REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón.-
Punto Fijo, Quince (15) de Julio de dos mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: IP31-N-2011-000008
RESOLUCION Nº PJ0042013000026
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: CORPORACION DE EVENTOS SOCIALES, ETIQUETA Y PROTOCOLO C.A. Firma Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 03 de Noviembre de 1995, bajo el Nº 23, Tomo 2-A de los Libros de Registro de Comercio respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, ROBERTO JESÚS MEDINA SÁNCHEZ, GABRIEL ALEJANDRO YLARRETA MIRANDA y DANIEL RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.879, 171.268, 137.551 y 151.056 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALI PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 54-01-2011 de fecha 20 de Junio de 2011 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALI PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana SANDRA ARBELAEZ TORO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.468.276, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil CORPORACION DE EVENTOS SOCIALES, ETIQUETA Y PROTOCOLO C.A. asistida por el abogado ROBERTO MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.268, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 15 de Diciembre de 2011, contra la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón Nº 54-01-2011, de fecha 20 de Junio de 2011 mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana OSDALY GRACIELA AVILA TORRES; cuya competencia correspondió a este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en Sentencia Número 955 de fecha 23 de septiembre del año 2.010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Declarada la admisibilidad del presente recurso el día 21 de Diciembre de 2011, se ordenó la notificación mediante oficio a la Inspectora en Jefe de la Inspectoría del Trabajo Ali Primera, al Fiscal Vigésimo Segundo con Competencia en materia Contencioso Administrativa y al Procurador General de la República, estos últimos por medio de exhortos, cumpliéndose así con las formalidades previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cumplidas con las notificaciones ordenadas conforme a la Sentencia de Admisión, este Juzgado de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa libra Cartel de Emplazamiento en los términos y a los efectos previstos en la ley.
Una vez que consta en autos la publicación del cartel de emplazamiento, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio; quedando pautada para el día 21 de Mayo del año dos mil Trece (2013).
En fecha 21 de Mayo del año dos mil Trece 2013, oportunidad para la celebración de la Audiencia se deja constancia de la comparecencia de la Parte Recurrente Empresa CORPORACION DE EVENTOS SOCIALES, ETIQUETA Y PROTOCOLO C.A. a través de su apoderado Judicial PEDRO NAVEDA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 25.879. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, CON SEDE EN PUNTO FIJO-DEL ESTADO FALCÓN, ni por representante ni por medio de sus apoderados judiciales. De igual manera se certifica la comparecencia de la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.381 y de la ciudadana OSDALY GRACIELA AVILA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 17.665.528, asistida por el abogado ARGENIS MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.943 quien acude, según indica, a la presente audiencia como parte interesada.
En el desarrollo de la Audiencia las partes presentes expusieron sus alegatos de forma oral y la parte recurrente consignó los mismos mediante escrito. Así mismo manifestó que no amerita la consignación de pruebas. Esta Juzgadora visto que no fueron promovidos medios probatorios; apertura el lapso de informe de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa razón por lo que el procedimiento continua su curso de conformidad con el artículo 85 y siguientes de esta Ley.
En tal sentido en cumplimiento de los artículos precedentes, se agotó la oportunidad prevista para la presentación de informes, los cuales fueron presentados por la parte recurrente CORPORACION DE EVENTOS SOCIALES, ETIQUETA Y PROTOCOLO C.A. la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y la PARTE INTERESADA por medio de su apoderado judicial.
Estando dentro del lapso legal otorgado para pronunciarse, después de realizar en dicho lapso un estudio exhaustivo de la presente causa, pasa a hacerlo en el fallo que a continuación se transcribe.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Visto que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vrs. Central La Pastora, C.A.), estableció con carácter vinculante para los Tribunales de la República, lo siguiente:
“….Los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
Asimismo, en sentencia Nº 1212 publicada el 6 de octubre de 2011, la Sala Político Administrativa con ponencia de su Presidenta Magistrada Evelín Marrero Ortíz, declaró que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra la providencia administrativa Nº 00141-2010 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. En el referido fallo, en aplicación al criterio desarrollado por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en (Sentencias Nos. 955 del 23/09/2010, y 311 del 18/03/2011), la Sala concluye que las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales. Asimismo, conforme a la sentencia Nº 977 dictada el 05/08/2011 por la Sala de Casación Social, se determinó que corresponde a los Tribunales de JUICIO conocer en primera instancia las pretensiones de nulidad contra actos emanados de dichas Inspectorías formuladas a través del recurso contencioso administrativo. Siendo por todo lo anterior que este Juzgado es plenamente competente para decidir. Así se establece.
-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE RECURRENTE:
• Que la providencia administrativa se encuentra viciada por inconsistencia en la motivación por contradicción de los motivos que dieron pie a la declaratoria con lugar, primero afirmando como cierto que se trata de una relación a tiempo determinado y luego refiere que no se probó que fuera a tiempo determinado.
• Que la providencia administrativa se encuentra viciada por inconsistencia en la motivación por no especificar el valor probatorio de los medios aportados, al no detallar en que consiste ese valor probatorio ni los elementos de convicción que de los mismos se desprenden.
• Que existe falso supuesto de hecho en la valoración de las pruebas promovidas por la parte accionante, específicamente con respecto a la apreciación de los testigos cuyas declaraciones no concuerdan entre si, incluso son contradictorias y referenciales aparte de ser inducidos a dar respuestas a preguntas sugerentes o sugestivas.
• Que existe falso supuesto de hecho en la valoración de las pruebas promovidas por la parte accionante específicamente con respecto a la apreciación de los contratos de trabajo a tiempo determinado por cuanto al estimarlos la inspectora realiza dos (02) falsas afirmaciones a. “Que la relación se convirtió a tiempo indeterminado al no evidenciarse razones especiales que justificaran dichas prórrogas ni que excluyeran la intención presunta de continuar la relación de trabajo” b. “ Que de los mismos no se desvirtúan que la relación de trabajo se haya dado inicio en fecha 20 de Marzo de 2008, en virtud de no quedar demostrado que la relación de trabajo en dicho período fuera en forma eventual”.
• Que existe falso supuesto de hecho en la valoración de las pruebas promovidas por la parte accionante específicamente con respecto a la apreciación de la documental de costos por cuanto se trata de una prueba que la inspectora, aún reconociendo que emana de la misma promovente y que viola el principio de alteridad la valora en su perjuicio.
• Que existe falso supuesto de hecho en la valoración de las pruebas promovidas por la parte accionante específicamente con respecto a la apreciación de la constancia de trabajo por cuanto al estimarla afirma un hecho falso cuya determinación no consta en autos.
• Que existe una violación Constitucional al derecho a la Igualdad de condiciones jurídicas y Administrativas, por cuanto viola el artículo 21 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las pruebas aportadas por su representada no fueron objetivamente valoradas, y las aportadas por la contraparte, fueron asumidas como únicos elementos de convicción, creando un franco estado de desigualdad jurídica lesivo al derecho constitucional que tiene su defendida de recibir igualdad de trato ante la ley.
PARTE RECURRIDA: La parte recurrida no compareció a la audiencia celebrada en el presente asunto ni por representante ni por medio de apoderado judicial alguno, tampoco presento escritos, informe o argumento alguno en este juicio. No obstante por tratarse de un ente administrativo del Estado goza de sus respectivos privilegios.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Las partes del presente procedimiento no consignaron medios probatorios, por lo que este Despacho nada tiene que valorar. Así se establece.
-V-
DE LA INTERVENCIÓN DE LA PARTE INTERESADA:
Indica estar en desacuerdo con la parte recurrente toda vez que ataca al silogismo para los hechos dentro del derecho, contrarrestando así todos los argumentos de la parte accionante.
-VI-
DEL INFORME DE OPINIÓN FISCAL
Riela a las actas procesales informe presentado por la abogada SIKIU URDANETA PIRELA, Inpreabogado Nº 130.381, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para actuar en materia Contencioso administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual presentando una serie de argumentos, en conclusión señaló: “se solicita a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declare CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana SANDRA ARBELAEZ TORO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.468.276, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil CORPORACION DE EVENTOS SOCIALES, ETIQUETA Y PROTOCOLO C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 54-01-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón de fecha 20 de Junio de 2011.
-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente controversia gira en torno a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 20 de Junio de 2011, mediante la cual se declaró CON LUGAR, el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana OSDALY GRACIELA AVILA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 17.665.528, contra la Firma Mercantil CORPORACION DE EVENTOS SOCIALES, ETIQUETA Y PROTOCOLO C.A.
La Providencia Administrativa se originó así con ocasión de un procedimiento intentado por la ciudadana OSDALY GRACIELA AVILA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.665.528, en contra de la CORPORACION DE EVENTOS SOCIALES, ETIQUETA Y PROTOCOLO C.A. mediante el cual solicitó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, dicho procedimiento se encuentra regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para entonces, específicamente en el artículo 454 y siguientes que disponen:
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.
Artículo 456. El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.
Se puede apreciar así la existencia de un procedimiento para aquellos casos en los cuales un trabajador afirme que fue objeto de un despido injustificado para constatar o no la procedencia de lo peticionado, caso en el cual se debe verificar si existió un vínculo laboral, si el trabajador gozaba de fuero a la fecha del despido invocado y si el mismo se mismo se extinguió a causa del despido por parte del patrono.
Para dejar más claro aún el panorama presentado en el siguiente asunto, se pasa a realizar un estudio detallado del expediente administrativo que reposa en las actas procesales y que constituye el objeto del presente Recurso de Nulidad.
• En fecha 27 de Julio de 2010 se consigna por ante el Despacho del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón escrito de solicitud por la ciudadana OSDALY GRACIELA AVILA TORRES en contra de la empresa CORPORACION DE EVENTOS SOCIALES, ETIQUETA Y PROTOCOLO C.A. la cual es admitida el 28 de Julio de ese mismo año, y en esa misma fecha se notifica a la empresa a fin de que conteste el procedimiento.
• El 24 de Agosto de 2010 tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud en el cual se dejó constancia de la asistencia de la parte solicitante y de la empresa accionada procediendo al acto de interrogatorio de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, para entonces vigente, aperturándose la articulación probatoria de tres (03) días para promover pruebas y cinco (05) días de evacuación.
• La parte accionante promueve como prueba marcada “A” certificado de asistencia a la primera fase del programa de entrenamiento club de aprendizaje y promueve además las testimoniales de los ciudadanos MERNIS REYES BERMUDEZ, ENNIS RODRIGUEZ BRETT, MAYGRETH REVILLA AMAYA, ELIEL RAMIREZ MUJICA, CARLA BARRIENTOS, titulares de la cédula de identidad Nº 12.788.025, 16.755.250, 15.807.131, 14.227.664 y 18.157.687. La parte accionada promueve como prueba marcada “A” documento público administrativo contentivo de forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Registro de Asegurado, marcada “B” y “C” Contratos de Prestación de Servicios de Promoción de Demostración Publicitaria de Productos en Punto de Venta y sucesivas prórrogas de dichos contratos, marcada “D” planilla de solicitud de empleo personal de fecha 15 de Abril de 2009, marcada “E” Constancia de Trabajo de fecha 06 de Abril de 2010 y marcadazos “F” ”G” ”H” ”I” ”J” ”K” ”L” “M” “N” y “O” contratos de trabajo a tiempo determinado, las cuales son admitidas por la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de Agosto de 2010.
• El 06 de Septiembre de 2010 visto las actuaciones del procedimiento administrativo la Inspectora del Trabajo comienza a computar la etapa de decisión para el dictamen de la debida providencia.
• En fecha 20 de Junio de 2011, la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, dicta Providencia Administrativa mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana OSDALY GRACIELA AVILA TORRES en contra de la CORPORACION DE EVENTOS SOCIALES, ETIQUETA Y PROTOCOLO C.A.
• Contra la Providencia Administrativa antes referida la parte accionada ejerce Recurso de Nulidad fundamentando sus alegatos en inconsistencia en la motivación, en los falsos supuestos de hecho en la valoración de las pruebas promovidas por la parte accionante y en la violación Constitucional al derecho a la Igualdad de condiciones jurídicas y Administrativas.
Por razones de orden práctico y razones metodológicas; quien hoy juzga procederá a analizar los fundamentos y vicios denunciados en los cuales se baso el presente recurso de nulidad de acto administrativo, procediendo este tribunal a pronunciarse sobre el primero de ellos, en los términos siguientes:
Al fundamentar su pretensión la representación judicial de la recurrente alega entre otras cosas, que la providencia administrativa impugnada está viciada por inconsistencia en la motivación, por ilegalidad al omitir los requisitos que para todo acto administrativo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Señala que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de inconsistencia en la motivación por contradicción de los motivos que dieron pie a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, primero afirmando como cierto que se trata de una relación a tiempo determinado y luego refiere que no se probó que fuera a tiempo determinado.
Como corolario de lo expuesto y a fin de dilucidar el fondo del presente recurso, se hace necesario destacar lo que en doctrina se conoce como motivación del fallo para luego detallar el vicio de motivación contradictoria o inconsistencia en la motivación.
La motivación de la sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces, como fundamento del dispositivo. Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La ley exige al Juzgador, que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión, con el fin de garantizar que no serán dictadas sentencias arbitrarias, y con el propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico, la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente para pronunciar la correspondiente declaración de certeza.
La doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tiene dos propósitos esenciales; uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que consiste en permitir que la casación controle la legalidad.
En tal sentido, el Doctor José Gabriel Sarmiento Núñez, en su libro Casación Civil asevera; “…de las tres partes indispensables de la sentencia: narrativa, motiva y dispositiva, la segunda es la más útil a la ciencia del derecho y ella constituye el núcleo más importante para la formación de la jurisprudencia. Mientras en la primera el Juez se comporta como un historiador del proceso y en la última como un agente del Estado, en la parte motiva es un catedrático que dicta lecciones de derecho, un funcionario docente. Ésta es la diferencia fundamental entre el agente ejecutivo y el Juez, pues mientras aquél dicta la orden secamente y procede a cumplirla el Juez debe persuadir, convencer por medio de una serie organizada de razonamientos…”
La motivación del fallo tiene entonces como finalidad procesal, permitir el control de legalidad del mismo, el cual se ve impedido, o al menos gravemente restringido, si no expresa el sentenciador las razones por las cuales concede valor o repudia algún medio probatorio elegido por las partes.
Ahora bien, la contradicción en los motivos, inmotivación por motivos contradictorios o inconsistencia en la motivación se configura, cuando las razones expuestas en el fallo se destruyen entre si, es decir, cuando los motivos chocan por contradicciones insostenibles, lo que hace equipararse a una falta absoluta de motivos de la sentencia.
La motivación contradictoria se origina cuando los argumentos expresados en el fallo que versan sobre un mismo objeto se destruyen unos con los otros, lo que hacen que se inmotive el fallo.
El llamado vicio de motivación contradictoria, constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula, quiere decir así que no pueden faltar las motivaciones del juez, hasta el punto que no sean suficientes para el control de la legalidad del fallo. Si la sentencia no se basta a sí misma, porque no se lleno ese extremo, el veredicto no alcanzó la finalidad a la cual está destinado, esto es, la eficaz resolución del caso concreto con fuerza de cosa juzgada, lo que permite el control de su legalidad procesal y sustancial.
La doctrina venezolana es clara con respecto a la contradicción, ya que, como lo señala el Doctor José Román Duque Sánchez, en su Manual de Casación Civil: “Es éste otro vicio en que puede incurrir el sentenciador y que da lugar a casar el fallo. Para que haya contradicción, asentó la Corte en fallo del 26/03/1973, es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte dijera el Juez que la acción intentada es procedente y en otra que no procede”.
Para fortalecer las ideas anteriormente explanadas en relación al vicio de motivación contradictoria o inconsistencia en la motivación, esta Juzgadora pasa a referir algunos criterios jurisprudenciales que pueden ser aplicables por analogía, así, se tiene que, en Sentencia Nº 1619 del 24 de Octubre de 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó que:
“El vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula; no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica”.
Por su parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 128 del 24 de Mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora Díaz, señaló lo siguiente:
“La contradicción en los motivos debe entenderse como una situación anómala en la cual el Juzgador, por un lado da por cierto un hecho, y posteriormente afirma otra cuestión totalmente contraria, lo que trae como consecuencia la mutua aniquilación de los argumentos o motivos para dictar un fallo. Esta irregularidad se presenta cuando el Juzgador en su fallo es ambiguo, dicotomía que se traduce en contradicción y por ende en un defecto de actividad en el fallo”. (Subrayado del Tribunal)
Luego, en este orden de ideas, la misma Sala en Sentencia Nº 010 del 20 de Enero del 2004 con ponencia del Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora Díaz, estableció con respecto a la inmotivación que:
“Así pues del extracto de la recurrida se observa que dicha sentencia, si bien no carece en absoluto de los motivos en que se fundamenta la decisión, se observa que los mismos son vagos, por cuanto se observa que lo decidido no es producto de un juicio lógico por parte del Juez, lo que impide a esta Sala controlar la legalidad de la misma, siendo este el fin de la Casación”.
En tal sentido, la misma Sala en Sentencia Nº 0400 del 08 de Abril del 2008 con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, refirió al respecto:
“Ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Sala al afirmar que la contradicción en los motivos se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, por lo que se configura cuando ante una situación adversa que se presenta en el fallo el sentenciador inicialmente da por cierto un hecho, y ulteriormente afirma una cuestión totalmente opuesta, generando con ello una recíproca aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo, teniendo a los mismos como inexistentes y por ende la sentencia resulta inmotivada”.
Del mismo modo, la Sala Social en Sentencia Nº 453 del 02 de Mayo del 2011 con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, señaló:
“El vicio de inmotivación por contradicción en los motivos se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, en forma tal que la decisión adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo, es decir, carece absolutamente de motivación y es imposible controlar su legalidad”.
En el caso sub iudice, sostiene el recurrente, que la providencia administrativa impugnada está viciada por inconsistencia en la motivación por ilegalidad al omitir los requisitos que para todo acto administrativo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguye además, el recurrente para el presente caso que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de inconsistencia en la motivación por contradicción de los motivos que dieron pie a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alega que la motivación realizada es contradictoria por cuanto primero afirma como cierto que se trata de una relación a tiempo determinado y luego refiere que no se probó que fuera a tiempo determinado, con lo cual se contradicen los motivos de la decisión por la cual se declara con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, que de haberse atendido a la primera precisión esto a la declaratoria de certeza sobre la determinación del tiempo del contrato de trabajo, jamás se habría declarado con lugar, pues sería incompatible una cosa con la otra. En tal sentido, a su decir, el órgano administrativo incurrió, entre otros vicios, en la inconsistencia en la motivación; por lo que solicita se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.
Para decidir el presente caso, este Tribunal observa que la Inspectora del Trabajo, en virtud de las pruebas cursantes en autos señala un hecho como cierto, en el sentido de que la ciudadana OSDALYS AVILA, comenzó a prestar servicios para la empresa CORPORACIÓN DE EVENTOS SOCIALES ETIQUETA Y PROTOCOLO C.A. en fecha 20 de Marzo de 2008, bajo una relación a tiempo determinado; luego asevera que no quedó demostrado que fuera a tiempo determinado; creándose una ambigüedad entre sus afirmaciones. Así pues, no se cumple con la obligación del Inspector del Trabajo de expresar los motivos coherentes de su providencia, los cuales deben estar orientados hacia la relación lógica y de derecho sobre la cual debe descansar el fallo.
A fin de destacar lo expuesto precedentemente, quien decide se permite transcribir lo establecido por el ente Administrativo en la Providencia Administrativa objeto del presente recurso contencioso:
“(…) por lo que se tiene como cierto que la ciudadana OSDALYS AVILA, comenzó a prestar servicios para la empresa CORPORACIÓN DE EVENTOS SOCIALES ETIQUETA Y PROTOCOLO C.A. en fecha 20 de Marzo de 2008, bajo una relación a tiempo determinado visto las pruebas que fueron consignadas en autos y de las testimoniales que fueron rendidas en las cuales se evidencia la existencia de la relación de trabajo desde la fecha antes indicada y no haber quedado demostrado que fuera a tiempo determinado. Y así se establece”. (Ver el texto de la providencia recurrida folio 131 de la pieza Nº 1 del presente expediente).
Resulta evidente así, una marcada contradicción respecto a la naturaleza de la relación laboral, al indicar la Inspectora del Trabajo en su análisis, que se tiene como cierto que la ciudadana OSDALYS AVILA, comenzó a prestar servicios bajo una relación a tiempo determinado, indicando luego que no se probó que fuera a tiempo determinado”, por lo que las razones del fallo se destruyen entre sí y la decisión en consecuencia no ofrece suficientes garantías procesales para las partes.
En este caso específico, se evidencia en autos, que lo confuso y contradictorio de la providencia está en que da por cierto que el servicio se prestó bajo una relación a tiempo determinado, porque está demostrado su extremo en autos, luego concluye que no quedó demostrado que fuera a tiempo determinado lo que es a todas luces contradictorio. Destacando que no sólo la falta absoluta o insuficiente de motivos debe hacer anulable la decisión, sino también los razonamientos erróneos, vagos o inciertos, incoherentes e ilógicos que se contradigan o destruyan entre sí.
Al no quedar evidenciado ni existir razonamientos o motiva suficiente que indique a esta juzgadora la naturaleza de la relación considera este tribunal, en consonancia con las ideas doctrinales y jurisprudenciales precedentemente establecidas, que existe una inmotivación por motivos contradictorios o inconsistencia en la motivación resultando PROCEDENTE en derecho el punto denunciado. Así se establece.
En tal sentido, el vicio de motivación contradictoria se configura, entre otras causas, cuando los motivos se destruyen unos a otros, por contradicciones graves e irreconciliables y verificada como ha sido tal infracción este Tribunal considera PROCEDENTE el vicio denunciado. Así se decide.
Al hilo de lo anterior, al configurarse el vicio denunciado la decisión no ofrece suficientes garantías procesales para las partes menoscabando el principio al debido proceso como derecho fundamental específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:
“…El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”
En consecuencia, denotándose que la falla incurrida violenta las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa contenidas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que es un principio que consagra los derechos de los individuos a tener un juicio justo y sin arbitrariedades, debido a que en este caso las partes o administrados se encontraron en un estado de indefensión ante la actuación de la Administración aunado a que los actos de la administración son absolutamente nulos cuando entre otras cosas han sido dictados al margen de las normas y principios procesales establecidos; es forzoso para este tribunal admitir que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR; compartiendo así el criterio u opinión expresada por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales en virtud de que el derecho a un debido proceso y a la defensa consagrados constitucionalmente deben ser respetados no solo a nivel judicial sino en las instancias administrativas a los fines de garantizar a todo aquel que lo requiera el libre acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Todo ello en razón que la parte que considere afectados sus intereses, tiene la vía de recurrir por remisión expresa de la Carta Magna y de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra dicho acto administrativo de efectos particulares toda vez que como la misma Inspectoría del Trabajo lo expresó tal y se constata en autos, la misma era inapelable, quedando solo a la parte afectada ejercer el Recurso de Nulidad.
Habiendo encontrado el tribunal presente en el acto administrativo el vicio motivación contradictoria o inmotivación por contradicción no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya la denuncia examinada, considerada procedente, deviene en la nulidad del acto. En consecuencia, dada la nulidad anteriormente decidida resulta inoficioso para este juzgado pronunciarse sobre cualquier otro punto debatido en la litis. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal, de conformidad con los numerales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declara la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 20 de Junio de 2011. Así se decide.
El acto administrativo cuya nulidad ha sido declarada, por medio de la presente sentencia, es un acto administrativo por medio del cual se declara Con lugar la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos incoada por la ciudadana OSDALY GRACIELA AVILA TORRES y al declararse nula la misma, por contener la decisión tomada por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón el vicio de inmotivación por contradicción de los motivos, esta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana SANDRA ARBELAEZ TORO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.468.276, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil CORPORACION DE EVENTOS SOCIALES, ETIQUETA Y PROTOCOLO C.A. asistida por el abogado ROBERTO MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.268, contra la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 20 de Junio de 2011, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana OSDALY GRACIELA AVILA TORRES, contra la sociedad mercantil CORPORACION DE EVENTOS SOCIALES, ETIQUETA Y PROTOCOLO C.A, plenamente identificados. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD con todos sus efectos jurídicos de la Providencia Administrativa identificada plenamente en el anterior particular. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto las notificaciones debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. QUINTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, acerca de la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Líbrense los oficios respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE ESTA SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; en fecha Quince (15) del mes de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NAYDA ARCILA
Nota: En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYDA ARCILA
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