REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-
Punto Fijo, treinta (30) de Julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: IP31-L-2012-000076
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0052013000031

DEMANDANTES: EYRA MALPICA GONZALEZ, FREDY REYES REVILLA, ISGLEDIS CHIRINOS CASTILLO, JORGE LUIS SALAZAR, RAINER GARCIA, YENIFER YAJURE Y SOLANGEL COELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.772.463, V-4.795.980, V-12.434.292, V-7.567.633, V-13.706.567, V- 18.049.089, y V-12.176.476, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: GREGORIO PÉREZ VARGAS, LIZAY ALEJANDRA SEMECO, debidamente inscritos en IPSA bajo los Nº 34.917 y 106.571 Y de este mismo domicilio.
DEMANDADA: COOPERATIVA MANTENIMIENTOS PUERTO PUNTO, R. L. inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, Punto Fijo, en fecha 18 de Octubre de 2005, bajo el Nº 10, folios 65 al 76, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS MARCANO Y JEAN ARCAYA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 178.808 120.911 y de este mismo domicilio.
PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 3 de Mayo de 2012, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.571 y de este mismo domicilio, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos demandantes, ya identificados, siendo admitida en fecha 15 de mayo de 2012, ordenándose la notificación de la demandada, previa subsanación de la demanda.
En fecha 5 de Junio del 2012, siendo el día y hora fijada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes se dio inicio a la misma y fueron consignadas las pruebas, prolongándose hasta el día 27 de noviembre del año 2012, pues las partes decidieron presentar escrito de Transacción que fue homologado, y vista la apelación de dicha homologación, el Tribunal Superior se pronuncio en cuanto a la misma, declarando parcialmente con lugar la apelación, revocando la sentencia de homologación y ordenando fueran agregadas las pruebas presentadas y el posterior pase a juicio de la presente causa. Por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiéndose agregado las pruebas promovidas y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal, dándose por recibido en fecha 12 de Junio de 2013, admitiéndose las pruebas y se fijó la audiencia para el día 22 de Julio de 2013.
En dicha fecha, estando presentes las partes, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio; por lo cual estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo i extenso en los siguientes términos.
- II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
Alega la apoderada judicial que sus poderdantes ciudadanos EYRA MALPICA GONZALEZ, FREDY REYES REVILLA, ISGLEDIS CHIRINOS CASTILLO, JORGE LUIS SALAZAR, RAINER GARCIA, YENIFER YAJURE Y SOLANGEL COELLO, comenzaron a laborar los días 6 de Septiembre de 2010, 26 de enero de 2011, 1 de noviembre de 2010, 6 de Septiembre de 2010, 6 de Septiembre de 2010, 06 de Septiembre de 2010, 06 de Septiembre de 2010 y 06 de Septiembre de 2010, respectivamente para la COOPERATIVA MANTENIMIENTOS PUERTO PUNTO R. L. ya identificada, la cual se encontraba ejecutando labores dentro del Complejo Refinador Paraguaná, específicamente bajo el contrato Nº 4600035218 “Mantenimiento preventivo correctivo y apoyo durante las reparaciones mayores a los sistemas de instrumentación y control del C.R.P” desempeñándose en los cargos de técnico instrumentista cada uno de ellos.
Indica que entre sus mandantes y la cooperativa siempre existió una relación de trabajo puesto que sus poderdantes nunca fueron asociados de la cooperativa, jamás suscribieron un acta que los ingresara como asociados de la Cooperativa.
Aduce que la relación laboral finalizó para todos el 12 de Agosto de 2011 por cuanto fueron despedidos y una vez concluida la relación se sostuvieron varias conversaciones con el representante legal de la Cooperativa para reclamar y solicitar extrajudicialmente el cobro de los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, pero la parte patronal sin ningún tipo de explicación se negó y se sigue negando al pago.
Por estas razones demanda los conceptos en los términos que a continuación se describen:

A) EYRA MALPICA GONZALEZ:
Cargo: Técnico Instrumentista
Fecha de ingreso: 06 de Septiembre de 2010
Fecha de egreso: 12 de Agosto de 2011
Tiempo de Servicio: 11 meses y 6 días
Último Salario Mensual: 4.480 Bs.
Último Salario Diario: 149,33 Bs.
Último Salario Integral: 158,33 Bs.
Antigüedad: 7.124,85 Bs.
Utilidades Fraccionadas: 2.053,28 Bs.
Vacaciones Fraccionadas: 2.053,28 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado: 952,72 Bs.
Horas Extras Nocturnas: 8.340,00 Bs.
Horas Extras Diurnas: 5.564,00 Bs.
Total: 26.088,13 Bs.

B) FREDDY REYES:
Cargo: Técnico Instrumentista
Fecha de ingreso: 26 de Enero de 2011
Fecha de egreso: 12 de Agosto de 2011
Tiempo de Servicio: 7 meses y 17días
Último Salario Mensual: 4.480 Bs.
Último Salario Diario: 149,33 Bs.
Último Salario Integral: 158,33 Bs.
Antigüedad: 2.122,00 Bs.
Utilidades Fraccionadas: 800,00 Bs.
Vacaciones Fraccionadas: 800,00 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado: 371,20 Bs.
Horas Extras Nocturnas: 3.450,00 Bs.
Horas Extras Diurnas: 3.380,00 Bs.
Total: 10.923,20 Bs.

C) ISGLEDYS CHIRINOS CASTILLO:
Cargo: Técnico Instrumentista
Fecha de ingreso: 1 de Noviembre de 2010
Fecha de egreso: 12 de Agosto de 2011
Tiempo de Servicio: 9 meses y 11 días
Último Salario Mensual: 4.480 Bs.
Último Salario Diario: 149,33 Bs.
Último Salario Integral: 158,33 Bs.
Antigüedad: 7.124,85 Bs.
Utilidades Fraccionadas: 2.053,28 Bs.
Vacaciones Fraccionadas: 2.053,28 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado: 952,72 Bs.
Horas Extras Nocturnas: 5.700,00 Bs.
Horas Extras Diurnas: 3.978,00 Bs.
Total: 21. 862,13 Bs.

D) JORGE LUIS SALAZAR:
Cargo: Técnico Instrumentista
Fecha de ingreso: 15 de Septiembre de 2010
Fecha de egreso: 12 de Agosto de 2011
Tiempo de Servicio: 11 meses
Último Salario Mensual: 4.480 Bs.
Último Salario Diario: 149,33 Bs.
Último Salario Integral: 158,33 Bs.
Antigüedad: 7.124,85 Bs.
Utilidades Fraccionadas: 2.053,28 Bs.
Vacaciones Fraccionadas: 2.053,28 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado: 952,72 Bs.
Horas Extras Nocturnas: 8.340,00 Bs.
Horas Extras Diurnas: 5.564,00 Bs.
Total: 26.088,13 Bs.

E) RAINER GARCIA:
Cargo: Técnico Instrumentista
Fecha de ingreso: 06 de Septiembre de 2010
Fecha de egreso: 12 de Agosto de 2011
Tiempo de Servicio: 11 meses y 6 días
Último Salario Mensual: 4.480 Bs.
Último Salario Diario: 149,33 Bs.
Último Salario Integral: 158,33 Bs.
Antigüedad: 7.124,85 Bs.
Utilidades Fraccionadas: 2.053,28 Bs.
Vacaciones Fraccionadas: 2.053,28 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado: 952,72 Bs.
Horas Extras Nocturnas: 8.040,00 Bs.
Horas Extras Diurnas: 5.382,00 Bs.
Total: 25.606,13 Bs.

F) YENIFER YAJURE:
Cargo: Técnico Instrumentista
Fecha de ingreso: 06 de Septiembre de 2010
Fecha de egreso: 12 de Agosto de 2011
Tiempo de Servicio: 11 meses y 7 días
Último Salario Mensual: 4.480 Bs.
Último Salario Diario: 149,33 Bs.
Último Salario Integral: 158,33 Bs.
Antigüedad: 7.124,85 Bs.
Utilidades Fraccionadas: 2.053,28 Bs.
Vacaciones Fraccionadas: 2.053,28 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado: 952,72 Bs.
Horas Extras Nocturnas: 8.340,00 Bs.
Horas Extras Diurnas: 5.564,00 Bs.
Total: 26.088,13 Bs.

G) SOLANGEL COELLO:
Cargo: Técnico Instrumentista
Fecha de ingreso: 13 de Diciembre de 2010
Fecha de egreso: 12 de Agosto de 2011
Tiempo de Servicio: 7 meses
Último Salario Mensual: 4.480 Bs.
Último Salario Diario: 149,33 Bs.
Último Salario Integral: 158,33 Bs.
Antigüedad: 7.124,85 Bs.
Utilidades Fraccionadas: 2.053,28 Bs.
Vacaciones Fraccionadas: 2.053,28 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado: 952,72 Bs.
Horas Extras Nocturnas: 3.900,00 Bs.
Horas Extras Diurnas: 2.782,00 Bs.
Total: 18.066,13 Bs.

Todo lo cual arroja un total demandado de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (155.521,98 Bs.) Asimismo demanda la indexación respectiva, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

Hechos alegados por la parte demandada:
Opone la falta de cualidad e interés jurídico sustancial de los actores para accionar ante los Tribunales con competencia en materia laboral por cuanto los demandantes ingresaron a la Cooperativa en cualidad de asociados tal y como se evidencia de Acta de Asamblea debidamente registrada ante el Registro Público en fecha 16 de Marzo de 2011, bajo el Nº 3, Protocolo Trascripción, Tomo 6, del año 2011 y de Acta de Asamblea debidamente registrada ante el Registro Público en fecha 31 de Mayo de 2011, bajo el Nº 13, Protocolo Trascripción, Tomo 10, del año 2011.

Hechos negados y rechazados:
-Niega rechaza y contradice que los demandantes de autos hayan mantenido una relación de carácter laboral con la Cooperativa.
- Niega rechaza y contradice el alegato planteado por los demandantes donde aducen que nunca fueron asociados de la Cooperativa por cuanto en los documentos públicos y privados se demuestra que efectivamente ingresaron en cualidad de socios cooperativistas.
- Niega rechaza y contradice que la Cooperativa adeude cantidades dinerarias a los demandantes por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales e intereses de mora.
- Niega rechaza y contradice las cantidades demandadas por cada uno de los demandantes de autos así como los conceptos solicitados, los cuales se encuentran debidamente descritos en la contestación y que este Tribunal da por reproducidos.
- Niega rechaza y contradice la cantidad demandada en el libelo de demanda.

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos expuestos, se concluye que la controversia se encuentra circunscrita, en determinar si la naturaleza de la relación, fue de tipo laboral o civil, vale decir, si se deben considerar a los accionantes como trabajadores o si efectivamente tienen el carácter de asociados de la Cooperativa; por lo que la carga de la prueba en el presente caso le corresponde es a la parte demandada, de conformidad con el criterio jurisprudencial doctrinario, referido a que en caso de alegación de una relación distinta a la laboral, le corresponderá a la parte demandada demostrar sus argumentos, desvirtuando consecuencialmente los alegatos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar. Así queda establecido.

- IV -
ACERVO PROBATORIO
Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados en el presente procedimiento:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL:
-Promueve y consigna marcados con los números: 1 al 242 sobres de pago que la entidad empleadora le entregaba a cada uno de los demandantes de autos. Los cuales Corren insertos del folio 130 al folio 370 de la pieza 1 del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, extrayéndose de ellas como elemento de convicción, que los demandantes de autos recibían anticipos societarios de forma semanal, de conformidad a lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
-De conformidad con lo consagrado en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, solicito al Tribunal aperciba a la demanda para que exhiba el original de los recibos de pago, que le fueron entregados a los trabajadores y los cuales fueron consignados en el particular primero. Los recibos señalados no fueron exhibidas en la oportunidad procesal correspondiente por tanto este Despacho aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante en cuanto a su valoración este Tribunal ya se pronunció en el particular anterior. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
-Promovió y consigno copias de siete (7) folios útiles Marcados letras y números “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5” y “A6”, contentivos de certificados de aportes expedido por la COOPERATIVA MANTENIMIENTOS PUERTO PUNTO (MPYP, R.L.), con un valor nominal de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), cada uno a favor de los ciudadanos: EYRA MALPICA GONZÁLEZ, FERDY REYES REVILLA, ISGLEDIS CHIRINJOS CASTILLO, JORGE LUIS SALAZAR, RAINER GARCÍA, YENIFER YARAURE Y SALANGEL COELLO, todos antes identificados. Las cuales corren insertas del folio 9 al folio 15 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-Promovió y consigno copias de catorce (14) folios útiles Marcados letras y números “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5” y “B6”, contentivos de Planillas de Admisión Voluntaria como Asociado de la COOPERATIVA MANTENIMIENTOS PUERTO PUNTO (MPYP, R.L.),debidamente firmada y aceptada por los asociados ciudadanos: EYRA MALPICA GONZÁLEZ, FERDY REYES REVILLA, ISGLEDIS CHIRINJOS CASTILLO, JORGE LUIS SALAZAR, RAINER GARCÍA, YENIFER YARAURE Y SALANGEL COELLO, todos antes identificados. Las cuales corren insertas del folio 17 al folio 30 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-Promovió y consigno copias de siete (7) folios útiles Marcados letras y números “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5” y “C6”, contentivos de Declaratoria Voluntaria de Aceptación a pertenecer como Asociados de la COOPERATIVA MANTENIMIENTOS PUERTO PUNTO (MPYP, R.L.),debidamente firmada por los asociados ciudadanos: EYRA MALPICA GONZÁLEZ, FERDY REYES REVILLA, ISGLEDIS CHIRINJOS CASTILLO, JORGE LUIS SALAZAR, RAINER GARCÍA, YENIFER YARAURE Y SALANGEL COELLO, Las cuales corren insertas del folio 32 al folio 38 de la pieza 2 del expediente. En cuanto a estas instrumentales, además de haber sido presentadas en originales por la demandada de autos, la parte actora no las impugno de forma alguna, por lo cual, conservan su pleno valor probatorio, extrayéndose de las mismas como elemento de convicción, que los demandados de autos, de forma escrita manifestaron su voluntad de pertenecer como asociado a la ASOCIACION COOPERATIVA MANTENIMIENTO PUERTO PUNTO (MPYP) y declararon conocer ampliamente la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, los Estatutos Sociales y los Reglamentos internos disciplinarios que les rigen. Así se establece.

-Promovió y consigno copias de catorce (14) folios útiles Marcados letras y números “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5” y “D6”, contentivos de Carta de compromiso de los ciudadanos EYRA MALPICA GONZÁLEZ, FERDY REYES REVILLA, ISGLEDIS CHIRINJOS CASTILLO, JORGE LUIS SALAZAR, RAINER GARCÍA, YENIFER YARAURE Y SALANGEL COELLO, todos antes identificados, con la COOPERATIVA MANTENIMIENTOS PUERTO PUNTO (MPYP, R.L.), debidamente firmada por ambas partes. Corren insertas del folio 40 al folio 53 de la pieza 2 del expediente. Las mismas fueron desconocidas en contenido y firma por la parte demandante, no procediendo la parte promovente de conformidad a lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

-Promovió y consigno sendas copias constantes de diez (10) folios útiles de Acta N° 11 de Asamblea Extraordinaria de la COOPERATIVA MANTENIMIENTOS PUERTO PUNTO (MPYP, R.L.), de fecha 16 de marzo del año 2011, Marcado con letra “E”, Las cuales corren insertas del folio 55 al folio 64 de la pieza 2 del expediente. Así mismo presento y promovió copia del libro de actas de asambleas de la ASOCIACION COOPERATIVA MANTENIMIENTOS PUERTO PUNTO (MPYP, R.L.), constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles donde riela dicha acta. La cual cursa de los folios 65 al 108 de la pieza 2 del presente asunto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto fue promovida en copia simple, y presentada en original en la audiencia de Juicio a efectos videndi, y al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Además de que por ser un documento de carácter público, cuya publicidad fue otorgada por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

-Promovió y consigno sendas copias de Acta N° 12 de Asamblea Extraordinaria de la COOPERATIVA MANTENIMIENTOS PUERTO PUNTO (MPYP, R.L.), de fecha 12 de diciembre del año 2011, contentivo de doce (12) folios útiles, Marcado con letra “F”, y libro de actas de asambleas de la ASOCIACION COOPERATIVA MANTENIMIENTOS PUERTO PUNTO (MPYP, R.L.), donde riela dicha acta. La cual cursa de los folios 110 al folio 121 de la pieza 2 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto fue presentada en copia simple y al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Además de que por ser un documento de carácter público, cuya publicidad fue otorgada por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se establece.

-Promueve y consigna copias de diecinueve (19) folios útiles Marcados letras y números “G”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5” y “G6”, contentivos de Recibos de pago por concepto de Anticipo societario, debidamente firmada por cada uno de los asociados antes indicados. Las cuales corren insertas del folio 123 al folio 141 de la pieza 2 del expediente. Sobre la valoración de estas instrumentales ya se pronuncio esta Juzgadora ut supra, en cuanto a las documentales presentadas por la parte demandante, por ser las mismas, se hace innecesaria nueva valoración. Así se establece.

-Promovió y consigno copias simples contentivas de seis (6) folios útiles de lista de firmas de los presentes en el Acta N° 11 de Asamblea Extraordinaria de la COOPERATIVA MANTENIMIENTOS PUERTO PUNTO (MPYP, R.L.), de fecha 16 de marzo del año 2011, Marcado con letra “H”. Las cuales corren insertas del folio 143 al folio 148 de la pieza 2 del expediente. En cuanto a la Valoración de este medio probatorio este Tribunal ya se pronuncio ut supra, por lo tanto considera innecesario realizar nueva valoración. Así se establece.

-Promovió y consigno copia simple contentiva de un (1) folio útil, Marcado con letra “I” de lista de firmas de los presentes en el Acta N° 12 de la Asamblea Extraordinaria de la COOPERATIVA MANTENIMIENTOS PUERTO PUNTO (MPYP, R.L.), de fecha 12 de diciembre del año 2011. La cual corre inserta al folio 150 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Promovió y consigno copias de seis (6) folios útiles Marcados letras y números “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5” y “J6”, contentivos de Recibos de pago por concepto de excedente societario de fecha 08/07/2011, debidamente firmada por cada uno de los asociados: EYRA MALPICA GONZÁLEZ, ISGLEDIS CHIRINJOS CASTILLO, JORGE LUIS SALAZAR, RAINER GARCÍA, YENIFER YARAURE Y SALANGEL COELLO, antes indicados, con la COOPERATIVA MANTENIMIENTOS PUERTO PUNTO (MPYP, R.L.). Las cuales corren insertas del folio 152 al folio 154 de la pieza 2 del expediente. Las referidas documentales fueron traídas al proceso en originales a efectos videndi, y no fueron desconocidas por la contraparte, por lo cual conservan su pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extrayéndose de las mismas como elementos de convicción que los demandantes recibieron sumas de dinero por excedente societario de conformidad a lo establecido en el articulo 54 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Así se establece.

- Promovió y consigno copias de siete (7) folios útiles Marcados letras y números “K”, “K1”, “K2”, “K3”, “K4”, “K5” y “K6”, contentivos de recibos de pago por concepto de excedente societario de fecha 29/07/2011, debidamente firmada por cada uno de los asociados: EYRA MALPICA GONZÁLEZ, FREDY REYES REVILLA, ISGLEDIS CHIRINJOS CASTILLO, JORGE LUIS SALAZAR, RAINER GARCÍA, YENIFER YARAURE Y SALANGEL COELLO, antes indicados. Las cuales corren insertas del folio 159 al folio 165 de la pieza 2 del expediente. Las referidas documentales fueron traídas al proceso en originales a efectos videndi, y no fueron desconocidas por la contraparte, por lo cual conservan su pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extrayéndose de las mismas como elementos de convicción que los demandantes recibieron sumas de dinero por excedente societario de conformidad a lo establecido en el articulo 54 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Así se establece.


-Promovió y consigno copia simple contentiva de ocho (8) folios útiles, 111, 156, 152, 149, 158, 150 y 127, previamente desglosados del libro de Registro de Asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MANTENIMIENTOS PUERTO PUNTO (MPYP, R.L.), correspondiente a los asociados EYRA MALPICA GONZÁLEZ, FREDY REYES REVILLA, ISGLEDIS CHIRINOS CASTILLO, JORGE LUIS SALAZAR, RAINER GARCÍA, YENIFER YARAURE Y SALANGEL COELLO. Marcado con letra “L”. Las cuales corren insertas del folio 167 al folio 174 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Promovió y consigno copia de recibos de pago por concepto de Excedentes Societarios de fecha 27/10/2011, debidamente firmados por la asociada SOLANGEL COELLO y copias simples de recibos de pago por concepto de Excedentes Societario del asociado FREDY REYES REVILLA de fecha 02/12/2011, constante de cinco (5) folios útiles Marcado con letra “M”. Las cuales corren insertas del folio 176 al folio 180 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas de la ciudadana SOLANGEL COELLO, en virtud del reconocimiento de la misma. En cuanto a la del ciudadano FREDY REYES REVILLA, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Promovió y consigno copia del pliego de licitación del servicio: MANTENIMIENTO PREVENTIVO, CORRECTIVO Y APOYO DURANTE LAS REPARACIONES MAYORES A LOS SISTEMAS DE INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL DEL CRP. Contentivo de un (1) folio útil. Marcado con letra “N”. La cual corre inserta al folio 182 de la pieza Nº. 2.


- V -
MOTIVA
En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio Casacional establecido por nuestra Sala, la carga probatoria se fija de acuerdo con la forma de contestación de la accionada. Al respecto se tiene que la carga de las probanzas le corresponde a la demandada, toda vez que admitió la prestación de un servicio de carácter civil, o asociativo el cual es distinto a una relación de tipo laboral. En conclusión la parte demandada, debe desvirtuar el carácter de trabajadores que alegan los demandantes, todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Oídas las exposiciones de las partes en sala de audiencia, donde hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas como fueron las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana y en base a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, plasmar los motivos de hecho y de derecho que llevaron a sentenciar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Ahora bien, antes de entrar al fondo del presente asunto, estima pertinente quien aquí decide pronunciarse en cuanto a la defensa perentoria formulada por la parte demandada, como lo es la falta de cualidad e interés jurídico sustancial de los demandantes para accionar ante los Tribunales con competencia en materia laboral por cuanto los demandantes ingresaron a la Cooperativa en cualidad de asociados.

Para ello, este Tribunal aprecia que la demandada en la contestación manifestó como basamento para la interposición de la defensa perentoria, que la falta de cualidad y de interés en el presente juicio se deriva de la prestación de un servicio de naturaleza civil por parte de los actores por lo que no existe deuda alguna entre los demandantes y la accionada, siendo este el único alegato que sustenta la referida defensa. Como se puede evidenciar se configura una relación procesal entre ambas partes, configurándose la naturaleza de la relación que sostuvieron en su oportunidad parte del tema decidendum o fondo del asunto

Al respecto, la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0245 de fecha 06 de marzo del 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty contra OPERADORA CERRO NEGRO S.A; MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A y AIMEVENCA C.A. estableció que:

“… (Omissis) tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono…”

De allí que, en el caso de marras siendo el proceso con sus debidas garantías un instrumento para la consecución de la justicia a través de los órganos jurisdiccionales, quienes son los competentes legalmente para dilucidar sobre la existencia o inexistencia de la relación laboral, pues es justamente su naturaleza jurídica el petitum de lo solicitado, por lo que la Cooperativa podía ser, como efectivamente lo fue, demandada por aquel. Por los razonamientos expuestos, esta Juzgadora declara improcedente la falta de cualidad y de interés alegada por la parte demandada. Así se establece.

Sobre el fondo del presente asunto:
En este estado es menester indicar que esta juzgadora tiene plenamente establecido, que los demandantes de autos, prestaron sus servicios personales como Técnicos Instrumentistas dentro del Complejo Refinador Paraguaná, específicamente bajo el contrato Nº 4600035218 “Mantenimiento preventivo correctivo y apoyo durante las reparaciones mayores a los sistemas de instrumentación y control del C.R.P”. Ahora bien lo que resulta controvertido, es la condición de los actores durante la prestación del servicio, vale decir, si se pueden considerar trabajadores o socios de la COOPERATIVA MANTENIMIENTO PUERTO PUNTO, R. L.

Esta juzgadora conforme a derecho precisa, que cuando se trata de una Asociación Civil, los miembros integrantes de la misma, asumen los riesgos que implica la realización de una prestación de servicio, puesto que por ser asociado va a disfrutar de todas y cada una de los gananciales que eventualmente se pudieran obtener, pero asimismo también debe ocuparse y asumir de forma directa de las pérdidas que la inversión pueda acarrear la ejecución de la actividad que se ha propuesto la asociación como tal, lo que no sucede con los trabajadores en condición de subordinación, ya que el elemento de subordinación y ajeneidad impera en toda relación que se conceptualiza de laboral, en el entendido que el trabajador, solo aporta su esfuerzo sea este intelectual o físico, sin que ello represente compromiso con el empleador de compartir ganancias o pérdidas en cuanto a la inversión de capital que realice la empresa, en el cumplimiento de su objeto social.

Esto quiere decir, que el elemento de subordinación y ajeneidad, no se presenta entre los miembros de una cooperativa o asociados o societarios, en el entendido que todos están en igualdad de condiciones y que ninguno cumple ordenes emitidas por otro, no existe el sometimiento de unos miembros con los otros, sino lo que existe es la planificación, programación y ejecución de actividades concatenadas y establecidas por todos sus miembros en función de lograr un beneficio común, esta obligado de acuerdo a los estatutos sociales a realizar sus respectivos aportes, para la realización de la actividad objeto de la misma, por lo que participa directamente en la conformación del capital, asumiendo riesgos en cuanto a la ejecución de la labor o actividad de la Cooperativa, y no es solamente aporte dinerario, sino con su esfuerzo y trabajo, es decir, la aportación es de capital social y de capital humano, por lo que en este sentido, el contexto en que desenvuelven tales acciones tienen un carácter meramente civil.
De allí que en una prestación de servicio, se debe observar el entorno y el contexto en que se haya desarrollado el vinculo, ya que dependiendo de ello, se determina a ciencia cierta si el mismo es laboral o de otra índole.

Ahora bien, es menester inquirir además el Contrato Realidad, o lo que es lo mismo, la primacía de la realidad sobre las formas, para poder determinar las condiciones reales bajo sobre las cuales la parte, que pretende unos beneficios laborales, efectivamente era trabajador bajo condición de dependencia o era afiliado de la Cooperativa, es allí donde esta Juzgadora debe indagar y por consiguiente estudiar el contexto real y verdadero en que se desarrollo el vinculo o relación entre las partes contratantes.

En el caso de marras, se extrae del acervo probatorio específicamente como lo es el acta de asamblea extraordinaria Nº 11, realizada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PUERTO PUNTO, R. L. de fecha 16 de marzo de 2011, que afiliaron a un grupo de personas, entre los cuales se encuentran los hoy demandantes, y expresamente señalan que se hace necesaria la incorporación de nuevos afiliados y presentan a la Asamblea la evaluación técnica hecha a los aspirantes pre admitidos por reunión de la instancia de administración ratificando mediante ese acto su condición de asociados, lo que indica que se amerito la incorporación de un recurso humano, a quienes le denominaron asociados, siendo considerados los mismos como miembros activos de la Cooperativa, y por ende actúan con el carácter de ASOCIADOS, otorgándoles ese carácter de legalidad con el Registro Público del acta de la asamblea celebrada, siendo esta la condición de los demandantes durante la prestación del servicio.

Del acta en comento, se extrae como segundo punto a tratar la admisión de asociados de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas siendo presentadas las planillas de ingreso de asociados donde se refleja el nombre y cédula de cada uno de los demandantes de autos siendo aprobada por todos los presentes, según reza en el libro de Asistencia y suscribiendo los nuevos asociados un certificado de aportación de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs.), por lo que de dicha instrumental se desprende el carácter de asociados de los demandantes en el presente asunto, concluyendo esta operadora de justicia que no aplica a los reclamantes la condición de trabajadores, y consecuencialmente a ello los conceptos reclamados.
Así mismo, se evidencia de las pruebas aportadas por la demandada, los recibos de pago de anticipos societarios y de excedentes societarios cancelados a los demandantes, amen de que existen y constan en actas declaraciones voluntarias firmadas por los hoy demandantes de, de pertenecer como asociados a la Asociación Cooperativa demandada.
En tal sentido, en las actas procesales no existe un solo medio de prueba, elemento o evidencia que soporte la cualidad de trabajadores de los hoy demandantes, mas si se evidencia de las pruebas aportadas por la demandada (como su carga procesal le impuso) el carácter de socios que estos tenían, que aun y cuando es sabido que en los procedimientos legales establecidos para la recta administración de justicia, por más que existan herramientas como el sistema de la libre apreciación razonada de la prueba o sana crítica, el principio de la supremacía de la realidad sobre las formas, presunciones legales, entre otras, sin lugar a dudas que la decisión debe tomarse considerando lo alegado y probado en autos. Así se establece.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando y aplicado al caso bajo estudio, tenemos que por el estudio del acervo probatorio, y aplicando los principios de comunidad y adquisición de la prueba, esta operadora de justicia, considera de forma fehaciente que ha quedado demostrado la condición de asociados de los accionantes, por tanto determina que los ciudadanos EYRA MALPICA GONZALEZ, FREDY REYES REVILLA, ISGLEDIS CHIRINOS CASTILLO, JORGE LUIS SALAZAR, RAINER GARCIA, YENIFER YAJURE Y SOLANGEL COELLO, de acuerdo a la Ley tienen el carácter de asociados, por lo que aplicando lo establecido en el Decreto que regula la materia, se tiene que por ser un asociado que aporto su trabajo en la cooperativa no tiene vínculo de dependencia con la misma. En consecuencia no esta sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan en la relación entre los actores y la cooperativa, se someterán a los procedimientos previstos en Ley y en otras leyes que rigen la materia, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que consideren la relación de trabajo asociado. Siendo así, ha quedado por tanto suficientemente desvirtuada la condición de trabajador subordinado de los accionantes, ya que su categoría dentro de la Cooperativa era de ASOCIADO, asumiendo por tanto como los demás miembros los riesgos en cuanto a la realización de las actividades propias de la Cooperativa, en conclusión ha sido develado el contrato realidad, por lo que sus derechos emanan de la materia Civil y del Derecho Cooperativista y no de la materia laboral; por tanto esta Jurisdicente habiendo constatado tal condición y por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas considera IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN. Así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por concepto de: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos EYRA MALPICA GONZALEZ, FREDY REYES REVILLA, ISGLEDIS CHIRINOS CASTILLO, JORGE LUIS SALAZAR, RAINER GARCIA, YENIFER YAJURE Y SOLANGEL COELLO, en contra de la COOPERATIVA MANTENIMIENTO PUERTO PUNTO, R.L., por los motivos que se explanan en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad a lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los treinta (30) días del mes de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,



ABG. ROXANNA MORILLO BORGES


LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ALVAREZ


Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento.

LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA ALVAREZ