REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, uno (1) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º




ASUNTO: IP31-O-2013-000007
SENTENCIA Nº PJ0052013000023

PRESUNTO AGRAVIADO: BISMAR JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad número: V-4.793.358, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARMEN LAMPE CASTRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.870.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Se introduce el presente Recurso de Amparo Constitucional en fecha 25 de Junio de Junio de 2013, por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos adscrita a este Circuito Judicial. Correspondiéndole por distribución realizada en misma fecha a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, quien en fecha 27 de Junio del presente año le da entrada y se aboca al conocimiento de la misma.
Argumenta en su escrito de solicitud la parte presuntamente agraviada que en fecha 23 de mayo del año en curso se dirigió al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) de esta ciudad de Punto Fijo, a las 08:30 a.m., con el fin de solicitar los recaudos necesarios para el otorgamiento de pensión de vejez, que por derecho le otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al contrario de ser atendido, fue objeto de malos tratos de parte de funcionarios pertenecientes a la institución en cuestión, sin justificación, debido a que en ningún momento demostró signos de alteración que pudieran causar tal molestia, solo hizo mención que se le esta violando su derecho de obtención de pensión de vejez ya que trabajo desde el 28 de julio de 1975 hasta el 18 de abril de 1994, dando un total de 19 años de labor, como lo prueba con las cotizaciones que aparecen en su cuenta personal, inserta en la solicitud marcada con la letra B, que le afecta grandemente que por exigencias de recaudos que son necesarios para la tramitación, no tiene manera de introducir los requerimientos que exige la ley del seguro social, siendo estos: llenar declaración jurada en el caso que las empresas se encuentren inactivas, original y copia y anexar documentos probatorios, 1402 y 1403, liquidación u otros. Requisitos insertos en la solicitud marcados con la letra C, documentos probatorios que fueron extraviados durante una inundación que sufrió su anterior vivienda en el año 2011. Que la Alcaldía de Carirubana a través de oficio inserto en la solicitud y marcado con la letra D, le confirma que las empresas para las que trabajo se encuentran inactivas.
Que el seguro social no toma en cuenta esta situación y se niega de manera absoluta ed tramitarle su derecho constitucional de la pensión de vejez.
-II-
PETITORIO
Que este Tribunal actuando en Sede Constitucional en virtud que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con su política de tramitación de pensión de vejez, esta violando e infringiendo, omitiendo una garantía constitucional, considerada como un derecho humano, como lo es la seguridad social, al igual que sus funcionarios con sus descortesías ofensivas, incurren también en la misma violación, le reestablezca su derecho y garantia constitucional en cuanto a la seguridad social se refiere, basado en lo establecido en el articulo 27 y 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley del Seguro Social en su articulo 27.

-III-
COMPETENCIA
Antes de decidir sobre la acción intentada por el ciudadano BISMAR JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.793.358, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con motivo de solicitud de su pensión de vejez, debemos hacer las siguientes consideraciones:
La materia o asunto que envuelve la presente acción de amparo, es la pensión de vejez, que no es otra cosa que el derecho que le asiste al trabajador, que por los servicios prestados se hace acreedor de recibir una pensión de dinero que le permita costear su manutención, en ese periodo de nuestra vida donde existe perdida de la capacidad de ejercer una labor que le permita y asegure satisfacer sus necesidades económicas, físicas emocionales, sociales, culturales y otras; estando considerado por la ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, como un servicio publico, así queda establecido en su articulo 1:
“ La presente ley tiene por objeto crear el sistema de seguridad social, establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento y financiamiento, la gestión de sus regimenes prestacionales y la forma se hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como servicio publico de carácter no lucrativo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los tratados y pactos y convenciones suscritos y ratificados por Venezuela”.

En este orden de ideas, se hace obligatorio señalar el contenido del artículo 141 de dicha ley que reza:
“Se crea la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente ley y demás leyes sobre la materia. Hasta tanto no se lleve acabo la creación de la jurisdicción especial todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social será decidida ante la jurisdicción laboral ordinaria”.

Así mismo, debemos indicar, que la ley del Seguro Social, dictada como reforma parcial mediante decreto con rango, valor y fuerza de ley publicada en la gaceta oficial extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008, contiene en su artículo 84, una norma que otorga a los jueces de la jurisdicción del Trabajo la competencia para conocer de las controversias en la aplicación de de la Ley de los Seguros Sociales, y así lo establece:
“Las controversias que susciten la aplicación de la presente ley y su reglamento serán sustanciadas y decididas por los tribunales del trabajo de conformidad con lo establecida en la ley orgánica procesal del trabajo
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los tribunales e los contenciosos tributarios y las relativas a sanciones serán competencia de lo contenciosos administrativos”.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, en sede Constitucional se declara: COMPETENTE para conocer del Amparo interpuesto. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción y luego del estudio del escrito de solicitud que riela del folio uno (1) al folio tres (3) del presente asunto esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los términos que a continuación se señalan:

La presente acción de amparo, es de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia esta limitada solo, a los extremos, en los que se vean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos, no existan vías procesales ordinarias efectivas, idóneas y operantes.

En este orden de ideas es de resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, ha mantenido el criterio al respecto. A tal fin podemos resaltar las siguientes decisiones:

Sentencia Nº 24, Expediente Nº 00-008, de fecha 15 de febrero de 2.000: “… (omisis) el amparo constitucional, es un medio procesal, que tiene por objeto asegurar, el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, siempre y cuando no existan vías procesales ordinarias para su tramitación …”.
Sentencia Nº 750, de fecha 05 de Mayo de 2.005: “… (omisis) Se activa en la medida que se presenten los siguientes hechos:
a.- Que se produzcan actos, hechos u omisiones que generen, la amenaza o lesión de derechos constitucionales, lo que se traduce en que se trata de una acción que protege, al solicitante, ante la vulneración amenaza de vulneración, de derechos constitucionales, no así legales o contractuales.
b.- Que los actos, hechos u omisiones, provengan bien de personas naturales o jurídicas de carácter publico o privado, bien de grupos u organizaciones privadas o bien de la administración pública nacional , estadal o municipal.
c.- Que la violación que se delate sea flagrante, directa, inmediata y manifiesta del derecho constitucional o que tratándose de amenaza, la misma sea inminente.
d.- Que el accionante del amparo, tenga cualidad e interés actual e indirecto.
e.- Que no existan vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado o que aún existiendo y no habiéndose agotado las mismas no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias, para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la que más se le asemeje. (Subrayado del Tribunal).

Luego, en la medida en que se presenten estos elementos habrá la posibilidad de ejercitar la acción de amparo constitucional, de lo contrario estaríamos ante una pretensión constitucional, totalmente improcedente, lo que deberá ser declarado in limine litis, para no dar paso a un proceso que en definitiva conducirá a un resultado que de antemano es sabido, evitando así el verdadero sadismo procesal…”.

Sentencia Nº 1.285, de fecha 09 de julio de 2.004: “… (omissis) La improcedencia in limine litis, se produce, en aquellos casos donde resulta, inoficioso tramitar el procedimiento de amparo constitucional, cuando de antemano se sabe que el resultado del mismo será la declaratoria sin lugar, lo que vulneraria los principios procesales de celeridad y economía procesal, todo lo que se traduce en que la declaración in limine litis, va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión… “ .

La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, tenemos entonces que señalar que en la medida en que se presenten los elementos antes citados, habrá la posibilidad de ejercitar la acción de amparo constitucional, pues de lo contrario nos encontraríamos ante una pretensión constitucional totalmente improcedente, para ello debe declararse in limine litis para dar paso a un proceso donde conocemos que no prosperara evitando una carga procesal que afecta a los principios de celeridad procesal y economía procesal.
Al respecto es menester enfatizar que el amparo constitucional no constituye una nueva instancia judicial ni la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales. Su naturaleza es restablecedora y sus efectos son restitutorios sin existir la posibilidad de que a través de esta acción pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente.
Dicho esto, podemos entonces señalar que ante el examen del libelo de la acción de amparo constitucional pretendida, el accionante no indica si utilizo alguna vía ordinaria perfectamente aplicable al caso de marras, solo que acudió a la defensoría del pueblo, quien únicamente le entrego un comunicado (folio 14) donde se evidencia que la queja se esta tramitando, mas no existe una conclusión de la misma, además que no se evidencia el agotamiento de ninguna vía ordinaria como lo seria en el presente caso un recurso de reconsideración del ente que supuestamente se niega a tramitar su pensión de vejez, pues tampoco consta en actas procesales, pruebas de la mencionada negativa o un eventual silencio administrativo, ante lo cual forzosamente debe ser declarado inadmisible el presente amparo, al estar encuadrado en el supuesto establecido en el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, ya que es un requisito de admisibilidad, que cuando existieren vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento jurídico legal, por los que se puedan proteger al accionante no los haya ejercido, pues el amparo constitucional no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas tal como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, exhibidos como han sido suficientes argumentos con los antes transcritos, en cuanto se prevé la posibilidad de recurrir por vía ordinaria ante los Tribunales del Trabajo en casos similares al presente, por cuanto tienen jurisdicción para el conocimiento del asunto, de conformidad con la Ley Adjetiva del Trabajo, es claro entonces que la pretensión del presunto agraviado, debía ser conocida por vía judicial ordinaria, en sede jurisdiccional con competencia Laboral, mas aun cuando así lo autoriza el articulo 84 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial de la Ley de Seguro Social, lo que excluye de pleno derecho la posibilidad de interponer la pretensión de amparo constitucional, por ser extraordinario y excepcional.
Por todo lo antes expuesto, luego del estudio y análisis de los alegatos explanados por la presunta parte agraviada en la presente Solicitud de Amparo Constitucional y siguiendo la nomofilactica jurisprudencial en la cual las interpretaciones emanadas de la Sala Constitucional, son vinculantes para las demás Salas y Tribunales de la Repúblicas con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo declara en consecuencia la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS, de la presente Solicitud de Amparo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del Amparo interpuesta. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por la abogada CARMEN LAMPE CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.766.006, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 178.870, en su carácter de apoderada del ciudadano BISMAR JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.793.358, de profesión electricista, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, al primer (1er) día del mes de Julio de 2013, siendo la una y cincuenta y un minutos de la tarde (1:51 p.m.).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,


ABG. ROXANNA MORILLO BORGES

EL SECRETARIO,

ABG. YORMAN RODRIGUEZ

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento, así como dejándose copia certificada del mismo.

LA SECRETARIA,

ABG. YORMAN RODRIGUEZ