REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Dieciocho (18) de Julio de dos mil Trece (2013)
203º y 154º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº PJ004201300029

ASUNTO: IP31-N-2012-0000002

PARTE RECURRENTE: PROMOTORA G PENINSULAR, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de Octubre de 2000, bajo el Nº 35, tomo 25-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número Nº 123.429, y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
SIN APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra Acto Administrativo Nº 053-2011-10-02061, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, que NEGÓ la solicitud de SOLVENCIA LABORAL solicitada por la empresa PROMOTORA G PENINSULAR, C.A.

- I -
ANTECEDENTES DEL RECURSO
El fecha once (11) de Abril del dos mil doce (2012), se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el Abogado JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, venezolano, portador de la cédula de identidad número 13.357.494, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número Nº 123.429, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PROMOTORA G PENINSULAR, C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON Nº 053-2011-10-02061, mediante el cual NEGÓ la SOLVENCIA LABORAL solicitada por la empresa PROMOTORA G PENINSULAR, C.A. en fecha 08 de Febrero de 2012. Empero, el 16 de Abril de 2012 este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, mediante sentencia interlocutoria, se declaró incompetente para conocer sobre el presente recurso de nulidad y declina la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y una vez quedo firme la anterior decisión remite por oficio las correspondientes actuaciones. El Juzgado Superior Contencioso Administrativo le da entrada el 08 de Mayo de 2012 y el 11 de ese mismo mes y año ordena librar oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón. Ahora bien, el 09 de Agosto de 2012 el Juzgado Superior no acepto la competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad y con fundamento en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2012 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordena la devolución del expediente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio. En tal sentido el ocho (08) de octubre del dos mil doce (2012), se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha diez (10) de Octubre de dos mil doce (2012), este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admitió la presente causa y ordena librar las notificaciones correspondientes.

-II-
MOTIVA

Es el caso que en fecha diez (10) de Octubre de dos mil doce (2012), se admite en cuanto ha lugar en derecho el asunto, ordenando la notificación a las partes de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir, a la Inspectora en Jefe de la Inspectoría del Trabajo Ali Primera, ordenándole la remisión a este Juzgado del expediente Nº 053-2010-01-00015 administrativo dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, al Procurador General de la República y la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativo; a tal fin se ordenó anexar copia certificada del escrito contentivo del recurso, a objeto de que adquirieran conocimiento del mismo y pudiera ejercer las actuaciones de Ley del acto recurrido si lo estiman conveniente.

En la sentencia de admisión se ordenó librar al día siguiente en que conste en autos que fue practicada la ultima de las notificaciones antes ordenadas, el cartel de emplazamiento al que alude el artículo 80 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ser publicado en el diario ”Nuevo Día”; al efecto, el recurrente debe retirar el mismo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión, deberá publicarlo y consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel, dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro. Con la advertencia de que si no lo trajera a los autos después de publicado en el lapso antes señalado se entenderá desistido el recurso.

Practicadas las notificaciones ordenadas mediante Sentencia de Admisión de fecha diez (10) de Octubre de dos mil doce (2012), libradas a la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, al Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativa y al Procurador General de la República, es por lo que esta administradora de justicia en fecha doce (12) de Julio del presente año, dictó auto a través del cual se ordenó librar cartel de emplazamiento en los términos y a los efectos de lo previsto en la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien al día de hoy, la parte recurrente no ha retirado el cartel de emplazamiento, con la finalidad de su publicación, es decir, sin que la parte recurrente haya cumplido con tal carga procesal para retirarlo, por lo que en ese sentido es conveniente hacer referencia a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece:

Artículo 81. “El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignará su publicación.”

Así tenemos, del articulo antes trascrito, al emitirse el Cartel de Emplazamiento para su debida publicación en el periódico, el recurrente tiene un lapso establecido, para retirar y consignar, que se da en dos momento: 1) retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, y el 2) consignar la publicación, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro; esos dos momentos, son cargas procesales que deben ser cumplidas en forma concurrente, por lo que al no cumplirse deben llevar forzosamente al tribunal a que declare el desistimiento del recurso y ordenar el archivo del expediente.

El autor EDUARDO COUTURE, en su obra “VOCABULARIO JURÍDICO”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1976, en su página 132, nos señaló:

“Carga procesal:
DEFINICIÓN. Situación jurídica en que se hallan los litigantes en el proceso, cuando la ley o el juez requieren de ellos una determinada conducta de realización facultativa, dándoles por consiguiente la opción de omitirla o realizarla, trayendo la omisión aparejado un gravamen y constituyendo la realización un imperativo de su propio interés. (…)”

Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen III, Caracas, Venezuela, Décimo Tercera Edición, 2007, páginas 290 y 291, expresa:

“(…) La carga procesal se puede definir según esta concepción, como “la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”; de donde se sigue, que no es una obligación, sino un imperativo del propio interés de la parte, frente al cual no existe ningún derecho de la contraria. (…)”
“Nosotros hablamos de carga (Onus) –dice Carnelutti- cuando el ejercicio de una facultad está puesto como condición para obtener una cierta ventaja; por eso la carga es una facultad, cuyo ejercicio es necesario para alcanzar un interés. Obligación y carga tienen común el elemento formal, consistente en el vínculo a la voluntad, pero diverso el elemento sustancial, porque el vínculo está impuesto, cuando hay obligación, para la tutela de un interés de otro, y cuando hay carga, para la tutela de un interés propio.”


La ratio legis de ordenar la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso administrativo, viene dado de un precedente judicial el cual comparte a plenitud quien suscribe, en efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1157 de fecha 11 de julio de 2008, expediente N° 07-1479 dejo sentado:
“…es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias n.os 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03. Asimismo, se delató que la Sala ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasijurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.

En criterio de esta Juzgadora, en cuanto a la omisión de actuar por parte del recurrente refleja un decaimiento del propio interés en la tramitación del recurso, lo cual en cumplimiento a la norma ut supra transcrita da lugar al tribunal a declarar el desistimiento del recurso.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la inobservancia por parte del interesado de las cargas procesales que le son propias, implica en el caso de autos la necesaria declaratoria del desistimiento, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Administrativa. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Nulidad intentado por el Abogado JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, venezolano, portador de la cédula de identidad número 13.357.494, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número Nº 123.429, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PROMOTORA G PENINSULAR, C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON Nº 053-2011-10-02061, mediante el cual NEGÓ la SOLVENCIA LABORAL solicitada por la empresa PROMOTORA G PENINSULAR, C.A. en fecha 08 de Febrero de 2012. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena el cierre del presente expediente y el archivo definitivo del mismo, una vez quede firme la presente decisión.
Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquese la presente sentencia a la parte recurrente Sociedad Mercantil PROMOTORA G PENINSULAR, C.A. domiciliada en la Avenida Colombia, entre Calle Zamora y Altagracia, tienda “Gamas” Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón; mediante oficio a la Inspectora en Jefe de la Inspectoría del Trabajo Ali Primera, al Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativa, mediante exhorto, y al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, las partes puedan interponer los recursos que a bien consideren.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


ABG. NAYDA ARCILA