a la LCDA. LEANIS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.843.174, Contador Público y de este domicilio, a los fines que realice Experticia Complementaria de la diferencia por ejecutar la cual se evidencia según Acta de Ejecución antes mencionada, la cual comprende la suma de BOLIVARES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.981,58) desde el día ocho (08) de Mayo del año dos mil siete (2007); hasta la presente fecha; líbrese boleta de notificación, a los fines que comparezca dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación por ante este Juzgado a objeto de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 (in fine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el Artículo 459 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado por analogía según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase la notificación ordenada y entréguese a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que se practique lo ordenado.
SEGUNDO: Este Tribunal NIEGA lo solicitado, ya que si bien es cierto el pago de los salarios caídos se computan hasta la fecha en que se haga efectivo el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo; resulta forzoso para esta Juzgadora proveer el pago de los mismos; toda vez que de acuerdo a la sentencia de fecha trece (13) de Enero del año dos mil tres (2003), la cual señala en el particular segundo de la DECISIÓN donde se condena “El pago de los salarios dejados de percibir desde el día veintiocho (28) de abril del año dos mil (2000), fecha de la introducción de la demanda, hasta el día de la declaratoria de firmeza de la sentencia y para su determinación se ordena practicar experticia complementaria del fallo”(negrita y subrayado nuestro). Es por lo que se observa que los salarios caídos ya han sido calculados desde el día veintiocho 28 de Abril del año dos mil (2000); tal como y se evidencia en el reverso del folio tres (03) de la pieza N° 01 de la presente causa, perteneciente al libelo de la demanda; hasta el día tres (03) de agosto del año dos mil cinco (2005); fecha en la cual ha quedado definitivamente firme la sentencia de fecha trece (13) de enero del año dos mil tres (2003) que corre inserta en los folios ciento catorce (114) al ciento veintidós (122) de la pieza N° 01 de la presente causa y tal como se evidencia en el folio ciento setenta y ocho (178) de la pieza N° 01, en la experticia complementaria del fallo realizada por la Lcda. Anna Flores en fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil siete (2007), la cual corre inserta desde el folio doscientos dieciséis (216) al doscientos veintitrés (223) de la pieza N° 01 de la presente causa; quien tomó como base el ultimo salario devengado por la trabajadora, en ese entonces el monto de Bs. 160.000, ajustado al aumento decretado por el Ejecutivo Nacional; la cual arrojó la cantidad de Bs. 13.910.303,19 (expresión calculada para el año 2007) y quedando definitivamente firme dicha experticia en fecha doce (12) de Marzo del año dos mil siete (2007), de acuerdo a lo señalado en el folio doscientos veintiocho (228) de la pieza N° 01 de la presente causa y que forman parte de la suma total que fuere ejecutada en fecha ocho (08) de Mayo de dos mil siete (2007) y que fueron cobrados satisfactoriamente según la manifestación expresa de la parte demandante, representada por el Abogado FREDDY E GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 53.281, en diligencia introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha doce (12) de Julio del año dos mil trece (2013). Así se decide.
TERCERO: Este Tribunal ACUERDA lo solicitado, ya que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”. Y se hace necesario traer a colisión lo explanado en Sentencia de Sala Constitucional de fecha 30/03/2012, con ponencia del Magistrado Francisco a. Carrasquero López, donde señala que: “el desacato a una orden de reenganche no pone fin a la relación de trabajo. Por el contrario, la orden de reenganche emanada del Inspector del Trabajo implica la nulidad del acto de despido, el cual no produce efecto jurídico alguno, por mandato del artículo 93 eiusdem. (…) consagra para el trabajador el derecho subjetivo de obtener su reenganche y con ello su estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad de que disfruta; y por ello mientras no pueda materializarse el reenganche éste mantiene su vigencia, hasta que el trabajador tácita o expresamente renuncie a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendentes a su ejecución, o en su defecto cuando el trabajador, sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo…”, es por lo que este Tribunal, insta a la parte a consignar nueva dirección a los fines de fijar día y hora para el traslado a la entidad de trabajo condenada al reenganche inmediato de la parte actora, tal y como se ordena en el particular primero la sentencia definitivamente firme dictada en fecha trece (13) de Enero del año dos mil tres (2003). En virtud que de las actas procesales no se evidencian ninguno de los supuestos mencionados con antelación donde el trabajador renuncie tacita o expresamente a su ejecución. Así se decide.
CUARTO: Este Tribunal NIEGA lo solicitado, por las razones que fueron expresadas en el particular segundo de la presente decisión. Así se decide.
QUINTO: Este Tribunal ACUERDA lo solicitado, por considerar que no se encuentra ejecutada de forma integra la sentencia de fecha trece (13) de Enero del año dos mil tres (2003), la cual fuere decretada definitivamente firme en fecha tres (03) de agosto del año dos mil cinco (2005). Así se decide.