Con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Mayo de 2005, este juzgado difiere el pronunciamiento del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la celebración de la Audiencia Preliminar, pronunciamiento que será rendido mediante sentencia con la motivación y soporte del dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem;
En fecha 10 de Octubre de 2012, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió la demanda y fijó la audiencia preliminar, ordenando notificar a la parte demandada mediante cartel de notificación a la dirección especificada por el demandante, asimismo se ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la República con sede Caracas-Distrito Capital.
Ahora bien el Cartel de Notificación librado a la parte demandada ESCUELA TECNICA COMERCIAL DE PUNTO FIJO, fue practicada a la Ciudadana: LOISINETH LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 11.767.705, quien manifestó ser Secretaria de la escuela demandada, la cual recibió y firmó voluntariamente el mismo; el cual le fue presentado por el alguacil quien hizo entrega su ejemplar y fijó otro en la puerta principal que da acceso al referido lugar en fecha 17-10-2012 y certificada por la secretaria en fecha 19-10-2012.
En cuanto al oficio librado al Procurador General de la República con sede Caracas-Distrito Capital, se recibió resulta del mismo en fecha 18/02/2013, agregada a las actas procesales que conforman la presente causa en esa misma fecha el ciudadano MANUEL GALUNDO Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República manifestó que en el presente juicio no se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la Republica, y en tal sentido Renuncia a la suspensión del referido proceso por el lapso de noventa (90) días continuos.
Sin embargo esta Operadora de Justicia en atención a lo manifestado en la resulta del oficio del Procurador General de la República, evidencia que no se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República, en tal sentido este Tribunal en aras de la seguridad jurídica, por la naturaleza de este proceso laboral, por las consecuencias que acarrea la incomparecencia a la audiencia preliminar, es por lo que se ordenó librar nuevamente boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente asunto, fijando fecha para la audiencia preliminar y seguir el proceso sin los privilegios del estado en virtud de lo señalado por el Procurador.
Cumplido el fin de las notificaciones de las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día once (11) de Julio de 2013, a las Diez (10:00 a.m) de la mañana correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa siendo debidamente distribuida y asignada a este Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verificar el cumplido cabal de la notificación encomendada y a dejar constancia de quienes comparecieron al referido acto, evidenciándose del acta levantada en esa fecha que no compareció la parte demandada; es por lo que en el día de hoy esta Operadora de Justicia, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el accionante en el juicio incoado por la ciudadana OVEIDA EMILIA HURTADO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.793.541, en contra de la entidad de trabajo ESCUELA TECNICA COMERCIAL PUNTO FIJO, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial, fijada para el día once (11) de Julio de 2013.
De la revisión realizada al libelo de la demanda se evidencia que la demandante textualmente en el mismo que: La ciudadana OVEIDA EMILIA HURTADO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.793.541, prestó sus servicios en la Escuela Técnica Comercial de Punto Fijo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, ubicada en la Avenida Rafael González, con Avenida Dr. Portillo, en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, como Docente de Aula, desde el día 16 de marzo de 1984 hasta el día 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual se dio por terminada la relación de trabajo, en atención a la Incapacidad declarada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 21 de octubre de 2010. Devengando un último salario mensual normal de: TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 3.800,00).
Ahora bien, con motivo de la relación de trabajo mantenida con la precitada institución, terminó padeciendo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, dadas las condiciones disergonomicas y/o deficientes de HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, consistente en Discopatía Cervical: Protrusión Discal C4 C5/C5C6/C6C7 asociada a Radiculopatía Código CIE10-M50.1;2. Discopatía Lumbar. Hernia Posterocentral L4L5/L5-S1, Código CIE10-M51.1; 3.- Síndrome del Tunel del Campo de Mano Derecha Grado Moderado Código CIE10-G56.0; 4.- Bursitis Suprarotuliana Bilateral de Rodilla Código CIE10M23.8, y 5.- Condromalasia Patelar Bilateral de Rodilla Código CIE10-M22.4 consideradas enfermedades agravadas (diagnósticos Nros. 1,2,4 y 5) y contraída (diagnóstico N° 3) con ocasión del Trabajo, que según la Certificación de INPSASEL produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Como se observa la demandada incumplió la normativa sobre la seguridad e higiene laboral, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, quedando evidenciado el hecho ilícito en que incurre la institución al no acatar lo establecido en la norma referido a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, ya que esto lleva consigo la procedencia en derecho de las indemnizaciones establecidas en la Ley que rige la materia y el daño moral, pues el informe del Instituto llamado por la Ley para fiscalizar las condiciones en que debe prestarse el servicio referido a la salud e higiene dejó constancia debida de que la Institución no cumplió con su deber de prestarle al trabajador todas las condiciones mínimas de Higiene y Seguridad del medio ambiente de Trabajo en el que desempeñó sus laborales principales, todo lo cual hace procedente en derecho las indemnizaciones.
La enfermedad sufrida por consecuencia de las condiciones de trabajo han generado limitación para actividades que requieren posturas prolongadas tales como bipedestación, sedestación, flexión forzada de cuello y tronco de forma repetitiva, así como para movimientos repetitivos de miembros superiores y manejo de cargas, como consecuencia de las condiciones de trabajo que fue sometida, como Docente de Aula, que implica un trabajo de forma repetitiva y continua por toda la jornada de trabajo, siendo en consecuencia todos esos hechos circunstanciales que causaron el padecimiento que actualmente presenta la demandante, lo cual está determinado en el informe correspondiente a la Certificación de la enfermedad ocupacional y el Informe Pericial en el que se calcula la indemnización correspondiente, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en cuanto a el grado de incapacidad, dicha patología, fue causa con ocasión del trabajo ya que existen condiciones disergonomicas no acatadas por la Institución, inobservancia de la Ley por las cuales se causó la enfermedad, que por la misma inobservancia de la Institución entra dentro del llamado principio de riesgo profesional, en el cual la condición de trabajador en la realización de las actividades encomendadas supone un riesgo, el cual debe ser asumido por el empleador haya o no mediado su culpa .
En el caso concreto, reclama la indemnización por el daño moral causado por la enfermedad ocupacional, con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, lo que equivales a solicitar el resarcimiento del daño moral tanto por responsabilidad objetiva como por hecho ilícito.
Como prueba de Científica y Jurídica de la existencia de:
1. Un padecimiento Grave producto de condiciones deficientes de higiene y seguridad industrial.
2. De que ese padecimiento grave producto de ENFERMDAD LABORAL AGRAVADA sufrida se produjo en ocasión de los trabajos y Servicios que el Trabajador presto para la Institución.
3. Que las condiciones en las cuales se labora en dicha Institución demandada son violatorias de las normas mínimas de Seguridad Industrial establecidos en la normativa de la Especialidad como lo es la LOPCYMAT.
Acompañado original de la CERTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como el INFORME PERICIAL PARA EL CALCULO DE INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Dado que existe PLENA PRUEBA de que los hechos demandados con ciertos solicita a este Juzgado la parte actora que en la SENTENCIA DEFINITIVA como un acto de Imperium decida la cuestión objeto del Proceso Con Lugar, es decir, que condene a la demandada a:
1. Pagar la Indemnización que corresponde por haberse expuesto en forma injusta y desconsiderada a condiciones desfavorables en torno a la Seguridad e Higiene Industrial. Esta indemnización conforme lo ha establecido el informe pericial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), alcanza a las suma de Bs. 37.166,12.
2. Pagar una Indemnización por Daño Moral dada la aflicción y sufrimiento generados como consecuencia de tener que sufrir por el resto de su vida una ENFERMEDAD GRAVE de tipo LABORAL consecuencia de la violación a las condiciones mininas de Higiene y seguridad industrial en la que incurre el demandado, que, obviamente, no hubiese sufrido si EL EMPLEADOR hubiese respetado su obligación de seguridad a favor de sus trabajadores. Esta Indemnización reverencialmente la estimo en la suma de Trescientos Mil bolívares (300.000 Bs.), que equivale a 3.333.33 Unidades Tributarias.
3. Asciende el monto total de la demanda a la cantidad de: Trescientos Treinta y Siete Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Doce Céntimos (337.166, 12) que equivale a 3.746.29 Unidades Tributarias.
MOTIVA
De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandada, debe esta Jurisdiccente verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios a Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el articulo antes referido.
Esta Operadora de justicia cumple con publicar en el día de hoy la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:
Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.
Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho, a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Vale indicar que dichos hecho se ratifican con los anexos que acompañan la demanda. En consecuencia se determina como cierto:
1.-La existencia de la relación de trabajo entre las partes para el momento del accidente del trabajo donde perdió la vida la ciudadana OVEIDA EMILIA HURTADO SANCHEZ, ya identificada.
2.-Que desempeñaba labores de docente, la cual consistía en realizar trabajos como la de impartir clase en aula.
3.- Con una fecha de Fecha de ingreso: 16/03/1984 y con una Fecha de Egreso: 30/09/2009, Devengando un último salario mensual normal de: TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 3.800,00). Así se decide.
4.- Que la trabajadora terminó padeciendo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, dadas las condiciones disergonomicas y/o deficientes de HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, consistente en Discopatía Cervical: Protrusión Discal C4 C5/C5C6/C6C7 asociada a Radiculopatía Código CIE10-M50.1;2. Discopatía Lumbar. Hernia Posterocentral L4L5/L5-S1, Código CIE10-M51.1; 3.- Síndrome del Tunel del Campo de Mano Derecha Grado Moderado Código CIE10-G56.0; 4.- Bursitis Suprarotuliana Bilateral de Rodilla Código CIE10M23.8, y 5.- Condromalasia Patelar Bilateral de Rodilla Código CIE10-M22.4 consideradas enfermedades agravadas (diagnósticos Nros. 1,2,4 y 5) y contraída (diagnóstico N° 3) con ocasión del Trabajo, que según la Certificación de INPSASEL produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
5.- Causa de la terminación de la relación laboral fue en atención a la Incapacidad declarada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 21 de octubre de 2010.
En tal sentido teniendo como ciertos lo antes enumerado este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados:
1.- En cuanto a la responsabilidad de Pagar la Indemnización que corresponde por haberse expuesto en forma injusta y desconsiderada a condiciones desfavorables en torno a la Seguridad e Higiene Industrial. Esta indemnización conforme lo ha establecido el informe pericial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), alcanza a las suma de Bs. 37.166,12
2.-Pagar una Indemnización por Daño Moral dada la aflicción y sufrimiento generados como consecuencia de tener que sufrir por el resto de su vida una ENFERMEDAD GRAVE de tipo LABORAL consecuencia de la violación a las condiciones mininas de Higiene y seguridad industrial en la que incurre el demandado, que, obviamente, no hubiese sufrido si EL EMPLEADOR hubiese respetado su obligación de seguridad a favor de sus trabajadores. Esta Indemnización reverencialmente la estimo en la suma de Trescientos Mil bolívares (300.000 Bs.), que equivale a 3.333.33 Unidades Tributarias.
De esta manera, evidencia el Tribunal del escrito libelar que la parte actora pretende: 1) La existencia de la enfermedad ocupacional; 2) La procedencia de las indemnizaciones reclamadas con base en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada el 25-7-2005. 3) La procedencia de las indemnizaciones por daño moral.
1. La existencia de la enfermedad y su origen ocupacional:
En cuanto a la existencia de la enfermedad de origen ocupacional alegada por la parte actora, tenemos que de la revisión del libelo de la demanda y los instrumentos anexos al mismo, especialmente de la evaluación médica integral practicada por el INPSASEL, conducen y se establece sin lugar a dudas que la ciudadana OVEIDA EMILIA HURTADO SANCHEZ, ya identificada, terminó padeciendo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, dadas las condiciones disergonomicas y/o deficientes de HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, consistente en Discopatía Cervical: Protrusión Discal C4 C5/C5C6/C6C7 asociada a Radiculopatía Código CIE10-M50.1;2. Discopatía Lumbar. Hernia Posterocentral L4L5/L5-S1, Código CIE10-M51.1; 3.- Síndrome del Tunel del Campo de Mano Derecha Grado Moderado Código CIE10-G56.0; 4.- Bursitis Suprarotuliana Bilateral de Rodilla Código CIE10M23.8, y 5.- Condromalasia Patelar Bilateral de Rodilla Código CIE10-M22.4 consideradas enfermedades agravadas (diagnósticos Nros. 1,2,4 y 5) y contraída (diagnóstico N° 3) con ocasión del Trabajo en la referida entidad de trabajo demandada de autos, que según la Certificación de INPSASEL produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Así se establece.
2. La procedencia de las indemnizaciones reclamadas con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
En lo referido a la procedencia o no de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se aprecia de los certificados de la enfermedad e incapacidad emitidos por el INPSASEL, consignado por la parte actora, aunado a todos los instrumentos la existencia de la enfermedad agravada por la condiciones de trabajo.
También se observa del estudio del material probatorio acreditado en el expediente, que la demandada actuó culposamente, con imprudencia, negligencia o impericia, pues quedó demostrado que no cumplió con la normativa sobre la seguridad e higiene laboral, prevista en la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues el informe del Instituto llamado por la Ley para fiscalizar las condiciones en que debe prestarse el servicio referido a la salud e higiene dejó constancia debida de que la Institución no cumplió con su deber de prestarle al trabajador todas las condiciones mínimas de Higiene y Seguridad del medio ambiente de Trabajo en el que desempeñó sus laborales principales, todo lo cual hace procedente en derecho las indemnizaciones. Razón por la cual, debe esta sentenciadora puntualizar que quedó demostrado en autos que la demandada incumplió con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al disponer de los mecanismos para minimizar el impacto de los riesgos que corría el trabajador en la actividad a la que se dedica la entidad de trabajo.
En consecuencia, se condena a la demandada al pago 912,5 días de salario integral, quedando establecida como el devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en Bs. 40,73 como salario integral diario y el monto de 1222,17 como salario integral mensual por los referidos 912,5 días lo que arroja la cantidad de Bs. 37.166,12. por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente, de conformidad con el Numeral 4° del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.
3.-La procedencia de la indemnización por daño moral demandada.
En relación a la indemnización por daño moral, advierte esta sentenciadora en primer lugar, que aunque quedó demostrado que el patrono tiene responsabilidad en la aparición de la enfermedad de la accionante, tal y como se explicó ampliamente en los párrafos que anteceden, por inobservancia de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo según lo alegado en el escrito libelar y en el informe de contentivo de la incapacidad emitidos por el INPSASEL, ello hace procedente la indemnización por daño moral. En el caso de autos, se determinó que el actor finalizó su relación de trabajo en atención a la incapacidad declarada por el referido organismo, pues así quedó admitido por la demandada en virtud su incomparecencia a la audiencia preliminar.
Determinado como fue que la enfermedad que padece el demandante es de naturaleza laboral, en el marco de la teoría de la responsabilidad objetiva, prospera la indemnización por daño moral. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se debe dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral y si bien es cierto, pertenece a la discreción y prudencia del éste, la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para la estimación del daño, deberá considerar los parámetros fijados por el máximo tribunal de la republica en la Sala de Casación Social, en los términos siguientes:
(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilón, S.A).
En igual sentido, se debe tomar en consideración que el juez “para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sala de Casación Social del 16-02-2002).
La entidad del daño quedó demostrada en el presente juicio de la siguiente forma:
Primero con la CERTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como el INFORME PERICIAL PARA EL CALCULO DE INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Segundo lugar, quedó demostrada la culpa del demandado de autos al no cumplir con las normas de previsión, higiene y seguridad en el trabajo antes mencionadas; pues la entidad de trabajo debió adoptar las medidas tendientes a brindar la protección y seguridad en el ejercicio de su labor supervisora.
Tercero con relación a la conducta de la víctima (trabajadora), la accionada, producto de la admisión de hechos, no comprobó la culpa de éste en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional.
Cuarto la trabajadora era docente de aula, la cual consistía en realizar diferentes trabajos a parte de impartir clases, escritura normal, presta colaboración al departamento de control de estudios, archivar carpetas de forma frecuente y por 36 horas semanales durante 19 años, como se pudo constatar en el instrumento publico consignado con el escrito libelar.
En consecuencia en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, este Tribunal considera estimar la indemnización por daño moral equivalente a la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por cuanto la considera justa, acorde y equitativa. Así se decide.
En lo que respecta al período a indexar de las indemnización enfermedad profesional, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. conforme al criterio sentado por la Sala en sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000 my reiterada en sentencia dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho por el Magistrado y Ponente, FRANCESCHI GUTIÉRREZ sentencia R.C. N° AA60-S-2007-002328. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por concepto de daño moral condenado, pero solo desde la fecha en que se publique el fallo, hasta su ejecución, conforme al criterio sentado por la Sala en sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000 y .Así se decide.
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