REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón.-
Punto Fijo, Veintiséis (26) de Julio de dos mil Trece (2013)
203º y 154º


SENTENCIA Nº PJ004201300032
ASUNTO: IP31-N-2013-0000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE RECURRENTE: LORENZO SEGUNDO CASTRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.087.392.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GUSTAVO NAVARRETE SIRIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.516
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, de fecha 30 de Septiembre de 2002, la cual riela en el Expediente Administrativo 146-2001 que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME) en contra del ciudadano LORENZO SEGUNDO CASTRO LOPEZ.
MOTIVO: SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN

De la lectura exhaustiva del escrito de solicitud de Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa, se observa la solicitud de la suspensión temporal mientras se decide el fondo de la causa de la Providencia Administrativa. De allí que esta operadora de justicia, pase de seguida a realizar las siguientes disquisiciones:
Primero: El Trabajo como hecho social, es y debe ser considerado parte fundamental en las actividades propias del ser humano, dignificando con ello la capacidad de producir bienestar personal, familiar y social. Es por ello que el estado, se ha propuesto garantizarles a todas las personas que presten algún servicio bajo condición de dependencia su estabilidad laboral, siendo esta una política de todos los estados del mundo, en el sentido que a mayor número de personas laborando en un país, se logra estabilidad económica y por tanto se genera riqueza nacional.
Segundo: Siendo la Estabilidad laboral, de gran relevancia para los estados, el sistema productivo tanto privado como público debe ser respetuoso de la misma, no obstante a ello, el trabajador que diere motivos justificados para su despido, existen en nuestra Legislación Laboral, el procedimiento propio para su tramitación. Asimismo el trabajador que considere que su despido, ha sido objeto de causas distintas a las previstas en la ley, tiene la posibilidad inmediata de proceder y obtener nuevamente su empleo, en caso de demostrar fehacientemente que el mismo se produjo de forma Injustificada, todo de acuerdo a las condiciones de la prestación de servicio.
Tercero: Es evidente que un despido sea este justificado o injustificado, acarrea desajustes de índole personal o familiar, es por ello que la ley crea una serie de procedimientos como antes se expreso, a fin de obtener el trabajador su reenganche y pago de salarios caídos y si es la empresa la certeza de que el despido fue por causas justificadas. Por consiguiente es menester señalar que ante los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, se pueden ejercer recursos dependiendo la naturaleza del mismo, en el caso que nos ocupa se trata de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, a la cual se le ejerció Recurso de Nulidad, alegándose en la misma testigos contradictorios, una motivación injusta y que no se tomó en consideración las impugnaciones realizadas en la contestación de la solicitud, entre otras defensas esgrimidas por el apoderado judicial de la parte solicitante; es de aclarar que de la lectura exhaustiva realizada a la providencia in comento, se evidenció que en la misma se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME) en contra del ciudadano LORENZO SEGUNDO CASTRO LOPEZ, siendo que la parte recurrente solicitó como medida preventiva, la suspensión de sus efectos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Hechas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta.

Ha establecido la jurisprudencia reiterada y nuestra legislación que las medidas de suspensión de efectos proceden ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, 1) la parte solicitante debe demostrar la presunción del buen derecho que refiere a la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, (fumus boni iuris); y, adicionalmente, 2) Que la medida sea necesaria para impedir perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede en apariencia, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

La decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. Por ello, la parte actora además de alegar las causales de nulidad debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verosimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

Siendo así, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo a verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris.

En el caso bajo examen, la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa de fecha 30 de Septiembre de 2002, que riela en el Expediente Administrativo 146-2001 y que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME) en contra del ciudadano LORENZO SEGUNDO CASTRO LOPEZ.

En este orden de ideas, la parte recurrente alegó como fundamento de la suspensión, entre otros aspectos, testigos contradictorios, una motivación injusta y que no se tomó en consideración las impugnaciones realizadas en la contestación de la solicitud, ante tales planteamientos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio considera en esta fase cautelar que para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, la parte solicitante debe demostrar la presunción del buen derecho que refiere a la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito en la demanda.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la presunción de buen derecho que alega tener el recurrente, que cursa en el expediente Providencia Administrativa, de fecha 30 de Septiembre de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, formulada por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para entonces, y en consecuencia se le autorizó para despedir al recurrente justificadamente, razón por la cual, estima esta instancia judicial, que se presume la verosimilitud de buen derecho que ostenta el recurrente. Por lo que queda demostrado en autos, el fumus boni iuris. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, en cuanto al requisito de periculum in mora, se observa de conformidad con los criterios antes explanados y los alegatos presentados por la parte recurrente, que no existen elementos suficientes que hagan inducir la existencia de un daño irreparable en cabeza del recurrente, ya que, en el supuesto que la acción incoada sea a todas luces procedente y así se declare en la oportunidad correspondiente, la sentencia se materializará en el reenganche del querellante bajo las mismas o mejores condiciones en las que se encontraba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que le hayan correspondido legalmente y que no haya percibido.

Así las cosas, para que proceda en derecho la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el solo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice este perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, debiendo además demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.
Indica así la parte recurrente, que el periculum in mora vendría dado por la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podría reparar o sería de difícil reparación, sin embargo no acreditó prueba de estos hechos, razones por las cuales no se pueden constatar estas circunstancias, por lo que debe concluir quien sentencia que no se encuentra acreditado el peliculum in mora. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia, considera que la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, estaría debilitando de forma anticipada el fondo de la decisión del Recurso de Nulidad de esta índole e igualmente tomando en cuenta los extremos de ley, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar alguna medida preventiva, se tiene que en el presente asunto no se cumplen como tal los mismos.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado, Niega la Medida Preventiva de Suspensión de Efectos de Providencia Impugnada. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA, pretendida por la Parte solicitante del presente Recurso de Nulidad. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costa.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO


ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ


LA SECRETARIA,



ABG. NAYDA ARCILA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,



ABG. NAYDA ARCILA