REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 26 DE JULIO DE 2013
AÑOS: 203º y 151º
EXPEDIENTE Nº 15.151/12.

DEMANDANTE: JUAN GABRIEL MANZANO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de profesión Técnico de Mantenimiento, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.477.770, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ALI MANUEL BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. Nro. V-9.925.834, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 152.042..

DEMANDADA: LILIAN MIGDALIA HERNANDEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.752.733, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.752.733.

MOTIVO: Divorcio, fundamentada en el articulo 185, causal 3º del código civil venezolano vigente.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento con una demanda de Divorcio, fundamentada en el articulo 185, causal 3º del código civil venezolano vigente, seguido por el ciudadano JUAN GABRIEL MANZANO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de profesión Técnico de Mantenimiento, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.477.770, de este domicilio en contra de la ciudadana LILIAN MIGDALIA HERNANDEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.752.733.
En fecha 28 de Marzo de 2012, por acto de distribución llevado a la hora de las 2; 30 p.m., por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de ésta Circunscripción Judicial, éste tribunal quedando anotada bajo el Nro.06, correspondiéndonos conocer de la misma.
En fecha 27 de Abril de 2013, éste Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada ciudadana LILIAN MIGDALIA HERNANDEZ MUJICA, así como también la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de Mayo de 2013, diligenció el ciudadano ERNESTO ROJAS, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon.
En fecha 01 de Junio de 2012, diligencio el Ciudadano JUAN GABRIEL MANZANO RIVAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.477.770, debidamente asistido por el Abogado DUVER R. CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 169.510, solicitando copias simples, a los fines de que se proceda librar compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 04 de Junio de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual acordó librar compulsa de citación de la parte demanda, y en la misma fecha se remitió con oficio Nro. 335, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 19 de Septiembre de 2012, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos, comisión constante de dieciséis (16) folios útiles, remitida del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 27 de Noviembre de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual ordenó la expedición de las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar nuevamente compulsa de citación al demandado de auto.
En fecha 29 de Abril de 2013, el Tribunal emitió auto mediante el cual ordenó librar compulsa de citación de la parte demandada. y con 09 de Noviembre de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual acordó librar cartel de intimación a la parte demandada, conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 04 de Junio de 2013, el Tribunal emitió auto mediante el cual ratifico oficio Nro. 0820/226, librado al Juzgado de los Municipios San José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 08 de Julio de 2013, el Tribunal emitió auto mediante el cual ordenó agregar a los autos, comisión emanada del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO, recibida con oficio Nro. 2340/272 de fecha 25 de Junio de 2013.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La figura de la Perención es una Institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el día siguiente al 04 de Julio de 2012 hasta el 23 de Julio de 2013 han transcurrido un total de Trescientos Ochenta y Cuatro (384) días continuos transcurridos, sin que la parte actora hubiese ejecutado el acto de citación de la parte demandada en su respectivo lapso, tal y como se desprende de la comisión emanada del Juzgado Comisionado Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO, produciéndose así un abandono total por la falta de impulso procesal del actor, es por ello, que es castigado por la Ley a través de la institución de la perención de la instancia, tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”

De lo ut supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Ahora bien, las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el presente caso, se evidencia que la demanda fue admitida el 27 de Abril de 2012, por lo que ha sufrido un abandono en relación al cumplimiento de la citación de la parte demandada en el lapso establecido de treinta (30) días; dicho abandono es castigado por el Legislador con la perención de la instancia, la cual esta establecida en el particular primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo antes expuesto este Tribunal forzosamente debe declarar la Perención en la presente causa y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
• PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso.
• SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
• TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMEN LOPEZ POLANCO,
NOTA: La anterior decisión se dictó en su fecha, siendo las 9:15 a.m. Igualmente se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMEN LOPEZ POLANCO,







Exp. Nro. 15.151-12.
ABG.NCG/Carmen.