REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo; Diecisiete (17) de Julio de dos mil Trece (2013)
203º y 154º

SENTENCIA Nº PJ004201300028
ASUNTO: IP31-N-2013-0000008

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES 681 PALESTRA, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando, el seis (06) de julio de 2004, bajo el Nº 1, Tomo 108-A-Pro, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31171293-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, HENRY ANTONIO DONQUIZ, GUSTAVO ADOLFO MEDINA, ANNY MEDINA, ROGER HENRIQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números Nº 37.639, 160.989, 168.178, 128.775, 154.791.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
MOTIVO: Acto administrativo constituido por la CERTIFICACIÓN Nº 01003-2012, de fecha 21 de diciembre de 2012, emanada de la Doctora CORINA REGALES T., procediendo en su carácter de Médico del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

- I -
ANTECEDENTES DEL RECURSO

En fecha doce (12) de julio del año 2013, se le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por el Abogado PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-4.790.180, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número Nº 37.639, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES 681 PALESTRA, C.A. contra el acto administrativo constituido por la CERTIFICACIÓN Nº 01003-2012, de fecha 21 de diciembre de 2012, emanada de la Doctora CORINA REGALES T., procediendo en su carácter de Médico del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto para conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo; este Tribunal, con el objeto de determinar si este Tribunal Laboral es competente para conocer en primera instancia acciones como la de autos.

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 27, de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C. A.), en parte de su texto establece lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.


Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.” (Negrita de este Tribunal).



Criterio este sostenido y ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0099 de fecha 28 de febrero de 2012, la cual reza lo que a continuación se transcribe:

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Con tales criterios, se ratifica así la trascendencia del conocimiento, por parte de la Jurisdicción laboral de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, ello en razón de la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que regula la materia y establece los juicios atributivos de competencia, determinando así que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, son los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo.

-III-
COSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido esta Juzgadora pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso a los fines de decidir.

El objeto principal del presente asunto lo constituye la nulidad del acto administrativo presentado por el Abogado PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-4.790.180, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número Nº 37.639, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES 681 PALESTRA, C.A. contra el acto administrativo constituido por la CERTIFICACIÓN Nº 01003-2012, de fecha 21 de diciembre de 2012, emanada de la Doctora CORINA REGALES T., procediendo en su carácter de Médico del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

Y así las cosas, por tratarse de un recurso de nulidad contra un acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en virtud de los razonamientos que anteceden, en aplicación de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales citados precedentemente, estima que el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón es el competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y por tal consideración SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del asunto; en consecuencia SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-4.790.180, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número Nº 37.639, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES 681 PALESTRA, C.A. contra el acto administrativo constituido por la CERTIFICACIÓN Nº 01003-2012, de fecha 21 de diciembre de 2012, emanada de la Doctora CORINA REGALES T., procediendo en su carácter de Médico del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA del presente recurso de nulidad al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Se ordena remitir mediante oficio el presente asunto al Juzgado ut supra mencionado.

Asimismo se ordena oficiarle a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de informarle de la presente remisión. Líbrense los oficios correspondientes.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,



ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ
LA SECRETARIA



ABG. NAYDA ARCILA



Nota: En esta misma fecha se público la presente sentencia.



LA SECRETARIA,


ABG. NAYDA ARCILA