REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: IH32-X-2013-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nº PJ0052013000028
PARTE SOLICITANTE: HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS,
COMPAÑÍA ANONIMA. (HIDROFALCON C.A.).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.969.
PARTES RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo, de los Municipios, Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón.
MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar.
-I-
ANTECEDENTES
Fue recibido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No. 094-01-2013, dictada por la ciudadana Abogada MARYURY BEATRIZ VALLES RICO, Inspectora del Trabajo, de esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el día 09 de Enero de 2013 y del cual fue notificada la empresa en fecha 10 del mismo mes y año; en el expediente distinguido 053-2012-01-00303, en el procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano EDUARDO JOSE ULACIO DELGADO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.447.487, de este domicilio. En fecha 12 de Julio de 2013, se dictó decisión mediante la cual se admitió el referido Recurso de Nulidad, y se acordó pronunciarse por separado en cuanto a la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro de la oportunidad legal, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
Solicita la parte recurrente, se acuerde, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, e concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión provisional de los efectos de la providencia administrativa impugnada, a los fines de evitar que se le causen a su representada, la empresa HIDROFALCON, perjuicios irreparables que afectarían sus intereses patrimoniales, ya que es una empresa con participación accionaría en su totalidad del Estado venezolano, cuyo único accionista y propietaria del 100% de las acciones, es la empresa C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN).
2.- Que la medida precautelativa solicitada cumple con los extremos señalados en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de diciembre de 2002, caso UNIVERSIDAD NACIONAL FRANCISCO DE MIRANDA, en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de los efectos, los cuales se refieren a: -En primer termino que el recurrente solicite expresamente la tutela cautelar, a los fines de que el acto recurrido no surta sus efectos durante el transcurso del proceso, lo cual consta con el presente escrito recusorio. – El segundo requisito de la medida cautelar solicitada, versa sobre la naturaleza jurídica del acto impugnado, ya que solo procede contra los actos administrativos de efectos particulares, es decir, que es aplicable a las manifestaciones de voluntad de los órganos del Estado de carácter no normativo, derivadas de un procedimiento administrativo estricto sensu; lo cual se evidencia claramente que el presente asunto cumple tal requisito. – En tercer lugar resulta indispensable la verificación en autos del periculum in mora (…)
3.- Que darle ejecución al acto administrativo se estaría afectando sus intereses patrimoniales, lo que se traduciría en el pago de una suma dineraria y sería desconocer la condición de empresa con participación accionara en su totalidad del Estado venezolano.
Solicita se notifique de manera inmediata al Ministerio del Trabajo a los fines de suspender los efectos de la providencia, hasta tanto se resuelva el recurso y el procedimiento de sanción.
4.- Que de continuarse con la cancelación de los salarios y demás beneficios laborales al ciudadano EDUARDO JOSE EULACIO DELGADO, sería imposible para la empresa, que habiendo prosperado el recurso de nulidad y se declare inexistente la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, pueda lograr recuperar del patrimonio del trabajador los conceptos que por salarios caídos y demás conceptos laborales hubiera ilegítimamente recibido.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado mediante sentencia N. 00158, de fecha 9 de febrero de 2011, lo siguiente:
“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone: (…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”
De manera que la norma citada y el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, permite a los operadores de justicia, acordar las medidas cautelares que se estimen pertinentes, previo la garantía de la tutela judicial efectiva; en este sentido se observa en el caso sub lite, que la parte recurrente pide la suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 094-01-2013, dictada por la ABOGADA MARYURY VALLES RICO, Inspectora del Trabajo, de esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el día 09 de enero de 2013; en el expediente distinguido 053-2012-01-00303, en el procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano EDUARDO JOSE ULACIO DELGADO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.447.487, de este domicilio, en contra de la empresa del Estado HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON C.A.); mediante la cual se ordenó el reenganche en el mismo cargo, y a conservar las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándose, con el pago de la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido ocurrido el 2 de AGOSTO del año 2012, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo.
Un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ellas se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que cause un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podría reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbre como de difícil reparación.
Ahora bien, el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”.
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que disminuye la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo cual, hay que entender que su suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, a saber: cuando así lo permita la Ley, o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique o constituya una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un dictamen anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.
Con relación a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 26 dictada el 11 de enero de 2006, caso: C.A. Electricidad de Caracas, la cual sostuvo:
“…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos.
la justificación de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, traída por la parte que recurre el acto administrativo, es con el fin salvaguardar los intereses patrimoniales de la administración Publica, que a decir de el solicitante, la ejecución del acto administrativo lesiona los intereses patrimoniales de la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON), toda vez que obligaría a dicho ente del Estado, a erogar un gasto por la cancelación de unos salarios establecida en la providencia impugnada, y que una vez cancelados estos conceptos, en caso de resultar con lugar el recurso intentado, además de afectar el presupuesto no podrían ser recuperados por la empresa hidrológica. Señala entonces como periculum in mora, el riesgo de que su representada no recupere las sumas de dinero que le pueda pagar al extrabajador, como consecuencia de los supuestos salarios caídos que se pagarían en cumplimiento de la orden contenida en la providencia objetada.
Lo señalado por la parte solicitante tiene su fundamento lógico, ya que demuestra el temor fundado que tal resolución pueda causar al recurrente un daño irreparable, además que tratándose el recurrente de un ente de la administración pública, la suspensión de los efectos que se pudiera decretar de la providencia, no va a afectar en forma definitiva los intereses del ciudadano EDUARDO JOSE ULACIO DEGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.447.487, ya que, en el supuesto de ser declarada sin lugar la pretensión de nulidad, no hay riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo dictado por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto se ordenaría a la empresa la reincorporación del trabajador, y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de todos los salarios caídos, lo que equivaldría a una compensación, y no un daño o perjuicio, ya que no hay peligro de insolvencia de la recurrente HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON).
En cuanto al fumus boni iuris, siendo la HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON), un órgano de Estado con personalidad jurídica, la cual goza de los Privilegios y Prerrogativas Procesales, entre ellos el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, queda eximida de prestar caución para esta actuación judicial, por tanto se considera satisfecho este requisito.
Así pues, de la revisión de las actas procesales del expediente, se infiere a favor de la HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON), la existencia de la presunción del peligro en la demora y buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar pretendida, por tanto se considera conveniente acordar la suspensión de los efectos de la providencia solicitada. Así se establece.
En consecuencia, se declara procedente en derecho la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 094-01-2013, dictada por la ABOGADA MARYURY VALLES RICO, Inspectora del Trabajo, de esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el día 09 de enero de 2013; en el expediente distinguido 053-2012-01-00303, en el procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano EDUARDO JOSE ULACIO DELGADO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.447.487, de este domicilio, en contra de la empresa del Estado HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON C.A.); hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que deberá recaer en el procedimiento de nulidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Procedente la Medida Cautelar solicitada por la abogada en ejercicio CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.969, obrando en nombre de la empresa del Estado, HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA, (HIDROFALCON C.A.), referida a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 094-01-2013, dictada por la ciudadana MAYURY BEATRIZ VALLES RICO, Inspectora del Trabajo, de esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el día 9 de enero de 2013; en el expediente distinguido 053-2012-01-00303, en el procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano EDUARDO JOSE ULACIO DELGADO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.447.487, de este domicilio, en contra de la empresa del Estado HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON C.A.). SEGUNDO: Se suspenden los efectos del citado acto administrativo hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento contentivo del Recurso de Nulidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de esta decisión a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la persona de la Inspectora Jefe, a los fines de que se sirva suspender los efectos de la Providencia Administrativa No. 094-01-2013, de fecha 9 de enero de 2013, contenida en el expediente No. 053-2012-01-00303; en razón de haberse decretado la Medida Cautelar de suspensión de los efectos de dicha providencia, que fuera solicitada por la abogada en ejercicio CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.969, actuando en su carácter de apoderada judicial del la empresa del Estado HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON C.A.); en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSE ULACIO DELGADO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.447.487, de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS KATHERINE PETIT
|