REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-
Punto Fijo, Veintitrés (23) de Julio de dos mil Trece (2013)
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0042013000031

ASUNTO: IP31-L-2012-000184

DEMANDANTES: JUAN SÁNCHEZ, JOSE MARTINEZ, EDGAR NAVA, JUAN RODRÍGUEZ, MILAGROS SANTAELLA, RONNY SALAS, PIERINA RINCON, RAMON CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.702.954, V-9581.206, V-12.496.145, V-13.108.621, V-11.763.138, V- 14.226.828, V-18.447.387, V-4.793.149 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: GREGORIO PÉREZ VARGAS, LIZAY ALEJANDRA SEMECO, debidamente inscritos en IPSA bajo los Nº 34.917 y 106.571 Y de este mismo domicilio.
DEMANDADA: COOPERATIVA MANTENIMIENTOS PUERTO PUNTO, R. L. inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, Punto Fijo, en fecha 18 de Octubre de 2005, bajo el Nº 10, folios 65 al 76, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS MARCANO Y JEAN ARCAYA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 178.808 120.911 y de este mismo domicilio.
PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- I -
ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 20 de Noviembre de 2012, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial del trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.571 y de este mismo domicilio, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN SÁNCHEZ, JOSE MARTINEZ, EDGAR NAVA, JUAN RODRÍGUEZ, MILAGROS SANTAELLA, RONNY SALAS, PIERINA RINCON, RAMON CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.702.954, V-9581.206, V-12.496.145, V-13.108.621, V-11.763.138, V- 14.226.828, V-18.447.387, V-4.793.149, siendo admitida en fecha 30 de Noviembre de 2012, ordenándose la notificación de la demandada, previa subsanación de la demanda.

En fecha 28 de Enero del presente año, siendo el día y hora fijada por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes se dio inicio a la misma y son consignadas las pruebas, prolongándose hasta el día 28 de Mayo del año en curso, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación. Habiéndose agregado las pruebas promovidas y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal, dándose por recibido en fecha 10 de Junio de 2013, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 16 de Julio de 2013.

En fecha 16 de Julio del año que discurre, estando presente por la parte actora los ciudadanos JUAN JOSE SÁNCHEZ, JOSE MARTINEZ, RAMON CASTILLO y MILAGROS SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.702.954, V-9.581.206, V-4.793.149 y V-11.763.138, respectivamente, y la apoderada judicial LIZAY SEMECO, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 106.571; por la otra parte, el representante legal de la demandada: COOPERATIVA MANTENIMIENTO PUERTO PUNTO, R. L., ciudadano: WILLIAM PIÑA, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 4.793.246, en su carácter de Presidente de la referida empresa, asimismo sus apoderados judiciales LUIS MARCANO Y JEAN ARCAYA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 178.808 120.911, respectivamente, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchado los alegatos y evacuado el acervo probatorio.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.

- II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:
- Alega la apoderada judicial que sus poderdantes ciudadanos JUAN SÁNCHEZ, JOSE MARTINEZ, EDGAR NAVA, JUAN RODRÍGUEZ, MILAGROS SANTAELLA, RONNY SALAS, PIERINA RINCON, RAMON CASTILLO, comenzaron a laborar los días 06 de Septiembre de 2010, 09 de Febrero de 2011, 06 de Septiembre de 2010, 06 de Septiembre de 2010, 06 de Septiembre de 2010, 06 de Septiembre de 2010, 06 de Septiembre de 2010 y 06 de Septiembre de 2010, respectivamente para la COOPERATIVA MANTENIMIENTOS PUERTO PUNTO R. L. ya identificada, la cual se encontraba ejecutando labores dentro del Complejo Refinador Paraguaná, específicamente bajo el contrato Nº 4600035218 “Mantenimiento preventivo correctivo y apoyo durante las reparaciones mayores a los sistemas de instrumentación y control del C.R.P” desempeñando los cargos de técnico instrumentista.
- Indica que entre sus mandantes y la cooperativa siempre existió una relación de trabajo puesto que sus poderdantes nunca fueron asociados de la cooperativa, jamás suscribieron un acta que los ingresara como asociados de la Cooperativa.
- Aduce que la relación laboral finalizó para todos el 13 de Agosto de 2011 por cuanto fueron despedidos y una vez concluida la relación se sostuvieron varias conversaciones con el representante legal de la Cooperativa para reclamar y solicitar extrajudicialmente el cobro de los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, pero la parte patronal sin ningún tipo de explicación se negó y se sigue negando al pago.
Por estas razones demanda los conceptos en los términos que a continuación se describen:

JUAN SÁNCHEZ:
Cargo: Técnico Instrumentista
Fecha de ingreso: 06 de Septiembre de 2010
Fecha de egreso: 13 de Agosto de 2011
Tiempo de Servicio: 11 meses y 7 días
Último Salario Mensual: 4.480 Bs.
Último Salario Diario: 149,33 Bs.
Último Salario Integral: 158,33 Bs.
Antigüedad: 7.124,85 Bs.
Utilidades Fraccionadas: 2.053,28 Bs.
Vacaciones Fraccionadas: 2.053,28 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado: 952,72 Bs.
Horas Extras Nocturnas: 8.340,00 Bs.
Horas Extras Diurnas: 5.564,00 Bs.
Total: 26.088,13 Bs.

JOSE MARTINEZ:
Cargo: Técnico Instrumentista
Fecha de ingreso: 09 de Febrero de 2011
Fecha de egreso: 13 de Agosto de 2011
Tiempo de Servicio: 6 meses y 4 días
Último Salario Mensual: 4.480 Bs.
Último Salario Diario: 149,33 Bs.
Último Salario Integral: 158,33 Bs.
Antigüedad: 7.124,85 Bs.
Utilidades Fraccionadas: 1.493,90 Bs.
Vacaciones Fraccionadas: 1.493,33 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado: 692,89 Bs.
Horas Extras Nocturnas: 3.300,00 Bs.
Horas Extras Diurnas: 2.392,00 Bs.
Total: 16.496,97 Bs.

EDGAR NAVA:
Cargo: Técnico Instrumentista
Fecha de ingreso: 06 de Septiembre de 2010
Fecha de egreso: 13 de Agosto de 2011
Tiempo de Servicio: 11 meses y 7 días
Último Salario Mensual: 4.480 Bs.
Último Salario Diario: 149,33 Bs.
Último Salario Integral: 158,33 Bs.
Antigüedad: 7.124,85 Bs.
Utilidades Fraccionadas: 2.053,28 Bs.
Vacaciones Fraccionadas: 2.053,28 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado: 952,72 Bs.
Horas Extras Nocturnas: 8.340,00 Bs.
Horas Extras Diurnas: 5.564,00 Bs.
Total: 26.088,13 Bs.

JUAN RODRÍGUEZ:
Cargo: Técnico Instrumentista
Fecha de ingreso: 06 de Septiembre de 2010
Fecha de egreso: 13 de Agosto de 2011
Tiempo de Servicio: 11 meses y 7 días
Último Salario Mensual: 4.480 Bs.
Último Salario Diario: 149,33 Bs.
Último Salario Integral: 158,33 Bs.
Antigüedad: 7.124,85 Bs.
Utilidades Fraccionadas: 2.053,28 Bs.
Vacaciones Fraccionadas: 2.053,28 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado: 952,72 Bs.
Horas Extras Nocturnas: 8.340,00 Bs.
Horas Extras Diurnas: 5.564,00 Bs.
Total: 26.088,13 Bs.

MILAGROS SANTAELLA:
Cargo: Técnico Instrumentista
Fecha de ingreso: 06 de Septiembre de 2010
Fecha de egreso: 13 de Agosto de 2011
Tiempo de Servicio: 11 meses y 7 días
Último Salario Mensual: 4.480 Bs.
Último Salario Diario: 149,33 Bs.
Último Salario Integral: 158,33 Bs.
Antigüedad: 7.124,85 Bs.
Utilidades Fraccionadas: 2.053,28 Bs.
Vacaciones Fraccionadas: 2.053,28 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado: 952,72 Bs.
Horas Extras Nocturnas: 8.340,00 Bs.
Horas Extras Diurnas: 5.564,00 Bs.
Total: 26.088,13 Bs.
RONNY SALAS:
Cargo: Técnico Instrumentista
Fecha de ingreso: 06 de Septiembre de 2010
Fecha de egreso: 13 de Agosto de 2011
Tiempo de Servicio: 11 meses y 7 días
Último Salario Mensual: 4.480 Bs.
Último Salario Diario: 149,33 Bs.
Último Salario Integral: 158,33 Bs.
Antigüedad: 7.124,85 Bs.
Utilidades Fraccionadas: 2.053,28 Bs.
Vacaciones Fraccionadas: 2.053,28 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado: 952,72 Bs.
Horas Extras Nocturnas: 8.340,00 Bs.
Horas Extras Diurnas: 5.564,00 Bs.
Total: 26.088,13 Bs.

PIERINA RINCON:
Cargo: Técnico Instrumentista
Fecha de ingreso: 06 de Septiembre de 2010
Fecha de egreso: 13 de Agosto de 2011
Tiempo de Servicio: 11 meses y 7 días
Último Salario Mensual: 4.480 Bs.
Último Salario Diario: 149,33 Bs.
Último Salario Integral: 158,33 Bs.
Antigüedad: 7.124,85 Bs.
Utilidades Fraccionadas: 2.053,28 Bs.
Vacaciones Fraccionadas: 2.053,28 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado: 952,72 Bs.
Horas Extras Nocturnas: 8.340,00 Bs.
Horas Extras Diurnas: 5.564,00 Bs.
Total: 26.088,13 Bs.

RAMON CASTILLO:
Cargo: Técnico Instrumentista
Fecha de ingreso: 06 de Septiembre de 2010
Fecha de egreso: 13 de Agosto de 2011
Tiempo de Servicio: 11 meses y 7 días
Último Salario Mensual: 4.480 Bs.
Último Salario Diario: 149,33 Bs.
Último Salario Integral: 158,33 Bs.
Antigüedad: 7.124,85 Bs.
Utilidades Fraccionadas: 2.053,28 Bs.
Vacaciones Fraccionadas: 2.053,28 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado: 952,72 Bs.
Horas Extras Nocturnas: 8.340,00 Bs.
Horas Extras Diurnas: 5.564,00 Bs.
Total: 26.088,13 Bs.

Todo lo cual arroja un total demandado de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (199.113,88 Bs.) Asimismo demanda la indexación respectiva, las costas y costos del proceso.

Hechos alegados por la parte demandada:
Opone la falta de cualidad e interés jurídico sustancial de los actores para accionar ante los Tribunales con competencia en materia laboral por cuanto los demandantes ingresaron a la Cooperativa en cualidad de asociados tal y como se evidencia de Acta de Asamblea debidamente registrada ante el Registro Público en fecha 16 de Marzo de 2011, bajo el Nº 3, Protocolo Trascripción, Tomo 6, del año 2011 y de Acta de Asamblea debidamente registrada ante el Registro Público en fecha 31 de Mayo de 2011, bajo el Nº 13, Protocolo Trascripción, Tomo 10, del año 2011.

Hechos negados y rechazados:
-Niega rechaza y contradice que los demandantes de autos hayan mantenido una relación de carácter laboral con la Cooperativa.
- Niega rechaza y contradice el alegato planteado por los demandantes donde aducen que nunca fueron asociados de la Cooperativa por cuanto en los documentos públicos y privados se demuestra que efectivamente ingresaron en cualidad de socios cooperativistas.
- Niega rechaza y contradice que la Cooperativa adeude cantidades dinerarias a los demandantes por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales e intereses de mora.
- Niega rechaza y contradice las cantidades demandadas por cada uno de los demandantes de autos así como los conceptos solicitados.
- Niega rechaza y contradice la cantidad demandada en el libelo de demanda.

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación se desprende que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, estriba en determinar si la naturaleza de la prestación del servicio se trata de un vinculo laboral o civil, vale decir, si se deben considerar a los accionantes como trabajadores o si efectivamente tienen el carácter de asociados de la Cooperativa y por tanto regulada su actividad según lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Así se decide.

- IV -
ACERVO PROBATORIO

Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados en el presente procedimiento:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL
• Sobres de pago que la entidad empleadora le entregaba a cada uno de sus mandantes, marcado con los números: 1 al 207, los cuales rielan a los folios 111 al 324 de la pieza Nº 1 del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

DE LA PRUEBA EXHIBICIÓN
• De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita al tribunal aperciba a la demandada para que exhiba el original de los recibos de pago, que le fueron entregados a los trabajadores y los cuales fueron consignados en el particular primero; del presente escrito. Los recibos señalados no fueron exhibidas en la oportunidad procesal correspondiente por tanto este Despacho aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante en cuanto a su valoración este Tribunal ya se pronunció en el particular anterior. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORME
• A la Oficina del Seguro Social con sede en Punto Fijo, cuyas resultas rielan al folio 40 de la pieza Nº 3 del presente expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

• A la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana, cuyas resultas rielan a los folios 42 al 86 de la pieza Nº 3 del presente expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Para mayor abundamiento, con relación a este medio de prueba a pesar que la parte actora manifiesta que no debe dársele valor probatorio, aún cuando fue promovido por su representación, ya que no aparecen las firmas de sus representados, esta administradora de justicia evidencia que la misma fue presentada por el ciudadano WILLIAM ANTONIO PIÑA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 4.793.246, en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa, debidamente autorizado para registrar firmar y retirar la respectiva acta en la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón por la Asamblea Extraordinaria Nº 7, Acta Nº 11, de fecha 06 de Agosto de 2010 con la asistencia de 43 miembros tal como reza en el libro de asistencia, según contenido de dicha acta, que expresa como segundo punto a tratar la admisión de asociados de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas siendo presentadas las planillas de ingreso de asociados donde se refleja el nombre y cédula de cada uno de los demandantes de autos siendo aprobada por todos los presentes y suscribiendo los nuevos asociados un certificado de aportación de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs.). En consecuencia se ratifica todo su valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
• Copia Simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Mantenimientos Puerto Punto, R. L. de fecha dieciocho (18) de octubre de 2005, debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 10, Folio 65 al 76, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, previa confrontación con su original para que su certificación, la cual corre inserta a los folios 13 al 22 de la pieza 2 del presente expediente y que anexan marcada con la letra “A”. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el acta es un documento de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la ley para expedirlo, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor hasta tanto no sean tachados de falso en la forma y en atención a las pautas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

• Copia Simple del Acta de Asamblea Nº 6 de Asamblea Extraordinaria Nº 4 de la Asociación Cooperativa Mantenimientos Puerto Punto, R. L. de fecha veinte (20) de enero de 2009, debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 7, Folio 29, Tomo 4, Protocolo de Trascripción respectivo, previa confrontación con su original para que su certificación, la cual corre inserta a los folios 23 al 26 de la pieza 2 del presente expediente y que anexan marcada con la letra “B”. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el acta es un documento de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la ley para expedirlo, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor hasta tanto no sean tachados de falso en la forma y en atención a las pautas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada la copia simple por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

• Copia Simple de Planilla Aprobada y Registrada en el Registro Nacional de Contratistas la cual corre inserta a los folios 27 al 34 de la pieza 2 del presente expediente y que anexan marcada con la letra “C”. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el acta es un documento de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la ley para expedirlo, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor hasta tanto no sean tachados de falso en la forma y en atención a las pautas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada las copias simples por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

• Copia simple de la Solicitud de los Actores donde solicitan pago de excedentes societarios de fecha veintiséis (26) de julio de 2011 la cual corre inserta a los folios 35 al 37 de la pieza 2 del presente expediente y que anexan marcada con la letra “D”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Copia Simple del Acta de Asamblea Nº 12 de Asamblea Extraordinaria Nº 8 de la Asociación Cooperativa Mantenimientos Puerto Punto, R. L. de fecha doce (12) de diciembre de 2012, quedando inscrita bajo el Nº 37, Folio 159, Tomo 23, Protocolo de Trascripción de ese año, previa confrontación con su original para que su certificación la cual corre inserta a los folios 38 al 44 de la pieza 2 del presente expediente y que anexan marcada con letra “E”. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el acta es un documento de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la ley para expedirlo, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor hasta tanto no sean tachados de falso en la forma y en atención a las pautas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada las copias simples por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

• Copia Simple del Acta de Asamblea Nº 11 de Asamblea Extraordinaria Nº 7, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, quedando inscrita bajo el Nº 03, Folio 14, Tomo 6, Protocolo de Trascripción de ese año, previa confrontación con su original para que su certificación la cual corre inserta a los folios 45 al 49 de la pieza 2 del presente expediente y que anexan marcada con letra “F”. Este Tribunal en cuanto a su valoración ya se pronuncio ut supra en el capítulo referente a la prueba de informes específicamente a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana, ratificando lo esgrimido. Así se decide.

JUAN SANCHEZ
• Copia simple de Declaración Voluntaria de Aceptación a Pertenecer como ASOCIADO de la Asociación Cooperativa Mantenimientos Puerto Punto, R. L. de fecha veintisiete (27) de agosto de 2010 que riela al folio 50 de la pieza 2 del presente expediente. Anexo marcada con la letra “G1”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Copia simple de Planilla de ingreso de fecha veintisiete (27) de agosto de 2010, firmada por el asociado con su respectiva huella dactilar que riela al folio 51 y 52 de la pieza 2 del presente expediente. Anexo marcada con la letra “G2”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Copia Simple de Carta de Compromiso de fecha veintisiete (27) de agosto de 2010, suscrita por el asociado para prestar sus servicios en calidad de asociado, en la Refinería Cardon, para el Contrato Nº 4600035218 que riela al folio 53 y 54 de la pieza 2 del presente expediente. Anexo marcada con la letra “G3”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Copia Simple de Certificado de Aportación de la Asociación Cooperativa Mantenimientos Puerto Punto, R. L. por un valor nominal de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a favor del asociado, de fecha seis (06) de septiembre de 2010 que riela al folio 55 de la pieza 2 del presente expediente. Anexo marcada con la letra “G4”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Copia simple de Recibos de Pago de anticipos societarios firmados, cancelados a favor del asociado que riela al folio 56 al 64 de la pieza 2 del presente expediente.. Los cuales anexamos marcados con las letras “G5”, “G6”, “G7”, “G8”, “G9”, “G10”, “G11”, “G12”, “G13”. Este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide

• Copia Simple de Recibos de Pago de excedentes societarios firmados por el asociado, de fechas ocho (08) de julio de 2011 y veintinueve (29) de julio de 2011 que riela al folio 65 al 66 de la pieza 2 del presente expediente. Los cuales anexamos marcada con la letra “G14” y “G15”. Este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
JOSE MARTINEZ
• Copia simple de Declaración Voluntaria de Aceptación a Pertenecer como ASOCIADO de la Asociación Cooperativa Mantenimientos Puerto Punto, R. L. de fecha siete (07) de febrero de 2011 que riela al folio 67 de la pieza 2 del presente expediente. Anexo marcada con la letra “H1”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Copia simple de Planilla de ingreso de fecha siete (07) de febrero de 2011, firmada por el asociado con su respectiva huella dactilar que riela al folio 68 y 69 de la pieza 2 del presente expediente. Anexo marcada con la letra “H2”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Copia Simple de Carta de Compromiso de fecha siete (07) de febrero de 2011, suscrita por el asociado para prestar sus servicios en calidad de asociado, en la Refinería Cardon, para el Contrato Nº 4600035218 que riela al folio 70 y 71 de la pieza 2 del presente expediente. Anexo marcada con la letra “H3”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Copia Simple de Certificado de Aportación de la Asociación Cooperativa Mantenimientos Puerto Punto, R. L. por un valor nominal de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a favor del asociado, de fecha seis (06) de febrero de 2011 que riela al folio 72 de la pieza 2 del presente expediente. Anexo marcada con la letra “H4”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Copia simple de Recibos de Pago de anticipos societarios firmados, cancelados a favor del asociado que riela al folio 73 al 76 de la pieza 2 del presente expediente. Los cuales anexamos marcados con las letras “H5”, “H6”, “H7”, “H8”. Este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide

• Copia Simple de Recibo de Pago de excedentes societarios firmado por el asociado, de fecha veintinueve (29) de julio de 2011 que riela al folio 77 de la pieza 2 del presente expediente. El cual anexamos marcada con la letra “H9”. Este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide

EDGAR NAVA
• Copia simple de Declaración Voluntaria de Aceptación a Pertenecer como ASOCIADO de la Asociación Cooperativa Mantenimientos Puerto Punto, R. L. de fecha treinta (30) de agosto de 2010 que riela al folio 78 de la pieza 2 del presente expediente. Anexo marcada con la letra “I1”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Copia simple de Planilla de ingreso de fecha treinta (30) de agosto de 2010, firmada por el asociado con su respectiva huella dactilar que riela al folio 79 y 80 de la pieza 2 del presente expediente. Anexo marcada con la letra “I2”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Copia Simple de Carta de Compromiso de fecha quince (15) de diciembre de 2010, suscrita por el asociado para prestar sus servicios en calidad de asociado, en la Refinería Cardon, para el Contrato Nº 4600035218 que riela al folio 81 y 82 de la pieza 2 del presente expediente. Anexo marcada con la letra “I3”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Copia Simple de Certificado de Aportación de la Asociación Cooperativa Mantenimientos Puerto Punto, R. L. por un valor nominal de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a favor del asociado, de fecha seis (06) de septiembre de 2010 que riela al folio 83 de la pieza 2 del presente expediente. Anexo marcada con la letra “I4”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Copia simple de Recibos de Pago de anticipos societarios firmados, cancelados a favor del asociado que riela al folio 84 al 89 de la pieza 2 del presente expediente. Los cuales anexamos marcados con las letras “I5”, “I6”, “I7”, “I8”, “I9”, “I10”. Este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide

• Copia Simple de Recibos de Pago de excedentes societarios firmados por el asociado, de fechas ocho (08) de julio de 2011 y veintinueve (29) de julio de 2011 que riela al folio 90 al 91 de la pieza 2 del presente expediente. Los cuales anexamos marcada con la letra “I11” y “I12”. Este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide

JUAN RODRIGUEZ
• Copia simple de Declaración Voluntaria de Aceptación a Pertenecer como ASOCIADO de la Asociación Cooperativa Mantenimientos Puerto Punto, R. L. de fecha seis (06) de agosto de 2010 que riela al folio 92 de la pieza 2 del presente expediente. Anexo marcada con la letra “J1”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Copia simple de Planilla de ingreso de fecha seis (06) de agosto de 2010, firmada por el asociado con su respectiva huella dactilar que riela al folio 93 y 94 de la pieza 2 del presente expediente. Anexo marcada con la letra “J2”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Copia Simple de Carta de Compromiso de fecha seis (06) de diciembre de 2010, suscrita por el asociado para prestar sus servicios en calidad de asociado, en la Refinería Cardon, para el Contrato Nº 4600035218 que riela al folio 95 al 96 de la pieza 2 del presente expediente. Anexo marcada con la letra “J3”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Copia Simple de Certificado de Aportación de la Asociación Cooperativa Mantenimientos Puerto Punto, R. L. por un valor nominal de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a favor del asociado, de fecha seis (06) de septiembre de 2010 que riela al folio 97 de la pieza 2 del presente expediente. Anexo marcada con la letra “J4”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Copia simple de Recibos de Pago de anticipos societarios firmados, cancelados a favor del asociado que riela al folio 99 al 102 de la pieza 2 del presente expediente. Los cuales anexamos marcados con las letras “J5”, “J6”, “J7”, “J8”, “J9”. Este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide

• Copia Simple de Recibos de Pago de excedentes societarios firmados por el asociado, de fechas ocho (08) de julio de 2011 y veintinueve (29) de julio de 2011 que riela al folio 103 y 104 de la pieza 2 del presente expediente. Los cuales anexamos marcada con la letra “J10” y “J11”. Este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide

MILAGROS SANTAELLA
• Copia simple de Declaración Voluntaria de Aceptación a Pertenecer como ASOCIADO de la Asociación Cooperativa Mantenimientos Puerto Punto, R. L, de fecha veinte (20) de agosto de 2010 que riela al folio 105 de la pieza 2 del presente expediente. Anexo marcada con la letra “K1”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Copia simple de Planilla de ingreso de fecha veinte (20) de agosto de 2010, firmada por el asociado con su respectiva huella dactilar que riela al folio 106 y 107 de la pieza 2 del presente expediente. Anexo marcada con la letra “K2”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Copia Simple de Carta de Compromiso de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, suscrita por el asociado para prestar sus servicios en calidad de asociado, en la Refinería Cardon, para el Contrato Nº 4600035218 que riela al folio 108 y 109 de la pieza 2 del presente expediente. Anexo marcada con la letra “K3”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Copia Simple de Certificado de Aportación de la Asociación Cooperativa Mantenimientos Puerto Punto, R. L. por un valor nominal de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a favor del asociado, de fecha seis (06) de septiembre de 2010 que riela al folio 110 de la pieza 2 del presente expediente. Anexo marcada con la letra “K4”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Copia simple de Recibos de Pago de anticipos societarios firmados, cancelados a favor del asociado que riela al folio 111 al 115 de la pieza 2 del presente expediente. Los cuales anexamos marcados con las letras “K5”, “K6”, “K7”, “K8”, “K9”. Este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide

• Copia Simple de Recibos de Pago de excedentes societarios firmados por el asociado, de fechas ocho (08) de julio de 2011 y veintinueve (29) de julio de 2011 que riela al folio 116 y 117 de la pieza 2 del presente expediente. Los cuales anexamos marcada con la letra “K10” y “K11”. Este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide

RONNY SALAS
• Copia simple de Declaración Voluntaria de Aceptación a Pertenecer como ASOCIADO de la Asociación Cooperativa Mantenimientos Puerto Punto, R. L. de fecha veintisiete (27) de agosto de 2010 que riela al folio 118 de la pieza 2 del presente expediente. Anexo marcada con la letra “L1”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Copia simple de Planilla de ingreso de fecha veintisiete (27) de agosto de 2010, firmada por el asociado con su respectiva huella dactilar que riela al folio 119 y 120 de la pieza 2 del presente expediente. Anexo marcada con la letra “L2”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Copia Simple de Carta de Compromiso de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2010, suscrita por el asociado para prestar sus servicios en calidad de asociado, en la Refinería Cardon, para el Contrato Nº 4600035218 que riela al folio 121 y 122 de la pieza 2 del presente expediente. Anexo marcada con la letra “L3”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Copia Simple de Certificado de Aportación de la Asociación Cooperativa Mantenimientos Puerto Punto, R. L. por un valor nominal de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a favor del asociado, de fecha seis (06) de septiembre de 2010 que riela al folio 123 de la pieza 2 del presente expediente. Anexo marcada con la letra “L4”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Copia simple de Recibos de Pago de anticipos societarios firmados, cancelados a favor del asociado que riela al folio 124 al 132 de la pieza 2 del presente expediente. Los cuales anexamos marcados con las letras “L5”, “L6”, “L7”, “L8”, “L9”, “L10”, “L11”, “L12”, “L13”. Este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide

• Copia Simple de Recibos de Pago de excedentes societarios firmados por el asociado, de fechas ocho (08) de julio de 2011 y veintinueve (29) de julio de 2011 que riela al folio 113 al 134 de la pieza 2 del presente expediente. Los cuales anexamos marcada con la letra “L14” y “L15”. Este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide

PIERINA RINCON
• Copia simple de Declaración Voluntaria de Aceptación a Pertenecer como ASOCIADO de la Asociación Cooperativa Mantenimientos Puerto Punto, R.L, de fecha treinta (30) de agosto de 2010 que riela al folio 135 de la pieza 2 del presente expediente. Anexo marcada con la letra “M1”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Copia simple de Planilla de ingreso de fecha treinta (30) de agosto de 2010, firmada por el asociado con su respectiva huella dactilar que riela al folio 136 y 137 de la pieza 2 del presente expediente. Anexo marcada con la letra “M2”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Copia Simple de Carta de Compromiso de fecha cuatro (04) de enero de 2010, suscrita por el asociado para prestar sus servicios en calidad de asociado, en la Refinería Cardon, para el Contrato Nº 4600035218 que riela al folio 138 y 139 de la pieza 2 del presente expediente. Anexo marcada con la letra “M3”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Copia Simple de Certificado de Aportación de la Asociación Cooperativa Mantenimientos Puerto Punto, R. L. por un valor nominal de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a favor del asociado, de fecha seis (06) de septiembre de 2010 que riela al folio 140 de la pieza 2 del presente expediente. Anexo marcada con la letra “M4”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Copia simple de Recibos de Pago de anticipos societarios firmados, cancelados a favor del asociado que riela al folio 141 al 143 de la pieza 2 del presente expediente. Los cuales anexamos marcados con las letras “M5”, “M6”, “M7”. Este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide

• Copia Simple de Recibos de Pago de excedentes societarios firmados por el asociado, de fechas ocho (08) de julio de 2011 y veintinueve (29) de julio de 2011 que riela al folio 144 y 145 de la pieza 2 del presente expediente. Los cuales anexamos marcada con la letra “M8” y “M9”. Este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide

RAMON CASTILLO
• Copia simple de Declaración Voluntaria de Aceptación a Pertenecer como ASOCIADO de la Asociación Cooperativa Mantenimientos Puerto Punto, R. L. de fecha ocho (08) de septiembre de 2010 que riela al folio 146 de la pieza 2 del presente expediente. Anexo marcada con la letra “N1”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Copia simple de Planilla de ingreso de fecha ocho (08) de septiembre de 2010, firmada por el asociado con su respectiva huella dactilar que riela al folio 147 y 148 de la pieza 2 del presente expediente. Anexo marcada con la letra “N2”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Copia Simple de Carta de Compromiso de fecha ocho (08) de septiembre de 2010, suscrita por el asociado para prestar sus servicios en calidad de asociado, en la Refinería Cardon, para el Contrato Nº 4600035218 que riela al folio 149 y 150 de la pieza 2 del presente expediente. Anexo marcada con la letra “N3”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Copia Simple de Certificado de Aportación de la Asociación Cooperativa Mantenimientos Puerto Punto, R. L. por un valor nominal de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a favor del asociado, de fecha seis (06) de septiembre de 2010 que riela al folio 151 de la pieza 2 del presente expediente. Anexo marcada con la letra “N4”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Copia simple de Recibos de Pago de anticipos societarios firmados, cancelados a favor del asociado que riela al folio 152 al 154 de la pieza 2 del presente expediente. Los cuales anexamos marcados con las letras “N5”, “N6”, “N7”. Este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide

• Copia Simple de Recibos de Pago de excedentes societarios firmados por el asociado, de fechas ocho (08) de julio de 2011 y veintinueve (29) de julio de 2011 que riela al folio 155 y 156 de la pieza 2 del presente expediente. Los cuales anexamos marcada con la letra “N8” y “N9”. Este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide

DE LOS TESTIGOS
DOLYMAR CAROLINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.497.826, en su condición de COORDINADOR GENERAL de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA PUERTO PUNTO, R. L. quien desempeña el cargo de Coordinadora General de la Cooperativa. Se dejó constancia en acta de audiencia de juicio de la comparecencia de la referida ciudadana y en cuanto a su deposición este Tribunal le otorga valor probatorio apreciando dicha testimonial de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.




- V -
MOTIVA

Estima conveniente este tribunal, esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.


En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de la accionada. Al respecto y sobre las bases de las consideraciones anteriores, se tiene que la carga de las probanzas le corresponde a la demandada, toda vez que admitió la prestación de un servicio de carácter civil distinto a una relación de tipo laboral, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional. En conclusión la parte demandada, debe desvirtuar el carácter de trabajadores que alegan los demandantes. Así se establece.

Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Ahora bien, antes de entrar al fondo del presente asunto, estima pertinente quien aquí decide pronunciarse en cuanto a la defensa perentoria formulada por la parte demandada alegando la falta de cualidad e interés jurídico sustancial de los demandantes para accionar ante los Tribunales con competencia en materia laboral por cuanto los demandantes ingresaron a la Cooperativa en cualidad de asociados.

Para ello, este Tribunal aprecia que la demandada en la contestación manifestó como basamento para la interposición de la defensa perentoria, que la falta de cualidad y de interés en el presente juicio se deriva de la prestación de un servicio de naturaleza civil por parte de los actores por lo que no existe deuda alguna entre los demandantes y la accionada.

La ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 46, que son partes en el proceso el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en juicio.

En este sentido, al inicio de un proceso tanto la persona que introduce una demanda (actora), como la persona demandada, adquiere cualidad de parte, con total independencia de que la pretensión sea infundada, pues en principio el derecho y la legitimación son situaciones de hecho dilucidadas en un proceso desarrollado precisamente para llegar a comprobar la existencia del derecho reclamado y por ende si la parte actora está o no legitimada, alcanzando las partes procesales en ocasiones la misma identidad con los sujetos de relación jurídica sustancial controvertida, pues se puede dar el caso contrario.

La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.

En el caso de auto, el único alegato que sustenta la presente defensa, es el hecho que la parte demandada sostiene que la naturaleza de la relación es de tipo civil, es decir, la inexistencia de relación laboral alguna y por ende la liberatoriedad de lo peticionado, motivo éste por el cual afirma la falta de cualidad y de interés. Como se puede evidenciar se configura una relación procesal entre ambas partes, configurándose la naturaleza de la relación parte del tema decidendum.

Al respecto, la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0245 de fecha 06 de marzo del 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty contra OPERADORA CERRO NEGRO S.A; MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A y AIMEVENCA C.A. estableció que:

“… (Omissis) tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono…”

De allí que, en el caso de marras siendo el proceso con sus debidas garantías un instrumento para la consecución de la justicia a través de los órganos jurisdiccionales, quienes son los competentes legalmente para dilucidar sobre la existencia o inexistencia de la relación laboral, pues es justamente su naturaleza jurídica el petitum de lo solicitado, por lo que la Cooperativa podía ser, como efectivamente lo fue, demandada por aquel. Por los razonamientos expuestos, esta Juzgadora declara improcedente la falta de cualidad y de interés alegada por la parte demandada. Así se establece.

Dado el análisis del acervo probatorio precedente, esta operadora de justicia pasa a decidir al fondo: En este estado es menester indicar que esta juzgadora tiene plenamente establecido, que los demandantes de autos, prestaron sus servicios personales como Técnicos Instrumentistas dentro del Complejo Refinador Paraguaná, específicamente bajo el contrato Nº 4600035218 “Mantenimiento preventivo correctivo y apoyo durante las reparaciones mayores a los sistemas de instrumentación y control del C.R.P”. Ahora bien lo que resulta controvertido, es la condición de los actores durante la prestación del servicio, vale decir, si se pueden considerar trabajadores o socios de la COOPERATIVA PUERTO PUNTO, R. L.

Este tribunal conforme a derecho precisa, cuando se trata de una Asociación Civil, los miembros integrantes de la misma, deben soportar cualquier compromiso que se haya adquirido en nombre de la Cooperativa y asimismo son coparticipes de todas los dividendos e ingresos que pudieren obtener, con el servicio prestado mediante la misma, es decir, los asociados actúan como dueños del capital social y humano de la cooperativa, ya que ellos deben aportar su recurso económico y humano y por tanto deben sobrellevar las perdidas de la misma.

De todo ello resulta necesario señalar que un societario de una asociación civil, asume los riesgos que implica la realización de una prestación de servicio, puesto que por ser asociado va a disfrutar de todas y cada una de los gananciales que eventualmente se pudieran obtener, pero asimismo también debe ocuparse y asumir de forma directa de las pérdidas que la inversión pueda acarrear la ejecución de la actividad que se ha propuesto la asociación como tal, lo que no sucede con los trabajadores en condición de subordinación, ya que el elemento de subordinación y ajeneidad impera en toda relación que se conceptualiza de laboral, en el entendido que el trabajador, solo aporta su esfuerzo sea este intelectual o físico, sin que ello represente compromiso con el empleador de compartir ganancias o pérdidas en cuanto a la inversión de capital que realice la empresa, en el cumplimiento de su objeto social.

En este orden de ideas, cuando se trata de una Asociación Civil del tipo Cooperativa, los miembros integrantes de la misma, deben soportar cualquier responsabilidad u obligación, que se haya adquirido en nombre de la misma y por tanto son coparticipes de todos los dividendos o ingresos que pudieren obtener y de las pérdidas, con el servicio prestado mediante la misma, es decir, los asociados actúan como dueños del capital social de la cooperativa, ya que ellos deben aportar los recursos económicos para el desarrollo de la actividad al cual se han obligado y sobre todo deben aportar de forma directa el recurso humano y por tanto se hacen propietarios de las ganancias que se generen, sobrellevando como antes se expreso las perdidas de la misma; Esto quiere decir, que el elemento de subordinación y ajeneidad, no se presenta entre los miembros de una cooperativa o asociados o societarios, en el entendido que todos están en igualdad de condiciones y que ninguno cumple ordenes emitidas por otro, no existe el sometimiento de unos miembros con los otros, sino lo que existe es la planificación, programación y ejecución de actividades concatenadas y establecidas por todos sus miembros en función de lograr un beneficio común, por lo que en este sentido, el contexto en que desenvuelven tales acciones tienen un carácter meramente civil. No obstante a ello, la norma que rige la materia ha previsto que por razones de necesidad y carencia de algún personal técnico, para la realización de una actividad especifica dentro del objeto principal de la cooperativa, existe la posibilidad excepcional de contratar los servicios de no asociados de forma temporal, para trabajos que no puedan ser realizados por los propios asociados, tal cual lo señala el artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en este caso claro si se contrata una persona bajo esta modalidad, se estaría en presencia de una relación laboral no civil, en el sentido que la misma ley otorga esa facultad a los miembros de la asociación expresándole las circunstancias o razones que pudieran presentarse, a los fines de la contratación de un personal ajeno a los miembros de la cooperativa, para la realización de una tarea o faena que los miembros de la asociación carecieran de los conocimientos técnicos o que sencillamente no tuvieran la disponibilidad de tiempo para la realización de la misma, entendiéndose esta como una posibilidad excepcional de contratar los servicios de no asociados de forma temporal, para trabajos que no puedan ser realizados por los propios asociados.

En tal sentido los asociados, no se encuentran ajenos, a los riesgos asumidos por la cooperativa al desplegar las acciones, ni mucho menos a las ganancias y beneficios que pudiera obtener la misma, lo que significa, que como asociados participan en la inversión que hace la persona jurídica denominada Cooperativa, en la conformación de un capital para la producción de bienes o servicios; por lo que si se es asociado de la Cooperativa, esta obligado de acuerdo a los estatutos sociales a realizar sus respectivos aportes, para la realización de la actividad objeto de la misma, por lo que participa directamente en la conformación del capital, asumiendo riesgos en cuanto a la ejecución de la labor o actividad de la Cooperativa, y no es solamente aporte dinerario, sino con su esfuerzo y trabajo, es decir, la aportación es de capital social y de capital humano.

Al hilo de lo anterior, esta operadora de justicia considera pertinente conceptualizar las Cooperativas como forma de asociación, definiendo su alcance, derechos y deberes de sus miembros, para así ir precisando el contenido de la misma, es por ello que según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 70 señala que:
“Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo”.

Y en el artículo 118 ejusdem señala que:
“El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas, en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, del 18 de septiembre de 2.001, nos expresa en su artículo 2 que:
“Las Cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y de derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante u proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes para generar bienestar integral colectivo y personal, por medio de procesos y de empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.”


Destaca además la definición de Cooperativas del Diccionario Jurídico Esparsa “…es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales…”

De allí que en una prestación de servicio, se debe observar el entorno y el contexto en que se haya desarrollado el vinculo, ya que dependiendo de ello, se determina a ciencia cierta si el mismo es laboral o de otra índole.

Ahora bien, es menester inquirir además el Contrato Realidad, o lo que es lo mismo, la primacía de la realidad sobre las formas, para poder determinar las condiciones reales bajo sobre las cuales la parte, que pretende unos beneficios laborales, efectivamente era trabajador bajo condición de dependencia o era afiliado de la Cooperativa, es allí donde esta Juzgadora debe indagar y por consiguiente estudiar el contexto real y verdadero en que se desarrollo el vinculo o relación entre las partes contratantes.

En el caso de marras, se extrae del acervo probatorio específicamente como lo es el acta de asamblea extraordinaria Nº 7, realizada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PUERTO PUNTO, R. L. de fecha 06 de Agosto de 2010, que afiliaron a un grupo de personas, entre los cuales se encuentran los hoy demandantes, y expresamente señalan que se hace necesaria la incorporación de nuevos afiliados y presentan a la Asamblea la evaluación técnica hecha a los aspirantes pre admitidos por reunión de la instancia de administración ratificando mediante ese acto su condición de asociados, lo que indica que se amerito la incorporación de un Recurso humano, a quienes le denominaron asociados, siendo considerados los mismos como miembros activos de la Cooperativa, y por ende actúan con el carácter de ASOCIADOS, otorgándoles ese carácter de legalidad con el Registro Público del acta de la asamblea celebrada, siendo esta la condición de los demandantes durante la prestación del servicio.

Del acta en comento, se extrae como segundo punto a tratar la admisión de asociados de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas siendo presentadas las planillas de ingreso de asociados donde se refleja el nombre y cédula de cada uno de los demandantes de autos siendo aprobada por todos los presentes, según reza en el libro de Asistencia y suscribiendo los nuevos asociados un certificado de aportación de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs.), por lo que de dicha instrumental se desprende el carácter de asociados de los demandantes en el presente asunto, concluyendo esta operadora de justicia que no aplica a los reclamantes la condición de trabajadores, y consecuencialmente a ello los conceptos reclamados.

En tal sentido, en las actas procesales no existe un solo medio de prueba, elemento o evidencia que soporte la cualidad de trabajadores de los hoy demandantes y bien es sabido que en los procedimientos legales establecidos para la recta administración de justicia, por más que existan herramientas como el sistema de la libre apreciación razonada de la prueba o sana crítica, el principio de la supremacía de la realidad sobre las formas, presunciones legales, entre otras, sin lugar a dudas que la decisión debe tomarse considerando lo alegado y probado en autos. Así se establece.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando y aplicado al caso bajo estudio, tenemos que por el estudio del acervo probatorio, y aplicando los principios de comunidad y adquisición de la prueba, esta operadora de justicia, considera de forma fehaciente que ha quedado demostrado la condición de asociados de los accionantes, esto determinado por la lectura del Acta del Asamblea Nº 07, de fecha 06 de Agosto de 2010, así como de las resulta obtenida del Informe practicado a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana, por tanto determina que los ciudadanos JUAN SÁNCHEZ, JOSE MARTINEZ, EDGAR NAVA, JUAN RODRÍGUEZ, MILAGROS SANTAELLA, RONNY SALAS, PIERINA RINCON y RAMON CASTILLO, de acuerdo a la Ley tienen el carácter de asociados, por lo que aplicando lo establecido en el Decreto que regula la materia, se tiene que por ser un asociado que aporto su trabajo en la cooperativa no tiene vínculo de dependencia con la misma. En consecuencia no esta sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan en la relación entre los actores y la cooperativa, se someterán a los procedimientos previstos en Ley y en otras leyes que rigen la materia, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que consideren la relación de trabajo asociado. Siendo así, ha quedado por tanto suficientemente desvirtuada la condición de trabajador subordinado del accionante, ya que su categoría dentro de la Cooperativa era de ASOCIADO, asumiendo por tanto como los demás miembros los riesgos en cuanto a la realización de las actividades propias de la Cooperativa, en conclusión ha sido develado el contrato realidad, por lo que sus derechos emanan de la materia Civil y del Derecho Cooperativista y no de la materia laboral; por tanto esta Jurisdicente habiendo constatado tal condición y por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas considera IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN. Así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por concepto de: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es incoado por los ciudadanos: JUAN SÁNCHEZ, JOSE MARTINEZ, EDGAR NAVA, JUAN RODRÍGUEZ, MILAGROS SANTAELLA, RONNY SALAS, PIERINA RINCON, RAMON CASTILLO, en contra de la COOPERATIVA MANTENIMIENTO PUERTO PUNTO, R. L. por los motivos que se explanan en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO,



ABG. MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ RAMÍREZ


LA SECRETARIA


ABG. NAYDA ARCILA


Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento.

LA SECRETARIA


ABG. NAYDA ARCILA