El presente caso surge con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana MARY JOSELIN CASTILLO DE NARCISSE, titular de la cédula de identidad N° V-15.140.324, en contra de la OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), con motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, conocer la misma, quien ordenó un Despacho Saneador, con el objeto de cumplir con los requisitos de ley, y sea corregido el Libelo de Demanda, verificando que la Demanda y la Pretensión en ella contenida, sean adecuadas conforme a los requerimientos procesales y a los requisitos del Derecho de Acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al Derecho y a la Justicia; y evitar declaratorias de Nulidad y Reposiciones; garantizando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Lealtad Procesal que se deben las partes, como anteriormente se ordenó Despacho Saneador; sin embargo, la demandante NO subsanó lo requerido por el Tribunal en fecha Doce (12) de Junio de dos mil trece (2013), extremo exigido en el ordinal 3 del artículo 123° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no indica la operación aritmética en cada uno de los conceptos que pide y reclama, dándose por notificado la parte actora el día veintiocho (28) de Junio de dos mil trece (2013), vencido como se encuentra el lapso legal para la subsanación observa esta juzgadora que el demandante no cumplió con lo ordenado, y le recuerda a la Parte Actora que el Libelo de Demanda debe explicarse y bastarse por sí solo, los anexos son soportes de la información, pero no conforman el objeto de la pretensión del petitorium libelar; los requisitos para redactar un Libelo de demanda Laboral los contempla el artículo 123, ejusdem.

La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales. La no subsanación de lo ordenado en el Primer Despacho Saneador se sanciona con la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Dr. Omar Mora).