REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Veintinueve (29) de Julio de dos mil Trece (2013)
203º y 154º
SENTENCIA Nº PJ0042013000033
ASUNTO: IP31-L-2012-000195
DEMANDANTE: LISANDRO ALEXANDER GOITIA LUGO; venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.970.962, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GREGORIO PEREZ MARTINEZ y YELITZA PEREZ COLINA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.395 y 153.986 y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: FLASH TAXI DE PARAGUANA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, en fecha 27 de Marzo de 2009, bajo el tomo 11-A, número 33.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROCKY ARTEAGA, MARYTH FANEITE, RAFAEL DUNO, FRANCYS COLINA, YEZENIA GONZALEZ, debidamente Inscritos en IPSA bajo los Nº 16.653, 60.212, 64.360, 111.909, 128.190 y 160.931.
PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 29 de Noviembre de 2012, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano LISANDRO ALEXANDER GOITIA LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.970.962, debidamente asistido por el Abogado GREGORIO PEREZ MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.395, siendo admitida en fecha 03 de Diciembre de 2012, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 10 de Enero de 2013, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 04 de Marzo de 2013, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Tercero de Juicio, dándose por recibido en fecha 15 de Marzo de 2013, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 16 de Abril de 2013.
En fecha 16 de Abril de 2013, estando presente la parte actora representada a través de su apoderado judicial GREGORIO PEREZ MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 108.395, así mismo las abogadas FRANCYS COLINA y YEZENIA GONZALEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los números 104.556 y 160.931, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa demandada FLASH TAXI DE PARAGUANÁ, C.A.; se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio cursante en las actas procesales. Vista la insistencia de la parte actora en la prueba de informe por esta promovida, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso; procedió a suspender la audiencia, con la salvedad que una vez que constare la resulta de la prueba por auto separado procedería a fijar fecha y hora para su continuación. En tal sentido, el 25 de Junio de 2013 al constatar en los autos la totalidad de las resultas fija, mediante auto, la continuación de la Audiencia para el 19 de Julio de 2013 a las 9:00 a.m.
En fecha 19 de Julio de 2013, estando presente la parte actora representada a través de su apoderada judicial abogada YELITZA PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 153.986, las abogadas FRANCYS COLINA y YEZENIA GONZALEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 104.556 y 160.931, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa demandada FLASH TAXI DE PARAGUANÁ, C.A., se dio inicio a la continuación de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fue evacuada la prueba de informes y escuchadas las conclusiones de las partes.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
- II -
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegados por la parte actora:
-Que en fecha 01 de Octubre de 2009 comenzó a prestar servicios personales para la empresa FLASH TAXI DE PARAGUANÁ, C.A. desempeñándose como Centralista.
- Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y sábados y domingos desde las 2:00 p.m. a 10:00 p.m.
- Que devengaba como último salario la cantidad de 2.026,44 Bs.
- Que en fecha 15 de Agosto de 2012 fue despido injustificadamente de manera verbal por el ciudadano Saúl Maestre en su condición de Presidente y es el caso que hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales por lo que demanda los siguientes conceptos:
Antigüedad: 9.397,21 Bolívares
Vacaciones y Bono Vacacional: 4.187,72 Bolívares
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: 1.714,16 Bolívares
Utilidades Fraccionadas: 1.519,65 Bolívares.
Total: 16.818,74 Bolívares
- Indica que por cuanto la relación de trabajo culminó por despido sin razón que lo justificará reclama la indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales por lo que reclama además por este concepto la cantidad de 16.818,74 Bolívares.
Por tales razones demanda por medio de la presente un monto total de 33.637,48 Bolívares así como el pago de los intereses moratorios.
Solicita además que la empresa sea condenada al pago de las costas y costos procesales estimados en 30% del valor de la demanda.
Hechos alegado por la parte demandada:
- Opone la errónea interpretación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que realiza el accionante al incluir como prestaciones sociales, todo el conjunto de conceptos tales como: antigüedad, vacaciones y bono vacacional, fracciones de vacaciones y bono vacacional y fracciones de utilidades.
- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya iniciado en fecha 01 de Octubre de 2009 la relación laboral.
- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya culminado la supuesta relación laboral el 15 de Agosto de 2012 mediante despido injustificado, indicando que la relación culminó el día 16 de Julio de 2012.
Niega, rechaza y contradice las cantidades demandadas por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas.
- Niega, rechaza y contradice la cantidad demandada por concepto de Indemnización por terminación de la relación por causas ajenas al trabajador.
- Indica que la relación laboral culminó el 15 de Julio de 2012, que el 30 de Octubre de 2010 su representada dejó de cancelar existiendo un rompimiento de la relación laboral por mas de un (01) año, trascurriendo más de 90 días continuos fuera de la sociedad mercantil.
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforma a la pretensión deducida y las defensas opuestas va dirigidos a verificar: 1.- La procedencia o improcedencia de los montos y conceptos reclamados por prestaciones sociales y otros beneficios laborales. 2.- La procedencia o improcedencia del despido y consecuente indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
- IV -
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
• Libreta de Ahorro, con Código de Cuenta de cliente Nº 0116 012 01 0198769580, siendo la libreta signada con el Nº 4337374, emitida por la entidad bancaria “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD)”, MARCADA CON LA LETRA “A”, que riela al folio 36 del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
• Hoja impresa desde la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referente a la cuenta individual que posee el ciudadano GOITIA LUGO LISANDRO ALEXANDER, en su condición de asegurado; marcada con la letra “B”, que riela al folio 37 del presente expediente. Este Tribunal, por cuanto no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se decide.
• RECIBOS DE PAGOS, marcada con la letra “C” y “D”, elaborados por la empresa demandada, y que corresponde el primero de ellos a la primera quincena del mes de julio 2012, y el segundo a la primera quincena del mes de Agosto de 2012, que rielan a los folios 38 y 39 del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
EXHIBICIÓN:
• Promueve la exhibición de todos los recibos de pago que corresponden a la relación laboral que mantuvo su representado con la empresa desde el 01 de Octubre de 2009 hasta el 15 de Agosto de 2012, considerado para ello, que en el capitulo primero el presente escrito, promueve como documentales dos (2) de los recibos de pago, sobre los cuales pide la exhibición de todos aquellos generados en ocasión a la relación laboral que rielan a los folios 38 y 39 del expediente. Este Tribunal por cuanto no fueron exhibidos en la Audiencia de Juicio aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a su apreciación otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 10 ejusdem. Así se decide.
INFORMES
• A la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), cuyas resultas rielan a los folios 122 al 132 del expediente. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio y su apreciación la realiza de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas rielan al folio 95 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el acta es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
TESTIMONIALES
• ENYERBET SILVA: venezolano, mayor de edad con cédula de identidad número V-13.706.407. Se dejó constancia en la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria de la incomparecencia del testigo por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.
• INGRID MARIA SIVADA AREVALO: venezolana, mayor de edad con cédula de identidad número V-10.611.692. Este Tribunal le otorga valor probatorio apreciando su deposición de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• LEIDIBETH HERNANDEZ GUANIPA: venezolana, mayor de edad con cédula de identidad número V-17.135.684. Este Tribunal le otorga valor probatorio apreciando su deposición de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• ANGELICA MARIA GONZALEZ SEMECO: venezolana, mayor de edad con cédula de identidad número V-17.310.753. Este Tribunal le otorga valor probatorio apreciando su deposición de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PUNTO PREVIO
• Promovió la errónea interpretación del artículo 92 INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACION POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA, sin ánimos de reconocer la indemnización por despido la cual fue demandada, en razón de ser la misma temeraria además de causar una falsa expectativa al demandante, al pretender cobrar la cantidad de 16.818.74, como parte de la indemnización por despido la cual representa el monto total de los conceptos demandados, ya que en una. Al respecto el legislador la norma es clara cuando establece, que en caso de despido sin razones que lo justifiquen el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, por lo que sería improcedente la indemnización desde todo punto de vista legal, además que el mismo alegan un despido sin tener medio probatorio para demostrarlo. El presente punto previo no se admitió en su oportunidad ratificando lo esgrimido en el auto de admisión de pruebas. Así se decide.
DOCUMENTALES
• Promueve y hace valer como prueba marcado con la letra “A” constante de un (01) folio útil recibo de pago desde el 01-01-2012 al 15-01-2012 debidamente firmado por el demandante en autos con su respectiva huella dactilar que riela al folio 48 del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
• Promueve y hace valer como prueba marcado con la letra “B” constante de un (01) folio útil recibo de pago desde el 16-01-2012 al 31-01-2012 debidamente firmado por el demandante en autos con su respectiva huella dactilar que riela al folio 49 del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
• Promueve y hace valer como prueba marcado con la letra “C” constante de un (01) folio útil recibo de pago desde el 01-02-2012 al 15-02-2012 debidamente firmado por el demandante en autos con su respectiva huella dactilar que riela al folio 50 del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
• Promueve y hace valer como prueba marcado con la letra “D” constante de un (01) folio útil recibo de pago desde el 16-02-2012 al 28-02 15-01-2012 debidamente firmado por el demandante en autos con su respectiva huella dactilar que riela al folio 51 del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
• Promueve y hace valer como prueba marcado con la letra “E” constante de un (01) folio útil recibo de pago desde el 01-03-2012 al 15-03-2012 debidamente firmado por el demandante en autos con su respectiva huella dactilar que riela al folio 52 del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
• Promueve y hace valer como prueba marcado con la letra “F” constante de un (01) folio útil recibo de pago desde el 16-03-2012 al 31-03-2012 debidamente firmado por el demandante en autos con su respectiva huella dactilar que riela al folio 53 del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
• Promueve y hace valer como prueba marcado con la letra “G” constante de un (01) folio útil recibo de pago desde el 16-04-2012 al 30-04-2012 debidamente firmado por el demandante en autos con su respectiva huella dactilar que riela al folio 54 del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
• Promueve y hace valer como prueba marcado con la letra “H” constante de un (01) folio útil recibo de pago desde el 01-05-2012 al 15-05-2012 debidamente firmado por el demandante en autos con su respectiva huella dactilar que riela al folio 55 del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
• Promueve y hace valer como prueba marcado con la letra “I” constante de un (01) folio útil recibo de pago desde el 16-05-2012 al 31-05-2012 debidamente firmado por el demandante en autos con su respectiva huella dactilar que riela al folio 56 del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
• Promueve y hace valer como prueba marcado con la letra “J” constante de un (01) folio útil recibo de pago desde el 01-06-2012 al 15-06-2012 debidamente firmado por el demandante en autos con su respectiva huella dactilar que riela al folio 57 del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
• Promueve y hace valer como prueba marcado con la letra “K” constante de un (01) folio útil recibo de pago desde el 16-06-2012 al 30-06-2012 debidamente firmado por el demandante en autos con su respectiva huella dactilar que riela al folio 58 del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
• Promueve y hace valer como prueba marcado con la letra “L” constante de un (01) folio útil recibo de pago desde el 01-07-2012 al 15-07-2012 debidamente firmado por el demandante en autos con su respectiva huella dactilar que riela al folio 59 del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
• Promueve y hace valer como prueba marcado con la letra “LL” constante de un (01) folio útil recibo de pago desde el 16-07-2012 al 31-07-2012 debidamente firmado por el demandante en autos con su respectiva huella dactilar que riela al folio 60 del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
• Promueve y hace valer como prueba marcado con la letra “M” constante de un (01) folio útil recibo de pago desde el 01-08-2012 al 15-08-2012 debidamente firmado por el demandante en autos con su respectiva huella dactilar que riela al folio 61 del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
• Promueve y hace valer como prueba marcado con la letra “Ñ” constante de un (01) folio útil recibo de pago de sus beneficios laborales tales como antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado desde 01-01-2012 hasta el 31-03-2012 debidamente firmado por el demandante de autos con su respectiva huella dactilar que riela al folio 62 del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
• Promueve y hace valer como prueba marcado con la letra “O” constante de un (01) folio útil recibo de pago de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado desde 16-04-2012 hasta el 16-07-2012 debidamente firmado por el demandante de autos con su respectiva huella dactilar que riela al folio 63 del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
TESTIMONIALES
• LUIS CHOURIO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.764.405, en su condición de operador de la empresa FLASH TAXI DE PARAGUANA C.A. Se dejó constancia en la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria de la incomparecencia del testigo por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.
• ARTURO LANOY, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.804.839, en su condición de operador de la empresa FLASH TAXI DE PARAGUANA C.A. Se dejó constancia en la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria de la incomparecencia del testigo por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.
- V -
MOTIVA
Estima conveniente este tribunal, esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de la accionada. Al respecto y sobre las bases de las consideraciones anteriores, se tiene que la carga de las probanzas respecto a los conceptos reclamados por prestaciones sociales y otros beneficios laborales así como las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, salario devengado y la interrupción de la relación laboral le corresponde a la demandada, toda vez que admitió la prestación de un servicio laboral, negando la fecha de ingreso y egreso así como los montos y conceptos demandados, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional. Así se establece.
Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En lo que concierne al despido y su carga probatoria la jurisprudencia se ha pronunciado dándole un trato distinto a los casos precedentemente expuestos porque si bien generalmente la carga de la prueba recae sobre el patrono, en los procedimientos como este si el despido es negado la carga de la prueba es del trabajador.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 765, de fecha 17 de Abril de 2007 estableció:
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador.
Como consecuencia de lo anterior y siendo que en el presente caso el trabajador alega haber sido despedido, hecho negado por la empresa la carga de la prueba recae en el trabajador quien tiene según la reiterada jurisprudencia el deber de demostrar su afirmación tal como lo establecen las sentencias Nos. 1161 del 04 de Julio del año 2.006, 765 del 17 de Abril de 2.007 y 2000 del 05 de Diciembre del año 2.008; y la 508 todas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Determinada así la carga probatoria en el caso bajo examen, realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Ahora bien, entrando al fondo del presente asunto corresponde dilucidar la presente controversia en los términos que quedo planteada la controversia:
1.- La procedencia o improcedencia de los montos y conceptos reclamados por prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
A los efectos de determinar en el presente caso la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos demandados, se hace necesario precisar, con base a los criterios señalados en relación a la carga probatoria los siguientes aspectos: la fecha de ingreso y la fecha de egreso del trabajador, la continuidad o no de la relación laboral y el salario devengado por el trabajador siendo que constituyen puntos controvertidos en la presente causa.
A los efectos de precisar la fecha de ingreso del trabajador a la empresa observa este tribunal, que el actor alega haber ingresado en fecha 01 de Octubre de 2009, y de los recibos de pagos traídos a las actas procesales como medio de prueba se extrae diferentes fechas de ingreso; sin embargo del acervo probatorio valorado por este tribunal específicamente la prueba de informes emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, apreciada como documento público administrativo, se evidencia que la empresa FLASH TAXI DE PARAGUANA C.A, ingresa al hoy demandante a la seguridad social en fecha 01 de Febrero de 2010, ante esta disparidad de fechas, este tribunal tiene como fecha cierta de ingreso, con fundamento en la valoración efectuada al informe, el día 01 de Febrero de 2010. Así se establece.
Por otra parte constituye parte del controvertido la fecha de egreso o culminación de la relación laboral. Aduce el actor que culminó su relación laboral en fecha 15 de Agosto de 2012, lo cual es refutado por la empresa indicando que la relación culminó el día 16 de Julio de 2012. Ahora bien, para decidir este Tribunal observa, de la revisión de las actas procesales, que consta recibo de pago identificado con la letra “M” que riela al folio 61 del expediente promovido por ambas partes y suficientemente valorado por este Órgano Jurisdiccional que comprende las fechas del 01 de Agosto hasta el 15 de Agosto de 2012, compaginando así con la fecha alegada por el actor. Asimismo se evidencia de la prueba de informes emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, apreciada como documento público administrativo, que la empresa FLASH TAXI DE PARAGUANA C.A, egresa al hoy demandante de la seguridad social en fecha 15 de Agosto de 2012, Razones suficientes por las cuales, este Tribunal tiene como fecha cierta de egreso, el día 15 de Agosto de 2012. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al otro punto sobre el cual versa el controvertido del presente procedimiento como lo es la continuidad de la relación laboral aún cuando se observan documentales de liquidaciones efectuadas al trabajador no hay elementos suficientes que hagan presumir la interrupción de la relación alegada por la demandada, por lo que el trabajador continuaba laborando, lo que hace suponer la continuidad laboral. Así las cosas, observa esta sentenciadora que las partes quisieron vincularse a tiempo indeterminado, esto a los fines de no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo para ello la sana crítica o apreciación razonada o libre apreciación razonada, la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Así se establece.
De igual forma resulta necesario determinar el salario normal mensual devengado por el trabajador, el cual resulta de igual forma controvertido en la presente causa, por cuanto indica el trabajador que su último salario normal mensual es de 2.026,44 Bs. Empero, de la revisión de la liquidación marcada con la letra “O” y del recibo de pago correspondiente al período 01 de Agosto hasta el 15 de Agosto de 2012, fecha esta última de terminación de la relación laboral, reconocidas ambas pruebas por las partes y apreciadas suficientemente por el Tribunal se evidencia como salario normal mensual la cantidad de 1.780,21 Bs. En tal sentido se tiene como cierto el último salario mensual devengado por la cantidad de 1.780,21 Bs. Y en consecuencia el último salario diario de 59,34 Bs. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto esta operadora de justicia de acuerdo con el tiempo de prestación de servicio ininterrumpido con fecha de ingreso 01 de Febrero de 2010 y fecha de egreso 15 de Agosto de 2012, Dos (02) años, seis (06) meses y catorce (14) días y con base al salario normal precisado, procederá a calcular los conceptos y cantidades que le corresponden; discriminando cada una de ellas. Todo con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, normativa aplicable dada la fecha de culminación de la relación laboral.
ANTIGÜEDAD:
Determinados los puntos anteriores, y para efectos del cálculo de antigüedad que le corresponde al demandante teniendo como fecha de ingreso el 01 de Febrero de 2010 y fecha de egreso 15 de Agosto de 2012, Dos (02) años, seis (06) meses y catorce (14) días egreso el 15 de Agosto de 2012; establece el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculada al último salario; y luego de aplicar la comparación que alude el literal d) del artículo 142 ejusdem, se determina para cálculo de la antigüedad lo siguiente: último salario mensual en la cantidad de 1.780,21 Bs. es decir 59,34 Bs. de salario diario y un salario integral diario de SD + ABV + AU= 59,34 + 2,47 + 4,94= 66,75 Bs.
90 días X 66,75 Bs. = 6.007,5 Bs. por concepto de antigüedad, adicionando los 2 días conforme al literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 66,75 Bs. X 2 días = 133,5 Bs. Total: 6.141,00 Bs.
VACACIONES:
01/02/2010 AL 01/02/2011: 15 DÍAS X 59,34 Bs.= 890,01 Bs.
01/02/2011 AL 01/02/2012: 16 DÍAS X 59,34 Bs.= 949,44 Bs.
Total: 1.839,45 Bs.
BONO VACACIONAL:
01/02/2010 AL 01/02/2011: 15 DÍAS X 59,34 Bs.= 890,01 Bs.
01/02/2011 AL 01/02/2012: 16 DÍAS X 59,34 Bs.= 949,44 Bs.
Total: 1.839,45 Bs.
VACACIONES FRACCIONADAS:
01/02/2012 AL 15/08/2012: 7,5 DÍAS X 59,34 Bs. = 445,05 Bs.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
01/02/2012 AL 15/08/2012: 7,5 DÍAS X 59,34 Bs. = 445,05 Bs.
UTILIDADES FRACCIONADAS:
01/01/2012 AL 15/08/2012: 22,5 DÍAS X 59,34= 1.335,15 Bs.
TOTAL: 12.045,15 Bs.
Ahora bien, del acervo probatorio estudiado se evidencian dos (2) liquidaciones de prestaciones Sociales que le fueron pagados al ciudadano LISANDRO GOITIA, correspondiente a las liquidaciones de los períodos 01 de Enero de 2012 al 31 de Mazo de 2012; y 16 de Abril de 2012 al 16 de Julio de 2012, que rielan a los folios 62 y 63, identificados con las letras “Ñ” y “O” los cuales se encuentran suscritos por la parte demandante y fueron debidamente valorados en la presente sentencia definitiva los cuales suman la cantidad de 3.226,45 Bs. los cuales se ordena descontar del monto total calculado. Así se decide.
Para un total a cancelar por prestaciones sociales y otros conceptos laborales de OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (8.818,7 Bs.) los cuales se ordena su pago. Así se decide.
2.- La procedencia o improcedencia del despido y consecuente indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con relación a la procedencia de la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en caso de despido por causas ajenas al trabajador siendo que la carga del despido corresponde indefectiblemente al trabajador en los términos expuestos al inicio de esta motiva y por cuanto en la presenta causa, esta Jurisdicente, luego del análisis del acervo probatorio, considera que el demandante de autos no logró reunir suficiente elementos de convicción para demostrar que efectivamente fue objeto de un despido injustificado, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente tal indemnización. Así se decide.
Cabe resaltar, en el presente caso, que la parte demandada invoca una errónea interpretación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que realiza el accionante al incluir como prestaciones sociales, todo el conjunto de conceptos tales como: antigüedad, vacaciones y bono vacacional, fracciones de vacaciones y bono vacacional y fracciones de utilidades. Al respecto, este Tribunal considera, aún y cuando resulta improcedente tal indemnización, pronunciarse para fines pedagógicos en cuanto al alcance del artículo 92 de la ley sustantiva laboral.
Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestarán su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.
Las PRESTACIONES SOCIALES son un fondo pensado como un beneficio para el trabajador en forma de ahorro, una prestación por "antigüedad" de forma tal que el trabajador posea un "ahorro" para el día de mañana. Cuando se utiliza el término "Antigüedad" en relación a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se refiere al tiempo que tiene un empleado prestando sus servicios (cualquier tipo de servicios) en una empresa pública o privada y del cual se deriva (según lo establece la ley), un beneficio para el trabajador
Cundo se dice: "Prestaciones Sociales" se está refiriendo a "Antigüedad o Prestación por Antigüedad" EN PALABRAS SENCILLAS: las "Prestaciones Sociales", "Antigüedad" ó "Prestación por Antigüedad" son un fondo de ahorro establecido en la Ley Sustantiva Laboral para beneficiar a todos y todas las trabajadoras y los trabajadores de la empresa pública y privada pensado como un "beneficio" en forma de "ahorro" mensual derivado de su salario integral para garantizar el tiempo en la prestación de sus servicios.
Del capítulo III, título III de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores que regula lo concerniente al régimen de prestaciones sociales destaca el contenido del artículo 141 que establece:
Todos los Trabajadores y Trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido al referirse el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al término PRESTACIONES SOCIALES, infiere quien aquí decide que alude al concepto de la antigüedad generada por el trabajador por el tiempo de servicio prestado. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano LISANDRO ALEXANDER GOITIA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.970.962, en contra de la empresa FLASH TAXI DE PARAGUANÁ, C.A. y ordena cancelar la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (8.818,7 Bs.) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.
Asimismo se ordena la Indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
Al respecto este Tribunal de seguida analizará lo referente a la indexación, que deberá cancelar la demandada, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). En cuanto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia, antes enunciada, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario. En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de diferenciar a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computaría desde la fecha de culminación de la relación laboral; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, como es el caso sub iudice, la misma se computa desde la notificación de la demandada que es cuando tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondiere la distribución del presente asunto. Por otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados. Así se decide.
Así mismo este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto aquí condenado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 15 de Agosto de 2012, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.
- VI -
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano LISANDRO ALEXANDER GOITIA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.970.962, en contra de la empresa FLASH TAXI DE PARAGUANÁ, C.A. por las razones que se explanan en la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Se ordena a la empresa FLASH TAXI DE PARAGUANÁ, C.A. a cancelar a la parte actora plenamente identificada en autos la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (8.818,7 Bs.) TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses en los términos y condiciones que se explanarán en la parte motiva de la sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. NAYDA ARCILA
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento.
LA SECRETARIA
ABG. NAYDA ARCILA
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